Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Expediente Nº: 15.686

PARTE DEMANDANTE: Y.M.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.143, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.956, de este domicilio, la empresa ADMINISTRADORA DEAR C.A., y la ciudadana M.T.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.224, de este domicilio.-

MOTIVO: REINTEGRO DE DINERO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GUEVARA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.629, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Y.M.P. ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda presentada por dicha ciudadana, en contra del ciudadano BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO, la empresa ADMINISTRADORA DEAR C.A., y la ciudadana M.T.T.C., por Reintegro de Dinero.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 08 de Octubre de 2005, constante de dos (2) piezas, de doscientos sesenta (260) folios útiles la primera pieza y de veinticinco (25) folios útiles la segunda pieza, el cual fue admitido en fecha 24 de Octubre de 2005, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-Quo, en fecha 19 de Noviembre de 2001, por la ciudadana Y.M.P., ya identificada, debidamente asistida por los abogados PEDRO GUEVARA ROMERO y ROSIR GUEVARA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.629 y 88.080 respectivamente, en su carácter de parte actora, en el cual sostuvieron lo siguiente:

    “.....1) Desde el día 01/09/1997, soy arrendataria del apartamento Nro. 3, piso 2, del edificio Socimar ubicado en la calle Independencia del barrio Santa Ana de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, mediante contrato reconocido ante la Notaria Publica de Maracay, celebrado con el ciudadano Beniamino Degirolamo Fiorentino,… por el termino de un año, que anexo marcado “A” en copia fotostática, con un canon de arrendamiento mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), sobrepasando en la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos, (Bs. 54.555,32) el canon máximo fijado en veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.444,68), según la resolución de la Alcaldía del Municipio Girardot, de la cual me informe en fecha 05-06-2001, la cual anexo marcada “B”…(…)… 2) Haciendo caso omiso del canon de arrendamiento máximo fijado en la resolución mencionada, el arrendador Beniamino Degirolamo Fiorentino, ya identificado subió el canon mensual a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), en contrato de arrendamiento autenticado, suscrito por mi en la Notaria Publica Quinta de Maracay…(…)… En este orden de omisiones, el arrendador cobró cuatro mensualidades de depósito, aunque le correspondía tres por ley por un monto de setenta y seis mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 76.334,04), no obstante cobro la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) estableciéndose una diferencia de trescientos veintitrés mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 323.665,96). Esta suma ilegalmente cobrada genera un interés de ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 155.332,37), los cuales se especifican en subsiguientes cuadros separados…(…)… Basándome en las razones de hecho y de derecho antes expresadas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en acción de reintegro por cobro de sobre alquileres, sobre deposito e intereses, en mi condición de arrendataria, al ciudadano BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO, …. Así mismo demando a la empresa ADMINISTRADORA DEAR C.A., en su condición de arrendadora en el cuarto contrato en mención,….. y por ser estos diferentes a la persona de la dueña del apartamento arrendado por mi y que aun ocupo, demando solidariamente a la ciudadana M.T.T.C.,… (…)…”

    Posteriormente el 06 de Diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.956, de este domicilio, la empresa ADMINISTRADORA DEAR C.A., y la ciudadana M.T.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.224, de este domicilio, a los fines que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO, la empresa ADMINISTRADORA DEAR C.A., y la ciudadana M.T.T.C., mediante sus apoderados judiciales abogados DORIS COROMOTO ROVERSI DE SERGENT, A.R. ROVERSI Y LANCELOT OLIVER BOBB AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.666, 35.876 y 64.566 respectivamente, y consignaron constante de seis (6) folios útiles, escrito contentivo de la contestación a la demanda.-

    Siendo la oportunidad para la de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y por auto de fecha 13 de Agosto de 2000, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados; y por cuanto las pruebas presentada no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal de la causa ordeno admitirlas y evacuarlas por auto de esa misma fecha.-

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 228 al 237 del presente expediente decisión de fecha 19 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    “…PRIMERO: La parte actora conjuntamente con el escrito libelar consignó cuatro (4) documentos, contentivos de los contratos de arrendamiento celebrados en diferentes fechas, relacionados con el mismo inmueble objeto del presente juicio. Estos instrumentos no fueron motivo de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna, por lo que las partes estuvieron contestes, en que efectivamente realizaron los contratos de arrendamiento aludidos en la demanda, por lo cual se les discierne el valor jurídico que le dispensan los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se establece. De los mencionados documentos se infiere que efectivamente existe una relación contractual proveniente del contrato de arrendamiento, y que el mismo se inicio a partir del “01 de septiembre de 1997”, encontrándose aun vigente hasta la fecha en que fue intentada la demanda…(…)… SEGUNDO: Como es sabido, todo acto administrativo esta revestido de unas características esenciales, a saber: A) Legitimidad o presunción de validez del acto mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. B) Ejecutoriedad u obligatoriedad del acto, es decir, el derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. C) Ejecutoriedad, entendida como la posibilidad que tiene la Administración de obtener el cumplimiento de sus propios actos sin necesidad de que órgano jurisdiccional reconozca su derecho o la habilite a ejecutarlos…(…)… TERCERO: Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos se observa: Que la parte actora entre los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, consignó copia certificada de la Resolución Administrativa Nº 66-94, de fecha 26 de julio de 1995, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, constante de dos folios, contentiva de la decisión que fijó el canon máximo al inmueble arrendado, en la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.444,68) sin evidencia en la misma que haya quedado firme, en sede administrativa o jurisdiccional. Que la mencionada resolución constituye el instrumento fundamental en la que se fundamenta la acción, pues con base a ella es que la demandante solicita el reintegro de los sobrealquileres, sobredepositos e intereses que se le adeudan por concepto de cánones de arrendamiento que ha cancelado a la arrendadora del inmueble. Que la parte demandada al ejercer su defensa, reconoció la relación contractual, sin embargo, rechazo la demanda e impugno la resolución Nº 66-94, antes referida, bajo el argumento de que carece de validez, por cuanto la decisión no fue notificada a la parte solicitante, consignado al efecto,…(…)… Que no existe en autos ninguna prueba que demuestre que efectivamente el acto administrativo contenido en la resolución, haya sido notificado de conformidad con el articulo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…(…)… CUARTO: Con base en los razonamientos expuestos, en las normas señaladas ut supra y de la decisión jurisprudencial citada, esta juzgadora deja claramente sentado, que en el presente caso, quedó demostrada la relación arrendaticia entre la accionante y los arrendadores, tal como lo evidencian los respectivos contratos de arrendamientos que cursan a los autos, y a los que le da todo su valor jurídico que le infiere el articulo 1257 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, todo lo contrario, hubo un reconocimiento expreso por las partes. Por otro lado, que el derecho que le asiste a la demandante de solicitar el reintegro de los sobrealquileres, sobredepositos e intereses, le emerge de la resolución que acompaña con la demanda; pero que al ser impugnada y no haber promovido la parte interesada prueba alguna para hacerlo valer, per se como acto administrativo cuasi-jurisdiccional que es, demostrando que la decisión fue notificada a las partes y que quedo firme; indefectiblemente, debe ser desechado del proceso y así se decide…(…)… DECISION. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.M.P. contra los ciudadanos BENIAMINO DEGIROLAMO FIORENTINO y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEAR C.A., con el carácter de Arrendador y contra la ciudadana M.T.T.C., en su carácter de propietaria del inmueble, todos identificados anteriormente, por reintegro de sobrealquileres, sobredepositos e intereses. En consecuencia se suspende la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de diciembre de 2001….”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y de haber realizado el estudio pertinente de cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Es importante señalar que ni la parte actora ni la parte demandada presentaron en su oportunidad legal escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación en base a las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes, en relación a los derechos que ostentan los sujetos, realizando un estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para luego obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, dictando el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En el caso bajo estudio, la ciudadana Y.M.P., en su condición de arrendataria y parte actora, instauró demanda en contra de la Administradora Dear C.A., en la persona del ciudadano Beniamino Degirolamo Florentino, en su condición de administrador y arrendador del inmueble, y a la ciudadana M.T.T., en su condición de dueña del inmueble donde la mencionada arrendataria residía desde el 01 de septiembre de 1997, demanda que ejerce por reintegro de bolívares, en razón de que el canon de arrendamiento que venía cancelando (Bs. 80.000,oo) sobrepasaba la cantidad estipulada como canon máximo fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, según resolución N° 66-94 de fecha 26 de julio de 1995, mediante la cual señaló que el canon correspondiente para ese inmueble era la cantidad de (Bs. 25.444.68).

