Decisión nº KP02-R-2012-000406 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000406

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 359, de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la querella interdictal interpuesta por la ciudadana Y.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.700.344, asistida por el abogado P.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974, contra el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.344.092.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta.

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/03/2010, ponente Yris Armenia Peña Espinoza, sentencia 09-673, señaló:

(...)

Por las razones expuestas, es de claridad meridional que el criterio imperante en el seno de nuestra M.J. es que las causas contenciosas que se hayan tramitado ante los Juzgados de Municipio serán conocidos en segunda instancia por los Juzgados Superiores de las respectivas Circunscripciones Judiciales, indiferentemente que la cuantía sea inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.000).

Por lo tanto, siendo que la presente causa versa sobre materia contenciosa, tramitada ante un Tribunal de Municipio estima este Despacho que la apelación debe ser conocida por el competente Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia la INCOMPETENCIA de este Tribunal. Remítase el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución de ley una vez quede firme la respectiva decisión

.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, en Juzgado declinante fundamentó su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, en atención al principio de la doble instancia que consagra nuestro ordenamiento jurídico, se entiende que el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer en Alzada sobre un determinado asunto y por tanto facultado para realizar un nuevo examen de la litis, según los límites que comprenda el medio de impugnación, debe ser igualmente el competente tanto por la materia como por el grado, a los fines de resguardar la garantía del juez natural.

Respecto a la institución de la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3 contempla que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición, es la fijación de las circunstancias de hecho lo que determina la jurisdicción y la competencia, sin que puedan modificarse por los posteriores cambios que de esa situación fáctica ocurra durante el proceso, previéndose con ello el denominado principio perpetuatio fori como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia, así como el principio de temporalidad de la ley.

Para el caso concreto no desconoce este Juzgado Superior su competencia por la materia civil (bienes) que ostenta, y por tanto, afín con la debatida en autos, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 165, ponencia conjunta del 12 de abril de 2011, caso: Hotel Los Mares R.S.L., y de igual forma, la competencia por el territorio. No obstante, debe advertirse en ese mismo sentido, si se está en presencia de la competencia funcional, para conocer de la presente apelación.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados ordinarios con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Así, en aquellos juicios contenciosos, se distribuyó la competencia por la cuantía de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

De igual forma, en la referida Resolución se estableció respecto al procedimiento breve, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De lo anterior, se desprende que para el caso de los procedimientos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y por ende, de los que deban sustanciarse a través del juicio breve cuyo valor es igualmente inferior a las indicadas unidades tributarias, la competencia en primera instancia corresponderá a los Juzgados de Municipio.

Ahora bien, respecto al Órgano Jurisdiccional que debe conocer los recursos de impugnación contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio como consecuencia de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 08 de noviembre del 2011, Nº REG-000519, ratificando su reiterada doctrina, señaló lo siguiente:

De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 1° de marzo de 2010, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.

(Resaltado agregado).

En atención al reciente criterio jurisprudencial citado, el cual se produjo por un conflicto de competencia, resulta evidente que la competencia para conocer en alzada de aquellos juicios sustanciados y decididos por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen en primer grado de jurisdicción, corresponde en el sentido literal, a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció en primera instancia el juicio de interdicto interpuesto por la ciudadana Y.A.d.L., declarándolo inadmisible mediante decisión del 05 de marzo de 2012, por lo que en el supuesto de haber lugar a una segunda instancia, la competencia para conocer estaría atribuida a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 615 del 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual al decidir sobre la competencia del Órgano que debía conocer sobre la apelación en materia interdictal, cuyo procedimiento se corresponde con el presente asunto, resolvió lo siguiente:

Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el presente juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua por el ciudadano M.J.J.P., fue presentado ante el tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2009, tal y como consta al folio 2 del presente expediente, siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (Negritas y Subrayado de la Sala)” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), equivalentes a 109,09 unidades tributarias, es decir, que la cuantía estimada no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, por estar ya vigente para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece.

Establecido como ha quedado la aplicabilidad de la Resolución tanta veces citada al caso sub iudice, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación mencionado anteriormente, la Sala considera necesario hacer mención al criterio sentado en decisión Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente: AA20-2009-000283, el cual estableció, lo siguiente:

(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala reitera y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se desprende claramente que el tribunal competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas, en contra de las decisiones dictadas por los juzgados de municipios cuando actúen como jueces de primera instancia, es un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen aquéllos.

En efecto, en el caso bajo análisis, el órgano jurisdiccional competente, para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en Nirgua, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

. (Resaltado agregado).

En este contexto, se aprecia del escrito que encabeza las actas procesales, específicamente al folio ocho (08) de la primera pieza, nota en sello húmedo del asiento de libro diario y de recibido estampadas por el Juzgado del Municipio Jiménezn, en fecha 17 de enero de 2012, la cual por la naturaleza de la actuación corresponde a la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se desprende del folio que antecede, que la acción incoada fue estimada en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y por tanto resulta aplicable la apelación per saltum originada con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, en fecha 02 de abril de 2009.

En consecuencia, al estar circunscrito el presente asunto al conocimiento de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio que actuó como una instancia judicial de primera instancia, este Juzgado Superior acepta en los términos anteriormente expuestos, la competencia que le fuera declinada. Así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, se ordena dar el curso legal correspondiente al procedimiento de segunda instancia, y a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, se fija la PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.A.d.L., parte demandante, asistida por el abogado P.S.Y., ambos identificados, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se fija la presentación de los informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR