Decisión nº 172-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

EXPEDIENTE: 1654

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sentencia definitiva

DEMANDANTE (s): ciudadana Y.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.664, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apoderado (s): Profesional del Derecho G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.917.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.329, y de este domicilio.

DEMANDADO (s): ciudadana N.B.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.835.871, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apoderado (s): Profesionales del Derecho R.P.R., J.C.N., M.R.S.B. y J.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.755.782, 5.830.049, 18.426.635 y 7.604.001, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, 26.067, 142.299 y 29.917, en el mismo orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana Y.A.A.D.P., identificada ut supra, asistida por el Profesional del Derecho G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 138.329, en contra de la ciudadana N.B.M., arriba identificada; dicha demanda fue admitida el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose en esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El 10 de junio de 2009 la ciudadana Y.A.A.D.P., antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho GUISEPPE BIFARETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 138.329, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho antes identificado, siendo agregado a las actas en la misma fecha. El 18 de junio de 2009, el Profesional del Derecho GUISEPPE BIFARETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 138.329, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en la misma fecha y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

El 19 de junio de 2009, la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada, conforme a los alcances de los artículos 218 y 267 de la ley adjetiva civil. El 07 de julio de 2009, el ciudadano J.P., actuando con el carácter de Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada. El 06 de agosto de 2009, el ciudadano J.P., actuando con el carácter de Secretario Auxiliar de este Tribunal expuso subsanando la omisión documental al momento de practicar la citación, siendo agregada a las actas en la misma fecha, y ordenándose en el mismo acto compulsar por secretaria las copias omitidas y hacer entrega a la parte demandada de las mismas.

El 01 de octubre de 2009, el ciudadano F.C., actuando con el carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber entregado los recaudos de citación a la ciudadana N.B. parte demandada. El 27 de octubre de 2009, la ciudadana N.D.L.M.B.M., plenamente identificada en actas, asistida por el Profesional del Derecho J.A.F.R., otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho R.P.R., J.C.N., M.R.S.B. y J.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nº 14.305, 26.067, 142.299 y 29.917, respectivamente, siendo agregado a las actas mediante auto de la misma fecha. El 27 de octubre de 2009, el Profesional del Derecho R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 14.305, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de cuestiones previas constante de un (1) folios útil.

El 10 de noviembre de 2009, el profesional del derecho G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.329, procediendo en su condición de apoderado actor, consigno escrito subsanando las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, siendo agregado a las actas mediante auto de la misma fecha. El 17 de noviembre de 2009, el Profesional del Derecho J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 29.917, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconviene a la parte demandante, siendo agregada a las actas mediante auto de la misma fecha. El 09 de diciembre de 2009, este Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 346 del código de procedimiento civil, opuestas por la parte demandada en la presente causa.

El 11 de enero de 2010, el Profesional del Derecho R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, y con el carácter de autos, consigno diligencia. El 19 de enero de 2010, este Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta, por haber sido planteada extemporáneamente. El 22 de enero de 2010, el Profesional del Derecho J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 29.917, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas mediante auto de la misma fecha. El 22 de enero de 2010, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los efectos de llevar a cabo la audiencia conciliatoria conforme a los alcances del Artículo 257 del código de procedimiento civil.

El 27 de enero de 2010, día y hora fijados para celebrar la audiencia conciliatoria, se dejo constancia de la presencia del Profesional del Derecho J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 29.917, actuando con el carácter de actas, y de la incomparecencia de su contraparte a dicho acto. El 28 de enero de 2010, el Profesional del Derecho J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 29.917, actuando con el carácter de actas presentó escrito de pruebas de confesión o posiciones juradas. El 02 de febrero de 2010, el Profesional del Derecho G.B.M., con el carácter de actas, presento escrito de oposición de las pruebas. El 05 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, y se libraron los oficios Nº 065-2010, 066-2010 y 067-2010.

El 10 de febrero de 2010, siendo las 09:00a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana Z.M.R.. El 10 de febrero de 2010, siendo las 10:00a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.B.D.P.. El 10 de febrero de 2010, siendo las 11:00a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana A.J.G.. El 11 de febrero de 2010, siendo las 09:00a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.F.P.. El 11 de febrero de 2010, siendo las 10:00a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana X.F.. El 11 de febrero de 2010, siendo las 11:00a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.U.. El 12 de febrero de 2010, siendo las 09:00a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.G..-

El 12 de febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.G.. El 12 de febrero de 2010, siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el acto del testigo promovido ciudadano J.G.U.S.. El 12 de febrero de 2010, el Profesional de Derecho R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 14.305, presento diligencia, solicitando la fijación de nueva oportunidad a los efectos de escuchar la testimonial jurada de los testigos declarados desiertos. El 12 de febrero de 2010, se fijó el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente a los fines de escuchar la testimonial jurada de los testigos promovidos. El 17 de febrero de 2010, se evacuo la testimonial jurada de la ciudadana C.L.P.P..-

El 17 de febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana R.A.P.. El 17 de febrero de 2010, siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana L.E.O.. El 18 de febrero de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.C.P.. El 18 de febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana S.D.L.H.D.S.. El 19 de febrero de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana Z.M.R.. El 19 de febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.B.D.P.. El 19 de febrero de 2010, siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana A.J.G..