    El Tribunal de la causa, ergo de haber realizado el estudio de la pretensión, en relación con las excepciones y defensas opuestas, dicto sentencia en fecha 19 de marzo de 2004, declarando sin lugar la demanda, fundamentando su fallo en lo siguiente: “esta Juzgadora deja claramente sentado, que en el presente caso, quedó demostrado la relación arrendaticia entre la accionante y los arrendadores, tal como lo evidencian los respectivos contratos de arrendamientos que cursan a los autos, y a los que le da todo su valor jurídico que le infiere el artículo 1257 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación, todo lo contrario, hubo un reconocimiento expreso por las partes. Por otro lado, que el derecho que le asiste a la demandante de solicitar el reintegro de los sobre alquileres, sobre depósitos e intereses, le emerge de la resolución que acompaña con la demanda; pero que al ser impugnada y no haber promovido la parte interesada prueba alguna para hacerlo valer, per se como acto administrativo cuasi-jurisdiccional que es, demostrando que la decisión fue notificada a las partes y que quedo firme; indefectiblemente, debe ser desechado del proceso, y así se decide. De manera que, esta anómala situación trae como consecuencia, que al no existir en autos, documento alguno que soporte la pretensión de la parte demandante, al ser desechado la Resolución N° 66-94, de fecha 26 de julio de 1995, por carecer de ejecutividad, tal como lo prescribe el artículo 74 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la demanda tampoco debe prosperar, y así se decide…”

    Una vez que el Tribunal de la causa dictó su fallo, la parte actora apela de la misma, mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2005, sin embargo no comparece ante esta instancia una vez oída la apelación a esgrimir y presentar sus alegatos en los que fundamenta su apelación, por lo cual le toca a esta Superioridad revisar detalladamente la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de seguida pasa hacerlo de la siguiente manera:

    Como bien se señaló en líneas anteriores, la parte actora instauró demanda por reintegro de dinero alegando que se encontraba pagando un canon de arrendamiento en el contrato suscrito entre arrendador y arrendatario, superior al establecido por la resolución N° 66-94 de fecha 26 de Julio de 1995, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, y como fundamento de su pretensión consigna junto con el escrito libelar copia certificada de dicha resolución que se encuentra inserta a los autos a los folios 9 y 10 del expediente.

    En este sentido, siendo la resolución de la Dirección de Inquilinato, el documento fundamental de la pretensión, la parte demandada alegó durante el curso del proceso, y específicamente en el acto de la contestación de la demanda, que el documento consignado por la parte actora contentivo de la resolución N° 66-94 de fecha 26 de julio de 1995, no tiene efectos jurídicos en razón de no haberse notificado a las partes interesadas de dicha resolución.

    Visto lo anterior, considera necesario para esta Juzgadora analizar el documento contentivo de la resolución, su naturaleza jurídica y efectos jurídicos para determinar si efectivamente la parte actora poseía al momento de interponer la demanda el instrumento fundamental que se debe acompañar a toda demanda.

    En primer lugar, debemos hacer mención que la parte actora consignó aunado a la resolución emitida por la Dirección de Inquilinato, cuatro contratos de arrendamiento sobre el bien inmueble del cual se produce la solicitud de reintegro de dinero, éstos contratos no fueron impugnados en su oportunidad legal, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte accionada, punto que además no fue controvertido a lo largo del proceso.

    Así mismo, considera resaltar esta Superioridad, que los contratos que suscribieron ambas partes lo realizaron de mutuo acuerdo, de manera voluntaria y libremente bajo las condiciones establecidas en los mismos. Nuestro Código Civil, contiene disposiciones expresas en relación a los contratos, y en este sentido expresa el artículo 1.160 lo siguiente:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    En este sentido, no puede la accionante eximirse de responsabilidad, porque es su deber cumplir con la obligación contraída de conformidad al contrato suscrito; pues se considera al contrato como los derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes y su efecto se deriva de lo estipulado en el artículo 1264 de nuestro Código Civil, el cual expresa:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Sin embargo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al inquilino que se vea afectado por el canon cobrado a demandar a su arrendador por reintegro de sobre alquileres, fundamentado en documento fehaciente.

    Por otra parte, alego la parte actora en su escrito libelar que el arrendador le estipulo en principio la cantidad de (Bs. 80.000) en el primer contrato de fecha 01 de septiembre de 1997, cuando presuntamente le correspondía pagar era la cantidad señalada por la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, de la cual señaló que tuvo conocimiento en fecha 05 de junio de 2001, sin embargo suscribió nuevo contrato en fecha 31 de agosto del mismo año.

