Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AH24-L-2001-00074.-

DEMANDANTES: Y.A., M.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs. V- 10.013.984, 6.004.751 y 6.098.746 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: C.B. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 46.871 y 46.870 respectivamente.-

DEMANDADA: CREACIONES A.K. C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1990, bajo el N° 14, Tomo 104-Apro.-

APODERADA JUDICIAL: F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°. 20.495.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la demandante Y.A., que ingresó a prestar servicios en fecha 11/02/92 y egresó en fecha 15/01/01, que su tiempo de servicios fue de 08 años, 11 meses y 26 días, como preparadora de calzado, que su salario diario fue de Bs. 7.214,oo, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 350,58, más la alícuota de utilidades de Bs. 300,58, para formar un integral de diario de Bs. 7.815,16; que por cuanto fue despedida injustificadamente le corresponde la cantidad de Bs. 5.121.818,79, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda con sus respectivas deducciones.-

Igualmente la co-demandante M.M., señaló que prestó servicios para la accionada desde el día 03/04/91, hasta el día 15/01/2001, como preparadora de calzado, con una antigüedad de 09 años, 09 meses y 12 días; que su salario básico diario fue de Bs. 7.214,oo, y sumando las alícuotas de Bono vacacional de Bs. 300,58, de utilidades Bs. 300,58 da como resultado un salario integral diario de Bs. 7.815,16; que por cuanto fue despedida injustificadamente le corresponde la cantidad de Bs. 5.273.140,33 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, con sus respectivas deducciones.-

Asimismo, el co-demandante ciudadano J.R., señaló que prestó servicio para la demandada desde el día 29/07/96 hasta el día 15/01/01, con el cargo de costurero, con una antigüedad de 04 años, 05 meses y 18 días; que su salario diario Básico diario fue de Bs. 9.000,oo; que el integral esta formado por las alícuotas de Bono Vacacional de Bs. 275,oo, más alícuotas de utilidades de Bs. 375,oo, que da como resultado un salario integral diario de Bs. 9.650,oo, que por cuanto fue despedido injustificadamente, le corresponde la cantidad de Bs. 5.388.149,66, con sus respectivas deducciones.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada por medio de su Defensor Judicial, dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó y rechazó en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda negó que los demandantes hayan comenzados a prestar servicios personales y laborales para la demandada en las fechas indicadas; negó los cargo alegados, que la demandada no haya inscrito a los demandantes en el IVSS., y en la Ley de Política Habitacional; negó por ser falso que la accionada realizaba los pagos a través de una cuenta Bancaria en el Banco Unión, hoy Unibanca; Negó que su representada tenía sede en Catia, un local sin identificación; negó el horario alegado; que la accionada otorgara vacaciones colectivas a sus trabajadores; que el signo patronal haya sido la inobservancia de las Leyes sociales y a la Convención Colectiva; que la accionada incumplió o haya incumplido con lo estipulado en las cláusulas 15, 20, 22,30 del Convenio Colectivo de trabajo; que haya debido cancelar por concepto de utilidades y vacaciones para los años de 1998, 1999 y 2000, 54 días el primer año y 56 los siguientes; que su representada no haya cancelado 54 días de vacaciones anuales; que deba bonificación de 60 días por los años 1998, 1999 y 2000: que se le deba pagar prima por antigüedad; que se le adeuda algún pago por prestación de antigüedad (art. 108),; que se le deba cancelar 64 días a cada uno de ellos; que se encuentre morosa con el pago de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales; que debe alguna cantidad por concepto de Bono de Transferencia (art. 666 LOT); negó la fecha de ingreso, egreso, la antigüedad, el salario básico e integral, el preaviso, la antigüedad demandada, Indemnización por despido (art. 125 LOT), diferencia de antigüedad no pagadas, por concepto de de Días Feriados no pagados, (Cláusula 22 CC), antigüedad Cláusula 26 CC, que no se le adeuda ningún monto por concepto de provisión de zapatos, por utilidades, por concepto de vacaciones, por Bono por firma del Contrato Colectivo, por prestaciones sociales, por último negó que se adeude ningún concepto por los montos demandados.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios de la obligación o algún elemento probatorio que el favorezca, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Alzada que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Alzada acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió comunicación recibida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Calzados, y esta por no estar suscrita por la parte a quien s ele opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con el número 3 y 4, Carnet de trabajo de los ciudadanos J.R. y M.D.V.M., y estos por el logotipo de la empresa y estar suscrita por ésta, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió la prueba de informes para Unibanca Banco Universal y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado. Y por cuanto de dicha información consta solamente la de Unibanca, y la repuesta de ésta no fue de acorde con lo solicitado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR VELASQUEZ Y G.A., y por cuanto no consta en auto que dicha prueba se haya evacuado, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto: Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, a mayor abundamiento cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Así las cosas, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos de la contestación a la demandada, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la accionada no logró desvirtuar lo reclamado por los demandantes, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que le corresponde, a saber, las siguientes: Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad 666, utilidades y vacaciones detallados claramente en el libelo de la demanda, y por cuanto esta establecido que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Es menester señalar que el Legislador con el fin de mantener uniforme el criterio del m.T. de la República, el cual establece, que el desacato a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, será causal de admisión de las sentencias no recurribles en casación, cuyo control de la legalidad sea solicitado, por todas las motivaciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar la demanda en estudio, y así se hará en la dispositiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, si están ajustados a derecho o no, a saber, los siguientes:

