Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de Diciembre mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005169

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.C.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-13.483.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: S.D.C.M.M. y J.R.M.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.725 y 3.316, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el n° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 05 de diciembre de 2006, bajo el n° 30, Tomo 179-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.I.F.B., A.M.Z., L.R.G., D.A.U., F.U.L., A.C.S.L., E.E.T. y M.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.220, 97.270, 44.072, 65.377, 97.489, 105.276, 107.538 , 117.905 y 97.936, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana F.A. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.G.A., contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, siendo admitida mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo previa notificación de la parte accionada; el día ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de seis prolongaciones, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la demandada, consignando en 125 folios documentales relacionadas con la prueba de exhibición requerida por la parte actora, ordenándose en el estado de la evacuación de la documental marcada “J” inserta al folio 88, la suspensión de la celebración de la audiencia, fijándose su prolongación para el día 08 de diciembre de 2008 a los fines de culminar la evacuación de las pruebas de la demandada y la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal deL Trabajo.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, se evacuaron las documentales de la demandada a partir de la marcada “J”, insertas a los folios 62 al 132 del cuaderno de recaudos n° 1 y se procedió a tomar la declaración de partes. En la misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C.G.A. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha trece (13) de marzo de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada, devengando un último salario promedio mensual de un millón quince mil bolívares exactos (Bs. 1.015.000,00) equivalente a un salario diario de treinta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.833,33), laborando de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 am. a 4:30 pm., desempeñando el cargo de gestor de particulares hasta el día 27 de junio de 2007, fecha en la cual renuncia voluntariamente, y que el tiempo de servicio fue de 12 años 3 meses y 14 días. Que ante la falta de pago de los conceptos legales adeudados por el patrono con motivo a la terminación de la relación de trabajo, acudió a realizar el reclamo de dichos conceptos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo infructuosas sus reclamaciones, conforme al acta levantada en fecha 01 de agosto de 2007 por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría, que por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL para que convenga en el pago de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención del Trabajo Vigente para los trabajadores de la demandada, de los siguientes conceptos:

    Primer corte del 13.03.1995 hasta el 18.06.1997

    Salario al 31.12.1996: Bs. 15.000,00 mensual y diario Bs. 500,00

    Incidencia bono vacacional Bs. 9,72

    Incidencia utilidades Bs. 20,83

    Salario integral Bs. 530,00

    Primer corte 90 días por Bs. 530,55 = Bs. 47.749,50

    Bono de transferencia (Art. 666 LOT) 60 días x Bs. 530 = Bs. 31.833,00

    Salarios señalados por la parte accionante:

    Artículo 108 LOT (Antigüedad)

    35 días x Bs. 2.652,77 Bs. 92.846,95

    62 días x Bs. 3.546,28 Bs. 219.869,36

    64 días x Bs. 4.266,66 Bs. 273.066,25

    66 días x Bs. 10.121,17 Bs. 667.997,22

    68 días x Bs. 21.505,26 Bs. 1.462.357,68

    70 días x Bs. 39.663,90 Bs. 2.776.473,00

    72 días x Bs. 59.072,08 Bs. 4.253,189,76

    74 días x Bs. 28.193,74 Bs. 2.086,336,76

    76 días x Bs. 84.283,32 Bs. 6.405.532,32

    78 días x Bs. 115.080,70 Bs. 8.976.294,60

    50 días x Bs. 36.840,73 Bs. 1.842.036,50

    TOTAL Bs.29.056.000,40

    Art. 225 LOT (Vacaciones y bono vacacional

    6 x 1,83 = 10,98 x Bs. 33.833,33 Bs. 381.489,96

    Art. 174 LOT (Utilidades fraccionadas)

    1.25 x 6 = 7,5 x Bs. 33.833,33 Bs. 253.749,97

    Art. 219 Y 223 LOT y Convención Colectiva del Trabajo del Banco Provincial S.A. Banco Universal. (Vacaciones y bono vacacional vencido).