    En tal sentido, es de observar que el ciudadano Pantaleone Marini de Lucca, en su condición de antiguo dueño del inmueble, en fecha 24 de marzo de 1995, solicito ante la Dirección de Inquilinato de la A. delM.G. la regulación de alquiler del inmueble situado en el Barrio Santa Ana, Calle Independencia N° 68 Edificio Sosimar, apartamento 3, donde residía la ciudadana Y.M. en calidad de arrendataria; aplicando dicha resolución como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes citado, la cantidad de Veinticinco mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.444,68) para la fecha de la solicitud, es decir, 26 de julio de 1995.

    Ahora bien, una vez especificado lo anterior, es necesario señalar que el documento contentivo de la resolución trata de un acto administrativo, por ser emanado de una dirección de carácter administrativo y al efecto podemos señalar en relación a este punto lo siguiente:

    La administración pública como aparato estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada actividad administrativa, que comprende las operaciones materiales y los actos administrativos.

    Los actos administrativos, es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

    En este orden, estos actos pueden ser clasificados en actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, siendo los primeros aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho.

    En el caso de marras, nos encontramos ante la presencia de un acto administrativo de efecto particular, en donde la Dirección de Inquilinato dicto una resolución señalando el canon de arrendamiento fijo del inmueble en cuestión.

    Ahora bien, una vez que un acto administrativo sea dictado de manera general o particular por la Administración Pública, este debe tener una serie de requisitos para su validez, siendo estos de fondo y de forma.

    Entre los requisitos de fondo del acto administrativo tenemos:

    Competencia: Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, y ésta debe ser ejercida directa y exclusivamente.

    Objeto: Es la materia o contenido del acto administrativo, es decir, la sustancia de que se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito y real, es decir, identificable y conforme a la Ley.

    El objeto comprende, las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo.

    Causa: Es el motivo particular que impulsa a la administración a emitir un acto administrativo.

    Finalidad: El fin es su propósito general. El fin es siempre de interés público, porque tiende a la satisfacción de necesidades sociales que son requerimientos más o menos urgentes de una comunidad determinada. Todo acto administrativo, necesariamente debe responder a un fin determinado, ya sea de interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida.

    Entre los requisitos de forma tenemos:

    Elemento: Concierne a las formas que revisten los actos administrativos, que deben ser escritos, motivados, firmados, por la autoridad que los emite, consignar el nombre del o de los destinatarios, etc.

    Forma: Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto administrativo. El procedimiento constitutivo del acto administrativo es el conjunto de tramites requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la forma complementaria son los tramites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa.

    Motivación: Son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifica la existencia del acto administrativo, o sea, constituyen los fundamentos que ameritan su emisión.

    En este sentido, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al regular los actos administrativos, establece diversas normas relativas a sus efectos que deben ser analizadas. En primer lugar, se plantea la cuestión de cuando comienzan a producir efectos los actos administrativos. En segundo lugar, cual es la consecuencia de la producción de efectos del acto, y particularmente los aspectos relativos a la ejecución del acto; y en tercer lugar, cuando concluyen los efectos del acto, es decir, como se produce el fin de los efectos de los actos administrativos.

    El problema de los efectos es quizás una de las partes más importantes del estudio del acto administrativo, y quizás el primer aspecto que debe analizarse cuando se estudian los efectos del acto, es la distinción entre validez y eficacia del acto administrativo y sus consecuencias, en razón de que un acto puede ser válido si cumple con todas las condiciones de validez tanto de fondo como de forma y que hagan que el acto esté de acuerdo al ordenamiento; en estos casos el acto es válido, pero no necesariamente eficaz, pues la validez no implica la eficacia, sino que ésta está condicionada por otros elementos que deben cumplirse para que un acto pueda ser obligatorio y ejecutable.

    En tal sentido, para que los actos administrativos sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios. Si se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en principio debe ser notificado al particular y si esto no se hace no puede comenzar a surtir sus efectos. Si se trata de un acto administrativo de efectos generales, el acto debe ser publicado.

    Ahora bien, tratándose el caso bajo estudio de un acto de efecto particular, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación en su artículo 73, de que sean notificados a los interesados de todo acto administrativo de carácter general o de efectos particulares, que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos de un interesado.

    En este caso, para que el acto comience a surtir efectos, es necesario hacérselo conocer expresa e individualmente al interesado mediante la notificación.