El 19 de febrero de 2010, el Profesional de Derecho R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 14.305, presento diligencia, solicitando la fijación de nueva oportunidad a los efectos de escuchar la testimonial jurada de los testigos declarados desiertos. El 19 de febrero de 2010, se fijo el cuarto (4to), quinto (5to) y sexto (6to) día de despacho siguiente a los efectos de evacuar los testigos promovidos. El 22 de febrero de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.F.P.. El 22 de febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana X.F.. El 22 de febrero de 2010, siendo las 11:00 a.m, se evacuo la testimonial jurada de la testigo promovida ciudadana M.M.U.S..-

El 22 de febrero de 2010, el profesional del derecho J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.917, en su carácter de apoderado demandado, consigno diligencia solicitando la reposición de la causa, siendo agregada a las actas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010. El 26 de febrero de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.G.. El 26 de febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.G.. El 26 de febrero de 2010, siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el acto del testigo promovido ciudadano J.G.U.S.. El 01 de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana R.A.P.. El 01 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana L.E.O.. El 02 de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.C.P..-

El 02 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m, se evacuo la testimonial jurada de la testigo promovida ciudadana S.D.L.H.D.S.. El 03 de marzo de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Improcedente la solicitud de revocatoria y nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada. El 03 de marzo de 2010, el Profesional de Derecho R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 14.305, presento diligencia, solicitando la fijación de nueva oportunidad a los efectos de escuchar la testimonial jurada de los testigos declarados desiertos. El 03 de marzo de 2010, se fijo el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente a los efectos de evacuar los testigos promovidos. El 08 de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.G.. El 08 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.G..-

El 08 de marzo de 2010, siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana R.A.P.. El 09 de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana L.E.O.. El 09 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.C.P.. El 11 de marzo de 2010, el Profesional de Derecho R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 14.305, presento diligencia, solicitando la fijación de nueva oportunidad a los efectos de escuchar la testimonial jurada de los testigos declarados desiertos. El 11 de marzo de 2010, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de escuchar la testimonial jurada de los promovidos. El 16 de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana M.G..

El 16 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana A.J.G.. El 16 de marzo de 2010, el Profesional de Derecho R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 14.305, presento diligencia, solicitando la fijación de nueva oportunidad a los efectos de escuchar la testimonial jurada de los testigos declarados desiertos. El 17 de marzo de 2010, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a los fines de escuchar la testimonial jurada de los promovidos. El 19 de marzo de 2010, se evacuo la testimonial jurada de la testigo promovida ciudadana M.G.. El 19 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m, se declaro desierto el acto de la testigo promovida ciudadana A.J.G.. El 24 de marzo de 2010, se agrego a las actas el oficio signado con el Nº 145-2010, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 24 de marzo de 2010, el Profesional de Derecho R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 14.305, presento diligencia, renunciando a la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana Y.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.094.664, asistida por el Profesional del Derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 138.359, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que es propietaria de un inmueble ubicado en la “Avenida Padilla”, calle 95 (Venezuela) N° 16B-41, Parroquia Chiquinquirá, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de marzo de 1946, bajo el N° 205, Protocolo N° 1, Tomo N° 1, y según planilla Sucursal N° 053196, Expediente N° 000222-96 de fecha 29 de abril de 1996 documentos los cuales acompaño con el presente libelo de demanda.

2) Que en fecha 30 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el antes descrito inmueble fue objeto de un contrato de comodato el cual fue celebrado entre mi persona y la ciudadana N.B.M., colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 81.835.871, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, dicho contrato fue debidamente protocolizado y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando anotada bajo el N° 56, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento el cual acompaño con el presente libelo de demanda.

3) Que con el pasar del tiempo dicho contrato se ha renovado verbalmente de forma anual, tal y como fue estipulado inicialmente, desde la fecha de su vencimiento la cual fue fijada para el día 30 de marzo del dos mil (2000) hasta el 30 de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culminó dicho contrato. Desde esta fecha y en reiteradas oportunidades ha solicitado a la ciudadana N.B.M. antes identificada proceda a desocupar el inmueble el cual fue objeto del contrato, puesto que me encuentro en la imperiosa necesidad de vender el antes descrito inmueble, pero he obtenido una repuesta negativa de la antes mencionada ciudadana, incurriendo en una violación a la cláusula penal establecida en el contrato.