    26 días x Bs. 500,00 Bs. 13.000,00

    26 días x Bs. 500,00 Bs. 13.000,00

    26 días x Bs. 2.500,00 Bs. 65.000,00

    26 días x Bs. 3.333,33 Bs. 86.666,58

    26 días x Bs. 4.000,00 Bs. 104.000,00

    29 días X Bs. 9.463,96 Bs. 274.454,84

    33 días x Bs.20.056,73 Bs. 661.872,09

    34 días x Bs.36.896,66 Bs. 1.254,486,44

    35 días x Bs. 54.809,16 Bs. 1.918.320,60

    36 días x Bs. 26.091,90 Bs. 939.308,40

    46 días x Bs. 77.800,00 Bs. 3.578.800,00

    46 días x Bs.105.956,66 Bs. 4.874.006,36

    46 días x Bs. 33.833,33 Bs. 1.556.334,56

    TOTAL Bs.15.339.249,90

    Art. 174 LOT y convención colectiva de Trabajo del Banco Provincial S.A. Banco Universal (Utilidades vencidas)

    120 días x Bs. 15.000,00 Bs. 60.000,00

    120 días x Bs. 15.000,00 Bs. 60.000,00

    120 días x Bs. 75.000,00 Bs. 300.000,00

    120 días x Bs. 100.000,00 Bs. 400.000,00

    120 días x Bs. 283.919,00 Bs. 1.135.676,00

    120 días x Bs. 601.702,00 Bs. 2.406.808,00

    120 días x Bs. 1.106.900,00 Bs. 4.427.600,00

    120 días x Bs. 1.644.275,00 Bs. 6.577.100,00

    120 días x Bs. 782.757,00 Bs. 3.131.028,00

    120 días x Bs. 2.334.000,00 Bs. 9.336.000,00

    120 días x Bs. 3.178.700,00 Bs.12.714.800,00

    120 días x Bs. 1.015.000,00 Bs. 4.060.000,00

    TOTAL Bs.45.089.012,00

    Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial s.a. Banco Universal (horas extras).

    1) 60 horas extras año 2006. Salario diario/8 horas = Bs. 13.244,58 x 75% = Bs. 23.178,01 (valor de la hora extra). 60 horas x Bs. 23.178.01 = Bs. 1.390.680,60.

    2) 40 horas extras año 2007. Salario diario/8 horas = Bs. 4.229,16 x 75% = Bs. 7.401,03 (valor hora extra). 40 horas x Bs. 7.401,03 = Bs. 296.041,38

    TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 1.686.721,98

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo de la Demandada aceptó como cierto los siguientes hechos:

    Que la ciudadana Y.G.A., inició su prestación de servicios para el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal el día 13 de marzo de 1995.

    Que prestó sus servicios hasta el día 27 de junio de 2007. Que desempeñaba el cargo de Gestor de Particulares. Que prestó sus servicios por un periodo de 12 años, 3 meses y 14 días.