    Este oficio de notificación debe contener el texto íntegro del acto, de manera que con la sola notificación el particular esté enterado de todo lo que contiene el acto; además debe indicar los recursos que proceden contra el acto que se está notificando, con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.

    Por otra parte, la ley señala la forma como deben realizarse las notificaciones de los actos, la cual debe entregarse en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, por supuesto no se exige que la notificación se haga personalmente al interesado o al apoderado, sino que la Ley, simplemente establece que debe hacerse en el domicilio y residencia, y se exigirá recibo firmado en el cual se deje constancia de la fecha en que se realiza la notificación, del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de la persona que la recibe. Por otro lado, la notificación en esta forma puede hacerse por correo, pero con acuse de recibo.

    Ahora bien, puede ocurrir que no se conozca el domicilio o la residencia ni del interesado ni del apoderado o que no haya nadie en el domicilio o la residencia, no habiendo forma de practicar la notificación, ya que ésta no se puede dejar físicamente en el lugar pura y simplemente. En estos casos, como es necesario que alguien la reciba, y si no hay nadie, no se puede practicar la notificación, se configuran conforme al artículo 76 de la Ley, las llamadas notificaciones impracticables. En estos casos, cuando resulte impracticable una notificación en la forma establecida, entonces puede publicarse el acto, por vía subsidiaria pero ello debe hacerse en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en ese caso, se entiende que el interesado queda notificado a los 15 días hábiles después de la publicación, debiendo advertirse ese hecho en el aviso.

    En el presente caso bajo estudio, la parte actora al momento de presentar su demanda consignó el documento fundamental en la cual sustenta su pretensión, contentiva de la resolución administrativa de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la cual pudo observar esta Juzgadora que en la misma se encuentra la regulación administrativa del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, más no consta la notificación de la parte interesada a fin de que surta sus efectos jurídicos; sin embargo, se puede apreciar a los folios 153 al 155 copia certificada de la misma resolución administrativa con la salvedad de que se encuentra la boleta de notificación dirigida al interesado Pantaleone Marini de Lucca, sin la firma de recibido, por lo que quiere decir, que el interesado no se encuentra en conocimiento de dicha resolución.

    Expuesto lo anterior, podemos señalar, que los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos para que puedan surtir sus efectos jurídicos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos; por lo tanto la notificación es un elemento del acto que forma parte de él, y éste no surte sus efectos mientras no sea notificado al interesado.

    El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación) y es allí cuando entonces el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la resolución administrativa al no ser notificada a sus interesados no surte sus efectos jurídicos, es decir, le resta eficacia, no es valedera, y por lo tanto no se puede aplicar hasta tanto sea notificada de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Capitulo IV, relativo a la publicación y notificación de los actos administrativos.

    Dicha resolución carece de ejecutividad u obligatoriedad del acto, es decir, el derecho de exigibilidad de lo dictado en la resolución; en consecuencia al no tener eficacia el acto administrativo contentivo de la resolución administrativa, la cual constituye el documento fundamental de la parte actora para hacer el reclamo de sobre alquileres, la misma debe ser desechada del proceso, en razón de que no existe documento alguno que sustente o soporte la pretensión de la demandante. Así se declara.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, considera que en el presente caso la parte demandante no le asiste ningún derecho de reclamar el reintegro de sobre alquileres, en base a los argumentos explanados en esta motiva, en consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación planteada, y se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Marzo de 2004, la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.M.P.. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado PEDRO GUEVARA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.629, apoderado judicial de la parte actora, Y.M.P., titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.143, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de Marzo de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, la cual declaró Sin Lugar la demanda de reintegro de dinero intentada por la ciudadana Y.M.P. en contra de los ciudadanos Beniamino Degirolamo Florentino y la Sociedad Mercantil Administradora Dear C.A., con el carácter de arrendador y la ciudadana M.T.T.C., en su carácter de propietaria del inmueble; y en consecuencia se suspende la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2001, sobre el inmueble propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 68 y el Edificio sobre el constituido, ubicado en la calle Independencia del Barrio Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con la calle Independencia en 23,20 mts; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Municipalidad y Parcela N° 9, en 23,20 mts. ESTE: Con la parcela N° 8 de la calle Independencia en 54 mts; y OESTE: Con inmueble que es o fue de J.B. en 20,54 mts. El referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 30 al 31 de fecha 23 de enero de 1990. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en razón de haber resultado perdidosa en la presente causa. Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

S.M.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-

Exp. 15.686

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