4) Que dada la negativa de la ciudadana N.B.M. suficientemente identificada, ha incurrido en una violación expresa con respecto al contrato pactado, asumiendo una conducta negativa la cual le hace perder cualquier beneficio o derecho que pudiera tener, por ser violatoria a lo establecido por ella y por mi persona al momento de la celebración del contrato, y a las normas establecidas en el Código Civil venezolano, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167, del Código Civil el cual establece: “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

5) Es por esto que ocurro, antes usted fundamentada en las razones de hecho y de derecho antes expuesta, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que he formulado con tal fin; por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establecen los artículos 1.264 y 1159, del Código Civil vigente, son razones mas que suficientes para que hoy ocurra ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana N.B.M., antes identificada, para que convengan a ello o sea condenada por imperativo judicial a Primero: la entrega de material del inmueble dado en comodato; y Segundo: que obligue a la demandada a cancelar la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que es el equivalente de la cláusula penal fijada en el contrato, mas las costas y costos procesales correspondiente incluyendo los honorarios de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal; igualmente reclamo indexación procesal o corrección monetaria de la cantidad demandada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Así mismo solicitó que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: avenida padilla, calle 95 (Venezuela) N° 16B-41, parroquia Chiquinquirá, en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal para practicar la todas las notificaciones, citaciones a que haya lugar la siguiente: calle 84, entre avenidas 2A y 2B, C.C. La Colina, local 4. planta baja, Maracaibo, estado Zulia.

6) En su escrito de reforma de la demanda el Profesional del Derecho G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.329, en su carácter de apoderado actor de la parte demandante expuso “Es por esto que ocurro, antes usted fundamentada en las razones de hecho y de derecho antes expuesta, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que he formulado con tal fin; por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establecen los artículos 1.264 y 1159, del Código Civil vigente, son razones mas que suficientes para que hoy ocurra ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana N.B.M., antes identificada, para que convengan a ello o sea condenada por imperativo judicial a Primero: la entrega de material del inmueble dado en comodato; en las condiciones en que lo recibió, tal y como consta en el contrato de comodato el cual consigne con el libelo de la demanda, y Segundo: que obligue a la demandada a cancelar la suma de Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 308,00), que es el equivalente de la cláusula penal fijada en el contrato; para los efectos de establecer la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ocho Bolívares (Bs.308,00) mas las costas y costos procesales correspondiente incluyendo los honorarios de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal; igualmente reclamo indexación procesal o corrección monetaria de la cantidad demandada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Así mismo solicitó que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: avenida padilla, calle 95 (Venezuela) N° 16B-41, parroquia Chiquinquirá, en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal para practicar la todas las notificaciones, citaciones a que haya lugar la siguiente: calle 84, entre avenidas 2A y 2B, C.C. La Colina, local 4. planta baja, Maracaibo, estado Zulia”.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia simple del contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 56 tomo 52 de los libros de autenticaciones.

2) Copia simple del documento del inmueble, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 1.946, bajo el N° 205, Protocolo 1, tomo N° 1.

3) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, N° 034396, expediente 00223-96 de fecha 29-04-96.

4) Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 090417, 004811, 019103 de fecha 12-09-89.

5) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 034400, expediente, 000222-96, de fecha 29-04-96.

6) Copia simple de Formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 053196, 004812, 001287 de fecha 10-08-88.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO.

El día 02 de febrero de 2010, el profesional del derecho GUISEPPE BIFARETTI MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.329, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

1) Presento formal oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha dos (02) de febrero de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Profesional del Derecho J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 29.917, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.B.M., presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

1) Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de hecho y el derecho invocado en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedentes el derecho invocado como quedara demostrado en las secuelas de este proceso.

2) Niego y rechazo por no ser cierto lo que afirma la parte actora “de que al pasar el tiempo dicho contrato de comodato se ha renovado verbalmente de forma anual, tal y como fue estipulado inicialmente desde la fecha de su vencimiento, la cual fue fijada para el día 30 de marzo de 2000 hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en la cual termino dicho contrato. Que la parte actora pretende aplicar las normas del derecho Inquilinario a un contrato de comodato que es totalmente opuesto a las normas de orden público que se contemplan en los contratos de arrendamientos.

Es importante a entrar a analizar con mucho cuidado y detenimiento el libelo de la demanda, por cuanto la actora pretende mediante subterfugio tratar de engañar a este jurisdicente, toda vez que la intención firme de las partes era vincularse y obligarse mediante un contrato de arrendamiento, y resulta evidente lo que estoy afirmando de la propia afirmación que hace la actora en su escrito libelar, ya que siempre ha sido la intención de las partes, que el contrato tuviera prorroga sucesiva, situación esta en que se da en los contratos de arrendamientos y no en los contratos de comodatos, que como lo establece el Código Civil es un contrato a titulo gratuito, así también, pues determinarse los depósitos que por concepto de canon de arrendamiento recibía la parte actora de manos de su arrendataria que es su representada, canon este que fijaron en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 70.00,oo), hoy Setenta Bolívares Mensuales (Bs. 70,00), las cuales se convino de manera verbal en pagarse de manera anual a los fines de evitar gastos innecesarios, los cuales eran depositados en la cuenta de ahorro N° 035701737, del Banco Unión, cuyo titular es la demandante de autos, luego se depositaba en la cuenta corriente, N° 01340334143341019124, del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Y.A., tal y como evidencia de los veintisiete (27) recibos de depósitos bancarios que acompaña en este acto, y por último le quise hacer un deposito en dicha cuenta corriente según deposito N° 397245376, y la arrendadora a los fines de que estuviera insolvente me cancelo dicha cuenta, tal y como se evidencia del aludido recibo de deposito bancario donde se le e cuenta inactiva, el cual acompaño en dos (02) folios útiles, viéndose su representada en la imperiosa necesidad de realizar una consignación de canon de arrendamiento el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos, bajo el Nº 437, y de la carta donde le ofertan la compra del inmueble de su representada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como se evidencia de la aludida carta que en un (01) folio útil acompaño en este acto el cual opongo en su contenido y firma, inmueble este que esta ubicado en la calle 95, N° 16B-41, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

