Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N: 6750

DEMANDANTE: G.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.732.397, domiciliada en San Josecito, calle 7, vereda 3 Nº 6-13, Estado Táchira.

DEMANDADO: B.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.442, con domicilio en palo gordo, Barrio o Urbanización Trinidad Nº 93, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: la adolescente S.G.P.O., nacida el 01 de enero de 1990.

En fecha 11 de noviembre de 2002, por ante este Despacho se le impartió Homologación al convenio establecido por los ciudadanos G.Y.O. y B.P.C., donde el padre se comprometió en cancelar como concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de la hija de ellos S.G.P.O., la suma de CINCUENTA MIL Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales; mas las sumas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre, asimismo la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) el día 15 que corresponda en el lapso de tres meses como fondos de medicinas y en el mes de agosto cancelará los gastos de inscripción, útiles y uniformes y que dichas sumas de dinero sean depositadas en una cuenta del Tribunal, la ciudadana G.Y.O. en su carácter de representante legal de la adolescente S.G.P.O., presentó escrito de solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, el doble en los meses Agosto y Diciembre para gastos de fin de año, así como la mitad ó 50% de los gastos médicos y medicinas; anexando copia de las cédula de identidad, copia partida de nacimiento, copia de Acta Compromiso; constancia de estudio de la adolescente; recibiéndose por Distribución antes el despacho de la Juez Unipersonal Nº 04 adscrita a este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.004, quién dictó auto en la cual remiten las actuaciones a esta Sala de Juicio que es quien debe seguir conociendo el aumento; por auto de fecha 27/01/05 acuerda la acumulación del expediente Nº 32801 al expediente Nº 6750 y corregir la foliatura por no concordar con la cronológica. En fecha 27/01/05 se le dio entrada, y admitió la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría acordando: Citar a B.P.C. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para de contestación a la demanda; Oficiar al empleador para requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. Vuelto al folio -119 -120 y 121, aparecen diligencias suscritas por el alguacil consignado Boleta de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 01 de febrero de 2.005 y de Citación al ciudadano B.P.C. debidamente firmada en fecha 09/02/05, al folio -122- siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio solo con la asistencia de la parte demandada. En los folios -123 al 127- la ciudadana G.Y.O. solicita el cobro de la pensión de alimentos; acordandose mediante auto la entrega de la cantidad de Bs. ( 50.000,oo). En los folios -109 al 120- aparece consignado escrito con sus anexos, presentado por las abogadas R.M.P. y L.A.P.H. apoderadas del demandado. Al folio -128- aparece oficio Nº 0000930 de fecha 16/01/05 emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira en la cual informan en forma detallada el sueldo que percibe el ciudadano B.P.C.; en fecha 23/02/05 se celebró acto conciliatorio entre las partes las cuales no llegaron a ningun acuerdo consignando la parte demandada en dos folios útiles recibo de pago de alquiler, talon de pago del sueldo devengado y recibo de pago del club de natación de su hijo. En fecha 23 y 24/02/05 el ciudadano B.P.C., consigna escrito en el cual explica que solo puede aumentar la pensión a la cantidad de 20.000,oo por cuanto tiene gastos propios que ascienden a la cantidad de Bs. ( 310.000,oo). En fecha 03/03/05 la ciudadana G.O. ratifica su solicitud de aumento de pensión indicando que su hija no posee seguro, ni medico ni medicinas y que no cuenta con los recursos para realizar chequeos medicos y tratamientos que requiere su hija y que subió la cuota mensual de colegio. En fecha 03/03/05 la ciudadana G.Y.O., consigna copia de facturas medicas, mercado y colegio de la adolescente. Y siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal hace la siguiente consideración:

P R I M E R O:

El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana G.Y.O. en contra del ciudadano B.P.C. en beneficio de la adolescente S.G.P.O..

S E G U N D O:

Consta de las actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2.002 se le impartió Homologación al convenio establecido por los ciudadanos G.Y.O. y B.P.C. progenitores de la adolescente S.G.P.O., comprometiéndose en cancelar como concepto de Obligación Alimentaría la suma de CINCUENTA MIL Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales; mas las sumas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre, asimismo la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) el día 15 que corresponda en el lapso de tres meses como fondos de medicinas y en el mes de agosto cancelará los gastos de inscripción, útiles y uniformes y que dichas sumas de dinero sean depositadas en una cuenta del Tribunal. En fecha 30 de noviembre de 2.004, la ciudadana G.Y.O. progenitora de la adolescente S.G.P.O., solicitó aumento en la Obligación Alimentaría por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, el doble en agosto y el doble en Diciembre para gastos de fin de año, así como el pago de la mitad o 50% de los gastos médicos y medicinas, y que se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

T E R C E R O:

En fecha 27 de enero de 2.005, la Juez Unipersonal Nº 01 adscrita a este Tribunal admite la presente demanda y se acuerda citar al ciudadano B.P.C. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes, quién se dio por citado en fecha 09 de febrero de 2.005. Asimismo consta que el obligado percibe un ingreso neto mensual al 16 de enero de 2.005, por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta con Sesenta Céntimos (Bs. 320.750,60). Estando en la oportunidad legal para la Celebración del Acto Conciliatorio entre ambas partes, se hicieron presentes no habiendo conciliación alguna. Durante la fase probatoria las partes hicieron uso de este derecho.

C U A R T O:

Ahora bien, aquí quien juzga puede evidenciar que ha transcurrido mas de un año desde que se estableció la Obligación Alimentaría convenida por los progenitores, considerando que es una obligación de los padres cumplir cabalmente con los deberes y derechos que tienen para con su hija, para evitar así un desequilibrio en la manutención de la adolescente S.G.P.O. para que pueda tener un nivel de vida adecuado que asegure una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre; además que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365. Además la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente S.G.P.O., anudando a eso el alto costo de la cesta básica que día a día han ido incrementado. Así las cosas y en virtud de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.…” (negrilla nuestro); es por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta el alto costo en el valor de los productos de la cesta básica que desmejora en cierta forma el nivel de vida de la mencionada adolescente y así se decide.

Por las razones que anteceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana G.Y.O. en contra de B.P.C.. En consecuencia se aumenta a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales como concepto de la OBLIGACION ALIMENTARIA, más las sumas de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de Agosto y en el mes de diciembre como aportes de gastos vacacionales y Fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado; asimismo se establece que si el obligado es objeto de AUMENTO DE SALARIO MINIMO habrá un aumento automático del 20% calculado sobre la cuota de pensión de alimentos el cual comenzará a regir a partir del primero de mayo del año 2006. Oficiándose lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE, líbrese Oficio y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145 de la Federación.-

D.B. CARRERO QUINTERO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 1

Abog. D.M. ESPINOSA M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró oficio y se notificaron las partes.

La Sria.

Exp. Nº 6750/crisna.-

Aumento de la Obligación Alimentaría

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