    Negó los siguientes hechos: Que la trabajadora devengara un salario variable para determinar un salario promedio mensual, siendo su último salario de Bs. 1.015,00 y con anterioridad a ese salario devengó un salario fijo de Bs. 957,70 desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. Que el horario de trabajo de la accionante fue de lunes a sábado de 8:00 am. a 4:30 pm. y que el horario laborado fue de lunes a viernes de 8:00 am. a 4:30 pm. pues los gestores de particulares no trabajan los días sábados en ninguna agencia del banco. Que el salario correspondiente al año 1997 haya sido de Bs. 75.00 sino que fueron de enero a julio la cantidad de Bs. 38,30 mensuales y desde el mes de agosto hasta el mes de septiembre de Bs. 59,08 mensuales y desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre de Bs. 68,30 mensuales. Que el salario correspondiente al año 1998 haya sido de Bs. 100,00 sino que fueron de enero a a.B.. 68,30 mensuales, en el mes de m.d.B.. 92,03, desde el mes de junio hasta el mes de agosto Bs. 129,46 y desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre Bs. 164,36 mensuales. Que el salario correspondiente al año 1999 haya sido de Bs. 120,00, sino que fueron de enero a m.B.. 164,36 mensuales y desde abril hasta agosto Bs. 201,06 mensuales, desde octubre hasta diciembre Bs. 241,88. Que el salario correspondiente al año 2000 haya sido de Bs. 283,91, sino que fueron de enero a m.B.. 226,16 mensuales, de abril a j.B.. 261,50 mensuales, de agosto y septiembre Bs. 278,16 y de octubre a diciembre Bs. 283,91 mensuales. Que el salario correspondiente al año 2001 haya sido de Bs. 601,72, sino que fueron de enero a m.B.. 283,91 mensuales, desde abril hasta septiembre Bs. 298,71 y de octubre a diciembre Bs. 314,37. Que el salario correspondiente al año 2002 haya sido de Bs. 1.106,90 sino que fueron de enero a a.B.. 314,37 mensuales, en m.B.. 353,54 mensual y desde junio hasta septiembre Bs. 405,52 y de octubre a diciembre Bs. 506,90. Que el salario correspondiente al año 2003 haya sido de Bs. 1644,27, sino que fueron de enero a m.B.. 506,90 mensuales, desde abril hasta septiembre Bs. 559,36 y de octubre a diciembre Bs. 644,27. Que el salario correspondiente al año 2004 haya sido de Bs. 782,75, sino que fueron de enero a m.B.. 644,27, desde abril hasta septiembre Bs. 71,59 y de octubre a diciembre Bs. 782,75. Que el salario correspondiente al año 2005 haya sido de Bs. 2.334,00, sino que fueron de enero a m.B.. 782,75 mensuales, desde abril hasta septiembre Bs. 806,23 y de octubre a diciembre Bs. 834,00 mensuales. Que el salario correspondiente al año 2006 haya sido de Bs. 3.178,79, sino que fueron de enero a m.B.. 834,00 mensuales, desde abril hasta septiembre Bs. 876,00 y de octubre a diciembre Bs. 957,70 mensuales. Que el salario correspondiente al año 2007 haya sido de Bs. 1015,00, sino que fueron de enero a m.B.. 957,70 mensuales, desde abril hasta junio Bs. 1.015,00. Por lo que los cálculos para determinar los salarios integrales diarios devengados durante toda la relación de trabajo, realizados por la accionante en el libelo son incorrectos. Igualmente niega, que la trabajadora sea acreedora de Bs. 29.056, por concepto de antigüedad porque los salarios alegados por la parte actora son incorrectos y en la mayoría de los casos superiores a los realmente devengados lo que hace el cálculo incorrecto y que dicha prestación fue cancelada al momento de finalizar la relación de trabajo. Niega asimismo que le adeude Bs. 371,84 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado porque dichos conceptos fueron cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, a razón de Bs. 228,37 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 389,08 por concepto de bono vacacional fraccionado, lo que sumado arroja la cantidad de Bs. 617,45 cantidad superior a la demandada. Niega que la demandada se acreedora de Bs. 253,74 por concepto de utilidades fraccionadas porque dicho concepto fue cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 1.979,94. Que le adeuda a la demandante Bs.15.339,24 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, porque la trabajadora siempre disfrutó de sus vacaciones y que tanto el pago de las vacaciones como del bono vacacional se cancelaba oportunamente y que el bono vacacional pendiente fue cancelado según se evidencia de la planilla de liquidación. Que se le adeuda utilidades vencidas por Bs. 45.089,01 pues al igual que el punto anterior le fueron canceladas oportunamente y las correspondientes al año 2007 le fueron canceladas al momento de la terminación de la relación de trabajo. Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.686,72 por concepto de horas extraordinarias, porque dicho concepto jamás fue causado. Que le adeude la cantidad de Bs. 47,74 por concepto de primer corte el cual le fue cancelado en base a 90 días cuando lo correspondiente es hacerlo por 60 días y la cantidad de Bs. 31,83 por concepto de bono de transferencia, pues el banco canceló a la trabajadora la suma de Bs. 90.832,00 (Bs. F. 90,83) por concepto de antigüedad acumulada y Bs. 90.832,00 (Bs.F. 90,83) por compensación por transferencia que se refieren a 60 días de salario.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor, cuales admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos hechos sobre los cuales no realice la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, y vista la forma como fue contestada la demanda se tiene como aceptado que la parte demandante laboró para la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, desempeñando el cargo de Gestor de Particulares, desde el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), cuando renunció, así mismo que el último salario devengado fue el de Bs. 1.015.000,00.