3) El comodato es un contrato bilateral de préstamo de uso de manera gratuita, para que se sirva de ella por tiempo o por uso determinado, tal como lo dispone el Artículo 1724 del Código Civil Venezolano vigente. Puede verse que el contrato, de comodato no requiere contraprestación moratoria, porque se desvirtuaría la esencia del mismo, ni puede el contrato de comodato renovarse en forma anual, como si estuviéramos frente a un contrato de arrendamiento que siempre ha sido la voluntad de las partes. Ambos contratos arrendamiento y comodato se opone tanto en esencia como estructura, por el arrendamiento recibe una contraprestación y el comodato es gratuito. El contrato de comodato objeto de esta demanda no se renovó verbalmente sino que bajo sutilezas, subterfugios y ocultamiento de la verdad se trato de encubrir la realidad de los hechos.

El artículo 1732 del Código civil venezolano vigente, que el comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido, sino ha sido convenido ningún término debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido el lapso convenido. Pues bien, la cláusula quinta, del aludido contrato de comodato establece la duración de un (01) año exacto, nada se hablo de prorroga ni de renovación. Facultando por la ley este jurisdicente para la interpretación de los contratos que se presentan y a esta disposición legal requerimos del Juez en el con que nos ocupa. De igual forma, ciudadano juez la cláusula sexta establece: para el caso que la comodataria no desocupe el inmueble al vencimiento del contrato se obliga a pagar como cláusula penal la cantidad de cuatro mil bolívares (hoy cuatro bolívares), como antes expuso, la facultad discrecional que la ley la atribuye a los jueces para interpretar los contratos cuando haya duda, este sentenciador puede apreciar que el contrato se venció en el año exacto después de autenticado el mismo, el día treinta (30) de marzo de 2000.

4) El artículo del Código Civil Venezolano vigente si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario y tan urgente que no haya podido prevenir de él, al comodante, esta deberá pagarlo. En el presente caso su representada la comodataria efectuó y realizó mejoras y bienhechurías que eran necesarias y urgentes para la conservación del inmueble objeto de este juicio, gastos estos que ascienden a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y que la comodante se niega a rembolsarle las erogaciones que su representada hizo. Por ultimo, quiero expresarle que como máximas de experiencias este juzgador debe observar que las partes se obligaron y esa siempre ha sido su intención bajo normas del derecho Inquilinario.

5) De conformidad con el artículo 365 del Código de procedimiento civil, propongo la reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana Y.A.A.D.P., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 1.094.664, y de este domicilio, de la siguiente manera: en efecto, ciudadano juez, el día treinta (30) de marzo de 1999, su representada celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Y.A.A.D.P., antes identificada, respecto a un inmueble ubicado en la avenida padilla calle 95, casa N° 16B-41, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Ese mismo día también se firmó el contrato de comodato por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 56, tomo 52, de los libros de autenticaciones, y donde su representada fue prácticamente acorralada, y maliciosamente engañada a suscribir el contrato de comodato, puesto que la intención, de ambas contratantes era obligarse mediante el contrato de arrendamiento verbal que ya tenia pautado; sin embargo la demanda reconvenida le exigió su representada que realizara unas mejoras que eran urgentes y necesarias en el inmueble, que ella al momento de finalizar el contrato o al momento de irse le reconocería el gasto que ella le hubiera efectuado sin embargo su representada fue sorprendida de su buena fe , toda vez que la actora Y.A.A.D.P., ocurre ante la autoridad judicial, demandado el cumplimiento de contrato de comodato sin hacer mención alguna del contrato verbal ya existente entre las partes.

6) Los gasto efectuados de manera urgente y necesarios en el inmueble alcanza la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00) cantidad esta que tuvo que realizar su representado y que la comodante, es decir, la parte actora se niega a cancelar como bien lo establecido en el artículo 1733 del código civil vigente. Así mismo, la parte demandante reconvenida tenia reconocimiento de los vicios de la cosa dada en préstamo y no previno de estos vicios al comendatario, es decir su representada causándole daños de conformidad con el artículo 1734 del código civil vigente.

