Decisión nº KP02-R-2012-000406 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000406

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 359, de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la querella interdictal, interpuesta por la ciudadana Y.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.700.344, asistida por el abogado P.J.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974, contra el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.344.092.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia a este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta.

El 25 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación incoado y fijó la presentación de los informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano P.J.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.A.d.L., presentó escrito de informes por ante este Juzgado Superior.

En fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 se dejó constancia que venció la oportunidad legal para la observación a los informes, por lo que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia se observa lo siguiente:

I

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

Mediante escrito presentando en fecha 17 de enero de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó “querella interdictal restitutoria por despojo parcial” con fundamento en las siguientes razones:

Que es propietaria y poseedora legítima de las bienechurías ubicadas en el Kilómetro 27, Intercomunal F.J., tramo Quibor-el Rodeo, posesión negrete, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L., constituidas por un local comercial, de techo de platabanda, piso de granito, puertas de vidrio y rejas, con dos (02) baños cuya área de construcción es de Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts) de frente con Once Metros con Cuatro Centímetros de fondo (11,04 mts), es decir, Ciento Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Un centímetros Cuadrados (114,81 mts2) y con un área de ocupación de terreno de Doce Metros (12,00 mts) de frente con Veinte metros (20 mts) de fondo, es decir, Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con ocupaciones de F.A.J.; sur: Con intercomunal F.J.; este: Con ocupaciones de F.A.J. (hoy ocupaciones de R.J.B.); Oeste: con ocupaciones de F.A.J.; tal como consta de Contrato de Compraventa, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, de fecha 27 de diciembre de 1990.

Arguyó que dichas bienechurías las ha vendido poseyendo de manera permanente, pacífica, continua y sin interrupciones desde el momento de su compra, y en consecuencia, siempre ha velado por su conservación.

Que en el mes de julio de 2011 su vecino el ciudadano R.J.B., violentó el lidero “este” de las bienhechurias que legítimamente posee valiéndose de una breve ausencia por parte de su persona, ya que debido a motivos familiares tuvo que trasladarse con urgencia a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Solicitó que la parte querellada sea condenada a restituirle el área de terreno rural de Veintiséis metros Cuadrados (26,00 mts2) aproximadamente perteneciente a las bienhechurías que legítimamente posee y de las que ha sido despojada en su posesión. De igual modo, solicitó la demolición de la cerca perimetral de bloques que el querellado ha edificado y que sea condenado a pagar los costos, costas del presente juicio y los honorarios profesionales respectivos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio J.d.E.L. declaró “Inadmisible” la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

”(…) Al revisar el libelo de la Demanda y Recaudos Consignados se evidencia que no fue estimada en Unidades Tributarias la cuantía de la demanda en cumplimiento de la Resolución 006-2009 de fecha 18-03-2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Operadora Judicial administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por se (sic) contrario a la Ley lo solicitado (sic). Y ASI (sic) SE DECIDE. Queda a salvo del solicitante de intentar las acciones legales correspondientes previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil (…).”

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, la parte apelante fundamentó su apelación conforme a los siguientes alegatos:

Que el fallo objeto de la presente apelación obvió totalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia aplicable a la admisión de las demandas.

Que el Juzgador al declarar inadmisible la “Querella Interdictal Restitutoria por Despojo Parcial” por considerarla contraria a la Ley, fundamentado en lo establecido en el texto de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia al no estimar la cuantía de al demanda en unidades tributarias, comete un exabrupto jurídico de dimensiones desproporcionadas donde evidencia claramente, un absoluto desconocimiento de los aspectos más básicos del Derecho Administrativo y Constitucional al no diferenciar entre un acto administrativo y una ley.

Que el texto de la Resolución 2009-0006 no establece que la omisión de expresar la cuantía de la demanda en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto sea causa de inadmisibilidad de la misma, por lo que el Juzgador al asumir esta posición vulnera de manera abierta y flagrante la tutela judicial efectiva y eficacia procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sacrifica la administración de justicia por un simple formalismo de carácter no esencial.

Solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación; se deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de marzo de 2012 y se ordene la admisión y sustanciación de la presente querella interdictal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para conocer la presente acción, conforme a la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional; corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.A.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.700.344, asistida por el abogado P.J.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974; contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La representación judicial de la parte apelante alegó que al declararse inadmisible la “Querella Interdictal Restitutoria por Despojo Parcial” por no estimarse la cuantía de la demanda en unidades tributarias, la Juzgadora comete un exabrupto jurídico de dimensiones desproporcionadas donde evidencia claramente, un absoluto desconocimiento de los aspectos más básicos del Derecho Administrativo y Constitucional al no diferenciar entre un acto administrativo y una ley.

Agregó que el texto de la Resolución Nº 2009-0006 no establece que la omisión de expresar la cuantía de la demanda en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto sea causa de inadmisibilidad de la misma, por lo que el Juzgador al asumir esta posición vulnera de manera abierta y flagrante la tutela judicial efectiva y eficacia procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –a su decir- sacrifica la administración de justicia por un simple formalismo de carácter no esencial.

Al entrar a pronunciarse sobre tal señalamiento, este Juzgadora observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción estuvo fundamentada en que la demanda no fue estimada en unidades tributarias, en cumplimiento de la Resolución 006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Indicado lo anterior, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la admisión de la demanda que textualmente indica:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas añadidas).

De lo citado se coligen las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Adjetiva Civil, entre las que se plasmó la acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De no encontrarse la demanda presentada en alguna de las causales señaladas el Tribunal -en principio- la admitirá.

Para el caso y por haberse hecho referencia en la sentencia apelada a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se observa que la misma resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Sobre el particular, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Se reitera que el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 realizó la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto. Se indicó textualmente que “en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

No obstante ello, se observa que la omisión del justiciable de señalar o expresar la cuantía de la suma demandada en unidades tributarias no fue prevista ni en la Resolución que se a.n.e.e.C.d. Procedimiento Civil como causal de inadmisibilidad.

En efecto, este Juzgado debe indicar que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos indicados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de marzo de 2002 (caso: A.J.L.V.), se estableció lo siguiente:

... Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse ‘por la omisión de formalidades no esenciales’.

Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental...

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.

Igualmente, cabe destacar que la misma Sala en su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), sostuvo lo siguiente:

... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.(resaltado de este fallo).

No se debe dejar de hacer referencia al principio pro actione conforme al cual los Tribunales de la República deben propender hacia la continuidad del proceso judicial, a los efectos de no soslayar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Juzgado observa que al considerar la sentencia apelada que fuere dictada por el Tribunal del Municipio J.d.E.L. en fecha 05 de marzo de 2012, que la presente acción es inadmisible por no haber sido estimada en unidades tributarias, aplicó al caso de marras una causal de inadmisibilidad que no se encuentra prevista en la Resolución Nº 2009-0007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ni en el Código de Procedimiento Civil, siendo que en caso de que fuese requerida la estimación en Unidades Tributarias, “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía”, conforme a la aludida Resolución 2009-0006, se observa que la demanda fue valuada “en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00)” (folio 7), de donde puede estimarse su equivalente en Unidades Tributarias conforme al valor vigente para el momento de su interposición, por consiguiente, este Juzgado debe revocar la sentencia apelada,. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana Y.A.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.700.344, asistida por el abogado P.J.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974, contra el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.344.092.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana Y.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.700.344, asistida por el abogado P.J.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974; contra la sentencia de fecha

05 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interdictal por despojo incoada.

CUARTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

La Secretaria,

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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