    Así mismo, la demandada negó los salarios señalados en el libelo, señalando otros salarios que a su decir fueron los verdaderos salarios devengados por la accionante, por lo que los cálculos realizados en la demanda para determinar los salarios integrales diarios devengados durante toda la relación de trabajo, son incorrectos, lo que hace improcedente el reclamo por concepto de antigüedad, porque dicho concepto fue cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo, Igualmente negó la demandada que le adeude a la parte actora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional y utilidades vencidos porque dichos conceptos fueron cancelados oportunamente ni por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados porque dichos conceptos fueron cancelados al momento de la terminación de la relación de trabajo e igualmente negó el concepto reclamado de horas extraordinarias, porque dicho concepto jamás fue causado.

    En consecuencia el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por la actora, tomando en consideración el salario alegado por ésta en su libelo de demanda. Así se decide.

    Debe verificar el Tribunal que la accionante tenga derecho y se le hayan cancelado oportunamente el concepto de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 13.03.1996 hasta el 18.06.1997, la compensación por transferencia y los intereses que correspondan conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas y si es procedente el reclamo por horas extras. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    Promovió documental marcada “C” cursante a los folios 75-92 inclusive (pieza principal), ejemplar impresa de la Convención Colectiva 2005-2008, celebrada entre el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA). Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió marcada “D”, cursante al folio 93 (pieza principal), copia fotostática de constancia de trabajo emanada el Banco Provincial de fecha 26.06.2007, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, no insistiendo la parte promovente en la validez de dicha documental, toda vez que alegó que la misma fue promovida para demostrar la relación de trabajo, al respecto el Tribunal desecha del debate probatorio dicha documental, toda vez que efectivamente como lo alegó la parte promovente la relación de trabajo no se encuentra controvertido en el presente juicio. Así se establece.

    Promovió marcada “E”, cursante al folio 94 (pieza principal) original de planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas por el Banco Provincial a la ciudadana Y.C.G.A., la fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se demuestran los siguientes pagos: Bs. 1.979.945,19 por concepto de utilidades año 2007, Bs. 1.468.473,18 por concepto de bono vacacional vencido año 2007, Bs. 228.374,97 por concepto de vacaciones fraccionadas 6,75 días, Bs. 389.083,29 por concepto de bono vacacional fraccionado 11,49 días, Bs. 1.483.027,50 por concepto de preaviso y Bs. 244.745,53 por concepto de antigüedad. Así se decide.