7) Esta conducta de la demandante reconvenida ocasionó a su representada daños por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), que como lo manifestó anteriormente su representada tuvo que efectuarle al inmueble objeto del contrato de comodato un sin numero de gasto para la conservación de la cosa dada en comodato, que era necesario y urgente, tales como: a) Reparación e impermeabilización del techo del inmueble el cual estaba a punto de desprenderse, b) Instalación de puertas , ventanas y rejas por cuanto el mismo presentaba gran inseguridad y las que tenía estaban desplomándose, c) Reparación de todo el sistema eléctrico, el cual estaba completamente deteriorado, por cuanto de no realizarlo el inmueble estaba a punto de causar una tragedia, d) Reparaciones varias, todo el cual se determinara mediante las pruebas de inspección judicial y experticia que se solicitará al Tribunal sean practicadas en su debida oportunidad, que es el lapso probatorio y que desde ya anunció.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTESTACIÓN

1) Consignó veintisiete (27) depósitos bancarios por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) mensuales, que por concepto de canon de arrendamiento recibía la parte actora, los cuales eran depositados en la cuenta de ahorros Nº 035701737, del banco unión, cuyo titular es la demandante, luego se depositaba en la cuenta corriente Nº 01340334143341019124, del banco Banesco banco universal y un ultimo deposito que le quiso hacer en dicha cuenta corriente según planilla de deposito Nº 3972245376, en cuenta inactiva.

2) Carta de fecha 06 de noviembre de 2007, de oferta de compra venta del inmueble objeto del litigio que le hizo la demandante de autos a su representada.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

En fecha 22 de enero de 2010, el Profesional del Derecho J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.917, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos y consignando las siguientes pruebas:

1) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

2) Ratifico todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado realizados en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de mi representado en el presente juicio y ratificó los veintisiete (27) depósitos bancarios por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) mensuales, que por concepto de canon de arrendamiento recibía la parte actora, los cuales eran depositados en la cuenta de ahorros Nº 035701737, del banco unión, cuyo titular es la demandante, luego se depositaba en la cuenta corriente Nº 01340334143341019124, del banco Banesco banco universal y un ultimo deposito que le quiso hacer en dicha cuenta corriente según planilla de deposito Nº 3972245376, en cuenta inactiva.-

3) Ratificó la carta de fecha 06 de noviembre de 2007, de oferta de compra venta del inmueble objeto del litigio que le hizo la demandante de autos a su representada.-

4) Solicitó se oficie al Banco Banesco Universal a los fines de que se sirva indicar a este Tribunal si el número de cuenta corriente 01340334143341019124, se encuentra registrado y pertenece a dicha Institución Bancaria.

5) Solicitó oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que le informe ha este Tribunal, si por dicho Juzgado cursa procedimientote consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 437-09.

6) Solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir con la ayuda de un experto, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la avenida padilla, calle 95 (Venezuela), casa N° 16B-41, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

7) Solicitó que se promueva la testimonial jurada de los ciudadanos: Z.M.R., M.B.d.P., A.J.G., M.F.P., X.F., M.U., M.G., M.G., J.G.U.S., C.L.P.P., R.A.P., L.E.O., M.C.P. y S.d.l.H.d.S..

8) Solicitó posiciones juradas, para que la parte actora previa citación se absuelva posiciones juradas estado el dispuesto por la parte que representamos a absorberlas recíprocamente con lo establecido en el artículo 406.

9) Solicito indicar al Tribunal si el ciudadano A.D.P.G., es el titular de dicha cuenta Bancaria, quien es el cónyuge de la demandante.

10) Solicitó indicar al Tribunal que persona esta autorizada para mover la aludida cuenta Bancaria.

11) Solicitó Indicarle al Tribunal si dicha cuenta bancaria esta activa y en caso contrario es decir, que este inactiva indique al Tribunal desde que fecha, y por que causa el Banco la desactivo.

12) Solicitó indicar al Tribunal si efectivamente los depósitos Bancarios fueran realizados en dicha cuenta del banco Banesco, la cual se encuentran descritas en el capitulo quinto del numeral sexto del escrito de prueba.

13) Solicito indicar al Tribunal si las descritas cantidades de dinero fueron cobradas o retiradas de dicha Institución Bancaria, en el caso positivo indicarle al Tribunal que persona cobro o retiro los aludidos depósitos bancarios.

DEL DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante ciudadana Y.A.A.D.P., señala que en fecha 30 de marzo de 1999, celebró un Contrato de Comodato con la demandada ciudadana N.B.M., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 56, tomo 52, sobre un inmueble ubicado en la “Avenida Padilla”, calle 95 (Venezuela) N° 16B- 41, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que demanda el Cumplimiento de Contrato, conforme a los alcances del artículo 1.167 del código civil, el cual establece …“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”…y la demandada por su parte negó, rechazo y contradijo los fundamentos de hecho y el derecho invocado en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Pruebas Documentales:

  1. Copia simple del contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 56 tomo 52 de los libros de autenticaciones. Valoración: Las mencionadas copias simples del instrumento público mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

  2. Copia simple del documento del inmueble, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 1.946, bajo el N° 205, Protocolo 1, tomo N° 1. Valoración: Las mencionadas copias simples del instrumento público mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C, 1.359 y 1.363 C.C. Así se decide.

