Decisión nº 59 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.J.B.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, Diseñadora Gráfica, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.298, domiciliada en La Palmita calle principal al lado de la Cervecería La Palmita, casas Nº 1-175, Parroquia G.P.G.d.E.M., quien solicitó asistencia jurídica por el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce

(14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.-----------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY PULIDO Y R.V.U., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado

Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: D.M.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.229.581, domiciliado en La Palmita vía

Mérida, sector La Floresta, calle ciega al final pasando la entrada del Barrio La Candelaria,

casa s/n, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M..---

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) febrero de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana Y.J.B.Y., antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano: D.M.Z., ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria la cual fue homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02-07-2003, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000), pero es el caso que el padre de sus hijos no cumplió con lo acordado, ni con los gastos de médico, vestuario ni uniformes escolares de sus hijos, adeudando los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2004, es decir, diez (10) meses de atraso a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); a pesar de que fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, manifestándole que él no iba a ir, ya que nadie lo podía obligar, amenazándola que si continuaba citándolo algo le iba a pasar, y se ve en la necesidad de tramitar el presente caso debido a que ha aumentado considerablemente los gastos de sus hijos, y lo poca que devenga no le alcanza para sufragar los gastos de manutención y necesidades de sus hijos. En fecha 28 de abril de 2004, es admitida la solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía. Se emplazó al ciudadano D.M.Z., para que compareciera por ante ese Juzgado acompañado de Abogado, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, siendo el día y la hora señalada para la contestación de la demanda, se presentó el ciudadano D.M.Z., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio EYELITZA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.853, quien expuso: Exponen que rechazan en parte lo alegado por la ciudadana Y.J.B.Y., por cuanto, no se adeuda los meses de febrero, marzo y abril del año 2004, ya que en esos meses le hizo llegar con su hijo mayor de quince (15) años, mercado quincenalmente con un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), teniendo testigos y pruebas documentales como probar este hecho, no haciéndole llegar el efectivo solicitado por la ciudadana antes identificada, debido al trabajo que consiguió en estos últimos meses y no es permanente, ya que su profesión no es conocida en esta zona, admite que ha fallado los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y enero del año 2004, debido a que los meses anteriores la ciudadana Y.J., interpuso uno demanda ante los Tribunal Penales, para lograr así no poder entrar a su casa la construyó para sus hijos dando como resultados que le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad con la condición de presentarse, cada 15 días obligándolo tal situación a permanecer en la ciudad e El Vigía, y no poder así regresar a la ciudad de Caracas, donde él tenía trabajo estable, le podía depositar a sus hijos semanalmente, prueba de eso consta en el expediente que cursa en el Circuito Judicial penal, donde están consignados, ahora bien, en esos momentos al no tener un trabajo estable no esta en la condición de cancelar por lo que se demanda. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Y.J.B., quien expuso: Niega totalmente lo expuesto por el padre de sus hijos, ya que lo único que ha enviado al hogar de sus hijos, es tres (03) bolsas contentivas de unos alimentos que venden en estos mercados populares llamado mercal, lo mismo dichas bolsas no llegan a un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y esto lo hizo el obligado en la presente causa a iniciativa propia ya que lo convenido en el acta homologada por ante el Tribunal fue que le entregaría a su persona la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cosa que no ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de sus hijos, que solamente deposite la cantidad por concepto de obligación alimentaria en la cuenta de ahorro la segura Nº 01510145-82-600-080323-9 a su nombre en el Banco Fondo Común y de esa manera se evitará confusiones como la aquí presentada por los presuntos mercados que le hizo a través de sus hijos. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión de Obligación Alimentaria homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2003, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; donde se evidencia que el ciudadano D.M.Z., fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada.

ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de la constancia de residencia, donde se evidencia que la demandante y sus hijos tienen su domicilio en jurisdicción del Municipio A.A.. Esta juzgadora, observa, que dicha constancia fue expedida por una Autoridad competente donde los adolescentes y el niño tienen su residencia, y que ésta corresponde al Municipio Alberto

Adriani, la cual compete a este Tribunal. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------- Por auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2004, fueron admitidas

las pruebas. En fecha 24 de mayo de 2004, LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS TESTIFICALES SIGUIENTES: PRIMERO: Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos D.R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.444, domiciliado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa Nº 3-23 y el ciudadano E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-18.587.356, domiciliado en La Palmita sector Las Rurales, casa Nº 3-12, para certificar lo alegado en la contestación de la demanda. SEGUNDO: Como Prueba Documental declara que los mercados Mercal, no suministran ninguna factura al consumidor y para certificar tal afirmación solicitó que se oficie a Mercal de S.C.d.M., ubicado en la Av. Principal para certificar lo siguiente: a) Que dicha entidad no emite factura a los usuarios. En fecha 28 de mayo de 2004, se admiten las pruebas, para la evacuación de la prueba promovida en el numeral primero, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A. , A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., mediante oficio; para la evacuación de la prueba contenida en el numeral segundo, se libró oficio a Mercal, ubicado en S.C.d.M.d.E.M., solicitando remita al Tribunal información sobre si ese mercado suministra facturación al consumidor. En fecha 15 de julio de 2004, se recibió la comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A. , A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., donde se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos D.R.G.N. y E.J.F.R., estando presente la Abogada EYELITZA G.M., quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron y de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que las ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. En fecha 03 de febrero de 2005, este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que constara en autos la notificación de los ciudadanos Y.J.B.Y. y D.M.Z., ya identificados. Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 01 de junio de 2005, a los fines de determinar los días transcurridos en el lapso probatorio abierto en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se ordenó oficiar al mismo, a los fines de que remita a este Tribunal el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19-05-2004, fecha el cual ese Juzgado se declaró incompetente por la materia. Se libró oficio. En fecha, 16 de Septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 21 de abril de 2006, se ratificó el oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que remita a este Tribunal el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2004, al 15 de noviembre de 2004, fecha el cual ese Juzgado se declaró incompetente por la materia; y en fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió el oficio. Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa y por cuanto se evidencia el oficio Nº 0772-2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el cual manifiestan que han transcurrido ciento diez (110) días de despacho a partir del 19 de mayo de 2004, al 15 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive desde que se abrió el lapso a pruebas, por lo que se evidenció que se ha vencido los ocho (08) días del lapso probatorio, y visto que consta en autos la notificación de avocamiento de las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: D.M.Z., a satisfacer las necesidades de sus hijos:

OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02-07-03, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) y que el obligado se encuentra adeudando la cantidad general de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaria previamente establecida en favor de sus hijos. Llegado el día fijado para el acto conciliatorio, no hubo conciliación entre las partes, y al acto de contestación de la demanda se presentó el demandado ciudadano D.M.Z., donde promovió las pruebas testificales, donde manifiestan que el ciudadano antes mencionado, le entregó a su hijo mayor varios mercados de Mercal. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------- ---------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 Y 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: Y.J.B.Y., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: D.M.Z., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------Como consecuencia de la anterior declaratoria éste Tribunal condena a pagar al Demandado Ciudadano D.M.Z., por incumplimiento de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2004, es decir, diez (10) meses de atraso a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de sus hijos ciudadana Y.J.B.Y..--

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0302

CAVM.-

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