    Promovió marcada “F”, cursante a los folios 95-154 (pieza principal), recibos de pago, correspondiente a los siguientes periodos y salarios: año 2000: a.B.. 261.500,00, agosto Bs. 283.919,00; año 2001: enero Bs. 283.919,00, m.B.. 283.919,00, noviembre Bs. 601.702,00; año 2002: m.B.. 314.370,00, m.B.. 353.542,10, junio-septiembre Bs. 405.520,20, j.B.. 405, agosto-diciembre Bs. 506.900,00: año 2003: enero-a.B.. 506.900,00, mayo-agosto Bs. 559.364,00, octubre Bs. 644.275,00; año 2004: enero-febrero Bs. 644.274,99, diciembre Bs. 782.757,00; año 2005: enero-a.B.. 782.757,00, mayo-septiembre Bs.806.239,80, octubre-diciembre Bs. 834.000,00; año 2006: enero-a.B.. 834.000,00, mayo-septiembre Bs. 876.000,00, octubre-diciembre Bs. 957.700,00; año 2007: enero-a.B..957.700,00, m.B.. 1.015.000,00, las cuales fueron reconocidas y exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. En la misma audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales sobre las cuales promovió su exhibición, alegando como defensa que las mismas no tenían ninguna rubrica, al respecto el Tribunal del análisis de dichas documentales se evidencia que las mismas son del mismo tenor, por lo que mal pudo la parte promovente de la prueba impugnarlas, toda vez que de las mismas se demuestra los siguientes pagos adicionales: noviembre 2001 Bs. 621.758,70 por concepto de bono vacacional. Marzo 2001 Bs. 255.527,10 por concepto de bono vacacional. Marzo 2002 Bs. 324.849,00 por concepto de bono vacacional, noviembre 2002 Bs. 2.027.600,00 por concepto de utilidades. Marzo 2003 Bs. 574.486,70 por concepto de bono vacacional. Marzo 2005 Bs. 140.000 por concepto de antigüedad y Bs. 939.308,40 por concepto de bono vacacional. Marzo 2006 Bs. 1.278,800 por concepto de bono vacacional, diciembre 2006 Bs. 3.830.800,00 por concepto de utilidades. Igualmente se demuestra de algunos recibos pagos adicionales por concepto de “retroaumento de sueldo” y de comunicación que forma parte de la misma documental marcada “F” donde se le participa a la ciudadana Y.G.A. del incremento de Bs. 51.978,00 realizado en junio 2002 retroactivo desde el 01.04.2002 (folio 145), documentales que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó junto al libelo de la demanda y ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas, el contenido de copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra “B” cursante a los folios 13-50 inclusive (pieza principal), el cual fue promovido por la parte actora con el objeto de demostrar la inconformidad de los pagos por parte de la extrabajadora, por su parte la parte demandada en la audiencia de juicio alego con relación a dicha documental que en la solicitud de calculo de prestaciones sociales la parte actora alegó que solo se le adeudaba las utilidades correspondientes al año 2007, al respecto el Tribunal considera que aun cuando dicha documental emana de Ministerio del Trabajo, los datos allí suministrados son aportados por la propia parte demandante y los mismos no hacen plena prueba que demuestren fehaciente una obligación por parte de la empresa, razón por la cual considera quien decide que la misma no tiene valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    Promovió marcada “B”, folio 2, del cuaderno de recaudos documental que ya fue valorada con las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

    Promovió marcadas “C” y “D”, folios 3 y 4, original de recibo de pago por Bs. 1.579.872,89 de fecha 27.06.2007, y comunicación dirigida al Banco Provincial – Unidad de Fideicomiso de fecha 27.06.2007, ambas suscritas por la parte accionante, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio y a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la primera se demuestra que la accionante canceló a la accionada Bs. 101.499,99 por dcto. Sueldo base (03 días) Bs. 101.499,99, Bs. 1.468.473,18 por dcto. Anticipo bono vacacional (año 2007, Bs. 9.899,72 por aporte empleado INCE (0,5%), siendo un total de Bs. 1.579.872,89 y de la segunda documental se demuestra que se ordenó liquidar el fondo fiduciario de la ciudadana Y.C.G.A., de la siguiente manera Saldo capital Bs. 20.236.665,39, menos saldo de préstamo Bs. 4.177.000,00 menos saldo anticipo Bs. 13.947.079,54 total a liquidar Bs. 2.112.585,85. Así se establece.