  3. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, N° 034396, expediente 00223-96 de fecha 29-04-96. Valoración: Las mencionadas copias simples del instrumento público administrativo mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

  4. Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 090417, 004811, 019103 de fecha 12-09-89. Valoración: Las mencionadas copias simples del instrumento público administrativo mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

  5. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 034400, expediente, 000222-96, de fecha 29-04-96. Valoración: Las mencionadas copias simples del instrumento público administrativo mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

  6. Copia simple de Formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 053196, 004812, 001287 de fecha 10-08-88. Valoración: Las mencionadas copias simples del instrumento público administrativo mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.

    El día 02 de febrero de 2010, el profesional del derecho GUISEPPE BIFARETTI MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.329, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

  7. Se limito a presentar formal Oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha dos (02) de febrero de 2010.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Pruebas Documentales.

  8. Veintisiete (27) depósitos bancarios por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) mensuales, que por concepto de canon de arrendamiento recibía la parte actora, los cuales eran depositados en la cuenta de ahorros Nº 035701737, del Banco Unión, cuyo titular es la demandante, y luego se depositaba en la cuenta corriente Nº 01340334143341019124, del Banco Banesco Banco Universal y un ultimo deposito que le quiso hacer en dicha cuenta corriente según planilla de deposito Nº 3972245376, en cuenta inactiva. Valoración: “…En un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos.

    En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…Omisis…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación.

    La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360). Es preciso destacar igualmente, que los recibos de pago vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron.

    Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo.

    Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” En relación con lo anteriormente expuesto, los veintisiete (27) depósitos bancarios, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo tanto este tribunal los aprecia y las valora. Así se decide.

  9. Carta de fecha 06 de noviembre de 2007, de oferta de compra venta del inmueble objeto del litigio que le hizo la demandante de autos a su representada. Valoración: antes de entrar a valorar es preciso señalar lo siguiente: Expone la representación forense de la parte actora lo siguiente “…Con respecto a la carta consignada por la parte demandada, en la cual mi representada, la ciudadana Y.A.A.D.P., solicita a la hoy demandada, manifieste su voluntad con respecto a la compra o no, del inmueble objeto del presente litigio; Evidentemente Y.A.A. no es una profesional del derecho, por lo tanto no tiene conocimiento de ciertos términos jurídicos, esto se puede evidenciar claramente al momento de analizar la redacción de dicha carta. Es por esto que en este caso no debe considerarse como objeto de prueba dicha carta, ya que la parte demandada pretende aprovecharse del desconocimiento de las definiciones del derecho por parte de mi representada, para intentar desvirtuar el contrato de comodato, celebrado entre las partes de este proceso…”

    Por su parte establece el Artículo 131 de nuestra carta magna o siguiente: “… toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder publico…” a su vez establece el código penal en su Artículo 60 “…La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta…” y el código sustantivo en la materia que nos ocupa en su Artículo 2 establece lo siguiente “…La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento…” todos plantean como base única el Principio “Nemo Jus Ignorare Censetur”, según el cual, “…la promulgación de la ley crea la presunción legal de que la ley es conocida, y no es admisible ninguna prueba en contrario, cualquiera que sena las circunstancias excepcionales del caso.

    Es un principio fundamental de derecho, aun cuando se deriva de una ficción, como acabamos de decir, la cual supone que todos conocen la ley desde que ha sido promulgada; ficción necesaria, por que sin ella seria imposible el establecimiento de las leyes mismas, el gobierno de la sociedad y las relaciones reciprocas de los asociados. Esta muy lejos de ser la verdad real que todos los ciudadanos conocen las leyes (…) pero, la autoridad pública pone las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por si mismos o por medio de los que se dedican al estudio de la legislación y de la jurisprudencia (…) El principio “Nemo Jus Ignorare Censetur” es, pues, de aplicación general.

    La ignorancia, falta absoluta de conocimiento, el error, falsa noción de una cosa, pueden conducir a un mismo fin, el quebrantamiento de la ley. El que no cumplió la ley por que la conocía, y el que la cumplió mal por que no la conocía bien, se hallan en igual caso. “Nocet ignorantia juris” (Dominici, Anibal. Comentarios al código civil de Venezuela, tomo I, tercera edición, librería destino, Republica Dominicana; Pág.4 y 5) no puede entonces, el apoderado judicial de la parte actora excusar la manifestación de existencia del contrato de arrendamiento verbal, en el desconocimiento de la terminología jurídica por parte de su representada; y por cuanto el mencionado instrumento privado, no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocido y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este tribunal lo aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    2) Prueba de informe:

  10. Solicito al Banco Banesco Universal se sirva indicar a este Tribunal si el número de cuenta corriente 01340334143341019124, se encuentra registrado y pertenece a dicha Institución Bancaria. Valoración: dichas resultas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que este tribunal no las aprecia, no las valora y las desecha.- Así se decide.