1) La demandante Y.R., demandó la cantidad de Bs. 5.121.818,79,oo por los conceptos de Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado, diferencia de antigüedad no pagada, días feriados no pagados, estimulo por antigüedad, prima por antigüedad, provisión de zapatos, utilidades vacaciones y Bono por firma del Contrato Colectivo(Cláusula 56 CC), detallados claramente en el libelo de la demanda, y a pesar que la demandada no probó haber cancelado los mencionados conceptos, por tal razón se consideran procedente los siguientes: Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad 666, utilidades y vacaciones detallados claramente en el libelo de la demanda, en cuanto al resto de los conceptos excluidos, la demandante no logró probar que percibió constantemente los mismos, y para realizar el real a pagar a la demandante antes señaladas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

2) La demandante M.M., demandó por cobro de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.273.140,33,oo, por los conceptos Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado, diferencia de antigüedad no pagada, días feriados no pagados, estimulo por antigüedad, prima por antigüedad, provisión de zapatos, utilidades vacaciones y Bono por firma del Contrato Colectivo(Cláusula 56 CC), detallados claramente en el libelo de la demanda, y a pesar que la demandada no probó haber cancelado los mencionados conceptos, por tal razón se consideran procedente los siguientes: Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad 666, utilidades y vacaciones detallados claramente en el libelo de la demanda, en cuanto al resto de los conceptos excluidos, la demandante no logró probar que percibió constantemente los mismos, y para realizar el real a pagar a la demandante antes señaladas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

3) El accionante J.R., demandó la cantidad por prestaciones sociales Bs. 5.388.149,66,oo, por los conceptos de Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado, diferencia de antigüedad no pagada, días feriados no pagados, estimulo por antigüedad, prima por antigüedad, provisión de zapatos, utilidades vacaciones y Bono por firma del Contrato Colectivo(Cláusula 56 CC), detallados claramente en el libelo de la demanda, y a pesar que la demandada no probó haber cancelado los mencionados conceptos, por tal razón se consideran procedente los siguientes: Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado (art. 125), Antigüedad 666, utilidades y vacaciones todos detallados claramente en el libelo de la demanda, en cuanto al resto de los conceptos excluidos, la demandante no logró probar que percibió constantemente los mismos, y para realizar el real a pagar a la demandante antes señaladas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con base en el análisis antes expuestos, y dado el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social, el cual ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que considera quien decide que la demandada no aportó elementos suficientes de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones de los demandantes, en consecuencia, se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda como ya fue establecido. Y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.A., M.M. y J.R., contra la demandada CREACIONES A.K. C.A., plenamente identificado, y consecuencialmente se condena a la accionada a cancelar a los demandantes lo siguientes conceptos: Preaviso, Bono por transferencia, antigüedad, Indemnización por despido injustificado (art. 125), Antigüedad 666, utilidades y vacaciones, todos estos detallados claramente en el libelo de la demanda. Y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha del despido 15/01/01. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que los demandantes alegaron en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales, en caso de que la demandada hubiese cancelado y constara en nomina de la accionada, o recibos e poder de la misma.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/01/2001, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 28 de Junio de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. CUARTA: Dada la parcialidad del presente del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Expediente N° AH24-L-2001-0074.

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