    Promovió marcados “E”, y “F” desde “F1” al “F40”, “G” y “H”, folios 6-61 inclusive, comunicaciones del Banco Provincial suscritas por la ciudadana Y.M., Jefe de Grupo Pagos, Vicepresidencia Desarrollo Corporativo del Banco Provincial, las cuales fueron promovidas para ser reconocidas en su contenido y firma, evacuada la misma en la Audiencia Oral de juicio la ciudadana Y.M. compareció y reconoció en su contenido y firma las documentales en cuestión, indicando al Tribunal que en todas se evidencian los pagos que aparecen en el sistema de nomina del banco. Por su parte la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció dichas documentales alegando que las mismas no emanan de la parte actora y que la persona que ratifica es empleada del banco, al respecto, del análisis de lo declarado por la propia parte actora durante la declaración de parte, el banco le hacia los pagos y los mismos los podía verificar ella a través del sistema computarizado, razón por la cual adminiculando las documentales promovidas y la declaración de parte, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “I” desde “I-1” al “I-25”, “J”, “J-1”, “J2”, “J32, “J4”, “J5”, folios 62-114 inclusive, constitutivos de documentos, listados y formatos relacionados con la solicitud de préstamo con garantía hipotecaria realizado por la accionante al Banco Provincial, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Promovió marcadas “1”, “2”, “3”, ”4”, “5”, “6” y “7” “8-12”, “13 y 14”, “15 y16”, “17 y 18”, cursante a los folios 115-132 inclusive, en copia fotostática la primera y en original las demás, constantes de planillas de “solicitud o notificación de vacaciones”, suscritas por la trabajadora, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que fueron otorgadas las vacaciones a la trabajadora en los periodos: 01.11.96 al 04.12.96, 03.11.97 al 03.12.97, 06.11.98 al 09.12.98, 01.10.99 al 05.11.99, 07.01.01 al 07.02.01; 04.01.02 al 06.02.02; 08.07.02 al 08.08.02; 14.05.04 al 22.06.04; 14.05.05 al 22-06-05 y 18-09-06 al 24.10.06. Así se decide.

    Promovió marcada “K”, cursante a los folios 134-214 inclusive Convención Colectiva de Trabajo 1993-1996, suscrita entre el Banco Provincial S.A.I.C.A. y las organizaciones Sindicales: Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial del Estado Aragua, Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Estado Bolívar, Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Estado Carabobo, Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Estado Zulia representados por la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial SAICA y sus empresas filiales, Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió marcada “L”, folios 215, planilla consistente en la “Descripción del cargo del Gerente de Gestión Administrativa”, la cual se desecha del debate probatorio, toda vez que no aporta a la solución a la controversia. Así se establece.

    Promovió la prueba de Inspección judicial a la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Sede del Banco Provincial, a los fines de determinar: a) “El Sistema de Pago de Nóminas de los trabajadores del Banco denominado ‘Sistema de Nómina Banco Provincial, (SIGAGIP)’ ”. b) “De la cuenta nómina de la accionante N° 0108-0009-0100128607. Ello a los fines de obtener los soporte (sic) electrónicos y de multimedia contenidos en dichos sistemas los datos de los siguientes registros Históricos: 1) Relación de los salarios devengados por el accionante durante la vigencia de su contrato de trabajo; 2) El estado de cuenta del fideicomiso así como el aporte mensual realizado por nuestra representada”, dicha prueba fue evacuada en fecha 25 de noviembre de 2008 y se dejó sentado en acta (folio 184), los siguientes hechos: “en relación al PRIMER PARTICULAR…se indicó el ingreso en la red de la empresa, se ingreso la clave de usuario y pasword, así como al aplicativo Sigagip; posteriormente se ingresó al módulo de sueldos en la parte de datos de nómina. En relación al SEGUNDO PARTICULAR …se solicitó a la notificada el soporte electrónico de la cuenta número 01-08-0009-0100128607, de los registros históricos relacionados con salarios y estado de cuenta de fideicomiso con aportes mensuales realizados por la empresa: Al respecto la notificada señaló que en relación al histórico de salarios que la información registrada en el servidor desde el cual se está realizando la inspección judicial es a partir del año 2001 y que en cuanto al fideicomiso la información se encuentra registrada desde el año 1997 donde se puede evidenciar de igual manera los retiros o préstamos solicitados por el empleado. Respecto de la información que se pudo apreciar de la pantalla del servidor, el Tribunal ordenó la impresión de las mismas, a los fines de ser agregados al expediente, consignándose a tales efectos sesenta y cuatro (64) folios.”, dicha prueba fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, alegando que esos hechos no pueden ser objeto de inspección judicial por cuanto el sistema puede ser manipulado y no se realizó mediante experticia; al respecto el Tribunal considera del análisis de la prueba que el sistema operativo del banco refleja el pago de salarios, los pagos realizados, el fideicomiso y las garantías sobre fondos fiduciarios y dicha prueba adminiculada con la declaración que hiciera la parte actora con relación a que los pagos se reflejaban y ella misma los controlaba a través del sistema operativo del banco, este Tribunal considera improcedente la impugnación formulada por la parte actora y le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado como quedó la controversia en el presente procedimiento y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes a la litis, el Tribunal se pronuncia sobre los conceptos reclamados por la ciudadana Y.C.G.A., tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Alegó la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de marzo de 1995, que devengaba como ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.015.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 33.833,33. Que laboraba de lunes a sábado con un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., que desempeñó el cargo de gestor de particulares hasta el día 27 de junio de 2007, cuando renunció. Que su tiempo de servicio fue de 12 años 3 meses y 14 días.