  11. Solicito al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que indique a este Tribunal, si por dicho Juzgado cursa procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, signado con el N° 437-09. Valoración: Este Tribunal lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 433 de la ley adjetiva civil.

    3) Prueba de Experticia: Solicito experticia a fin de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la avenida padilla, calle 95 (Venezuela), casa N° 16B-41, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Valoración: mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, este tribunal fijo las 11:00 am, del segundo día de despacho siguiente, a fin de que las partes procedieran a la designación de sus expertos, designación que no fue realizada por ninguna de las partes, por lo que este tribunal, no la aprecia, no la valora y la desecha conforme a los alcances del articulo 457 del código de procedimiento civil.

    4) Testimonial: Solicito la testimonial jurada de los ciudadanos: C.P., M.U., S.d.l.H.d.S., M.G., Z.M.R., M.B.d.P., A.J.G., Mellissa F.P., X.F., M.G., J.G.U.S., R.A.P., L.E.O., M.C.P., todos venezolanos, a excepción Senobia de la Hoz que es Colombiana, mayores de edad, y de este domicilio. Valoración: Sólo los cuatro primeros testigos aquí nombrados y promovidos por el demandado comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad, fijada en auto expreso por el Tribunal, y al examinar sus deposiciones, se constata que todos manifestaron, que la demandada de autos tiene 18 años viviendo arrendada en el inmueble objeto del litigio, cancelando 70 bolívares fuertes mensuales en una cuenta Banesco a nombre del ciudadano A.P., quien es esposo de la ciudadana Y.A., y que el día 30 de marzo de 1999, la ciudadana Y.A.d.P. le alquilo a la ciudadana N.V.M., la casa ubicada en la avenida padilla signada con el Nº 16B-41, respuestas de la primera testigo a las preguntas segunda, tercera y cuarta, de la segunda testigo a la segunda, tercera y cuarta pregunta, la tercera testigo a las preguntas segunda, tercera y cuarta, y la cuarta testigo a la segunda, tercera y cuarta pregunta, coincidiendo entre si, y con las demás pruebas promovidas como son, los 27 depósitos bancarios antes estudiados, y con la Carta de fecha 06 de noviembre de 2007, de oferta de compra venta del inmueble objeto del litigio que le hizo la demandante de autos a su representada; mereciendo confianza y fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones, por lo que este tribunal, los aprecia y los valora en cuanto a lo que se quiere probar.- Así se decide.-

    5) Posiciones Juradas: Promovió la prueba de confesión o posiciones juradas obligándose recíprocamente a evacuarlas con su contraparte. Valoración: En cuanto a las posiciones juradas propuestas por el apoderado demandado, se constata que el mismo no realizo las gestiones pertinentes al impulso de la citación de su contraparte por lo tanto la misma se considera desistida. Así se decide.-

    NATURALEZA CONTRACTUAL, DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA

    El comodato o préstamo de uso según establece el Artículo 1.724 del código civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo a restituirla, es decir, que según la referida disposición, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble) para que esta se sirva de ella por un tiempo o uso determinado, con la obligación de restituirla cuando lo requiera el comodante.

    Por lo que para demostrar la existencia del contrato de comodato en la presente causa, la parte actora debió demostrar que es el propietario del inmueble objeto del litigio, que lo cedió a su contraparte en calidad de préstamo, que este a su vez se sirvió de ella y que por ese concepto el propietario no recibe contraprestación alguna.

    Ahora bien, no hay duda que la parte actora es la propietaria del inmueble ubicado en la “Avenida Padilla”, calle 95 (Venezuela) N° 16B- 41, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la parte demandada se ha servido de ella por mas de dieciocho (18) años aproximadamente, por lo que tales aspectos se tiene como firmes y no generan materia de controversia y extenso análisis por parte de este Juzgador.

    En todo caso, pasamos al análisis del último elemento “La Gratuidad” que caracteriza el contrato de comodato y lo diferencia con el contrato de arrendamiento, dicha gratuidad esta referida, como lo indica el Artículo 1.135 del código civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario, sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello, por lo tanto el comodante, sin recibir ninguna contraprestación económica transmite libremente el uso temporal de una cosa, así mismo las cargas y gravámenes económicos son por su cuenta; el comodato se encuentra basado en una liberalidad que tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo.

    El primer aspecto, el objetivo, reside en el incremento del patrimonio del comodatario al no pagar una renta o alquiler y en la disminución del patrimonio del comodante al no recibir contraprestación; y el segundo aspecto, el subjetivo, consiste en que el comodante no esta obligado a la gratuidad, por lo que si existe alguna compensación deja de ser comodato y se convierte en arrendamiento.