    La parte demandada con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda alegó en su defensa el pago de los conceptos reclamados por el actor, por lo que le correspondía la carga de demostrar el hecho liberatorio de la obligación.

    Reclamó la parte actora lo correspondiente al corte de cuenta con relación a la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 47.749.50 y la cantidad de Bs. 31.833.00 por concepto de bono de transferencia, al respecto quien decide de las pruebas aportadas específicamente la documental que riela inserta al folio 7 del cuaderno de recaudos que este Tribunal le otorgó valor probatorio precedentemente y a lo declarado por la propia parte actora, con relación a la forma en la cual el banco le hacia los pagos, a la cual manifestó al Tribunal que los mismos se hacían y podían ser verificados por ella a través del sistema computarizado del banco, adminiculadas las mismas este Juzgado concluye que la parte demandada logró demostrar el pago de los conceptos de antigüedad y bono transferencia, por lo que se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    Reclamó la parte actora el concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 29.056.000.40, de las pruebas aportadas específicamente de las documentales que rielan insertas a los folios 4 del cuaderno de recaudos y la inserta al folio 94 de la pieza principal que ambas parte promovieron, el Tribunal concluye que la parte demandada logró demostrar el pago de dicho concepto al igual que el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, razón por la cual se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    Reclamó por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 371.489.96. Al respecto el Tribunal concluye del análisis de la liquidación de prestaciones sociales aportada por las partes al presente procedimiento, que por concepto de vacaciones fracciones le correspondían 6.75 días, los cuales fueron pagados por la parte demandada y por concepto de bono vacacional fraccionado le correspondía 4.75 días de los cuales el banco pagó 11.49 días, razón por la cual considera quien decide que el pago de dichos conceptos es improcedente, toda vez que se demostró su pagó. Así se decide.

    Reclamó por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 253.749.97. Al respecto el Tribunal concluye del análisis de la liquidación de prestaciones sociales aportada por las partes al presente procedimiento, que por concepto de dicho concepto fue pagado y la actora recibió por el la cantidad de Bs.1.979.945.19, razón por la cual considera quien decide que el pago de dicho concepto es improcedente. Así se decide.

    Reclamó por conceptos de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 45.089.012.00, por vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 15.339.249.90 y por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 1.686.721.98, al respecto el Tribunal considera que el reclamo de dichos conceptos resulta improcedente, toda vez los conceptos antes mencionados están indeterminados en el libelo de la demanda, por cuanto no se discriminan los períodos reclamados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C.G.A. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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