    Establece el articulo 1133 del código civil: “…El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”.- por su parte establece el articulo 1141 de la precitada norma lo siguiente: “…Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: 1° Consentimiento de las partes. 2° objeto que pueda ser materia de contrato, y 3° causa licita…”

    La normativa venezolana vigente, conceptualisa el arrendamiento como; “…el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”

    Es decir, a) la obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble, b) un tiempo sobre el cual se deba asumir esa obligación, lo que no implica que deba de ser determinado, pero si excluye que sea perpetuo, y c) la fijación del precio, convirtiéndose entonces en un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real, lo que genera una marcada diferencia con la figura del comodato por caracterizarse este ultimo por ser real, unilateral y fundamentalmente gratuito.

    En resumen, tenemos que el contrato es oneroso cuando una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente (aplicable a los contratos de arrendamientos); y es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra, sin equivalente (aplicable a los contratos de comodato).

    Tenemos entonces que, la demandada alego en su contestación que …“la intención firme de las partes era vincularse y obligarse mediante un contrato de arrendamiento…”… y que esto…”… puede determinarse de los depósitos que por concepto de canon de arrendamiento recibía la parte actora de manos de su arrendataria que es su representada, canon este que fijaron en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 70.000,oo) hoy Setenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F 70,oo)…” por su parte la demandante afirma que “…dichos depósitos fueron realizados con la finalidad de cancelarle al antes mencionado ciudadano (Alfonso D.P.G.) un préstamo realizado por su persona a la ciudadana N.B.M., por la cantidad actual de Seis Mil Bolívares (Bs.f 6.000,oo), limitándose únicamente a dicha afirmación, sin aportar al tribunal titulo alguno, medio probatorio o indicio de su alegato, por lo que vencida la oportunidad para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandada o acreditar las propias del demandante, forzosamente debe este sentenciador concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad en calidad y bajo el vinculo de arrendamiento.

    En el caso que nos ocupa, quedo plenamente alegado y probado en actas, la constitución de los elementos existenciales de un contrato de arrendamiento verbal sobre un bien inmueble propiedad de la demandante, que ha quedado analizados al siguiente tenor, a) la inequívoca posesión del inmueble propiedad de la demandante por parte de la demandada de autos, como parte de una obligación contractual asumida por las partes, nacida el 30 de marzo de 1999 b) la fijación de un precio, demostrado bajo los depósitos bancarios realizados por la parte demandada, indistintamente de que los mismos sean oportunos o no, por cuanto no se esta analizando el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, sino la existencia o no del contrato de arrendamiento; tales elementos constituyen fuertes indicios sobre los cuales este Juzgador, al tener conocimiento de varios hechos alegados y probados como ciertos le permiten establecer aquellos que constituyen una incertidumbre en el juicio, uno de ellos es la existencia o no del polémico contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana Y.A.A.D.P. y la ciudadana N.V.M. sobre un inmueble ubicado en la avenida padilla, calle 95, N° 16B-41, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Por otra parte, resulta imposible omitir la declaración formulada, por la ciudadana Y.A.D.P., mediante carta de fecha 06 de noviembre de 2007, mediante la cual, le solicita a la ciudadana N.B.M., la manifestación de voluntad de la compra o no del inmueble antes mencionado, en la cual se encuentra arrendada; dicha manifestación no puede atribuírsele al desconocimiento de la ley y su terminología, a la ignorancia, a la falta absoluta de conocimiento, al error, a la falsa noción de una cosa, el que no cumplió la ley por que la conocía y el que la cumplió mal por que no la conocía bien, produce en igual caso el quebrantamiento de la ley, conforme a los parámetros del articulo 2 de nuestro código civil, que anteriormente fue analizado, en virtud que todo acto que constituya, regle, transmita, modifique o extinga algún vinculo jurídico, debe necesariamente tener la asesoría legal respectiva a fin de mantener la seguridad jurídica, la institucionalidad y el estado de derecho, sin actuar escudado en el desconocimiento o la ignorancia de la ley.

    Constituye entonces el recorrido histórico de las actas que conforman la presente litis, que las partes inicialmente suscribieron un contrato de comodato el día 30 de marzo de 1999, pero asumieron una conducta distinta, ejecutando consiente y voluntariamente un contrato de arrendamiento verbal, lo que constituye en una manifestación indirecta o tácita de voluntad, cambiando la naturaleza del mismo.-

    Partiendo entonces del conocimiento de los hechos conocidos alegados y probados en actas, se concluye en la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 1999, entre la ciudadana Y.A.A.D.P. y la ciudadana N.V.M. sobre un inmueble ubicado en la avenida padilla, calle 95, N° 16B-41, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada logro desvirtuar las afirmaciones formuladas por la parte demandante así como también que le favorecieran a su derechos en el litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada de autos, no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a consagrar su fundamento, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la improcedencia de la acción incoada.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como establece el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentó la ciudadana Y.A.A.D.P. contra la ciudadana N.B.M..-

    Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 138.329, y la parte demandada estuvo representada por los Profesionales del Derecho R.P.R., J.C.N., M.R.S.B. y J.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, 26.067, 142.299 y 29.917, en el mismo orden.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    La Secretaria,

    Abog. C.V.F..

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:27 p.m. ) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 172-2010.

    La Secretaria,

    Abog. C.V.F.

    WCG/pérez

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