Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NH12-X-2006-000002

Se identifica a la Ciudadana Y.J.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.831.070, debidamente asistida por el abogado R.N.R., venezolanos, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.874, en el presente Recurso de Regulación de Competencia, ante la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declinante, el dos de marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 02 de Marzo de 2006, por el referido Tribunal, en la Acción de A.C. propuesta por la ciudadana Y.J.B. contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE .

En fecha 20 de Marzo de 2006 se admitió y se acogió este Tribunal el Lapso de 10 días hábiles, siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente, que el Juzgado declinante si es el competente para conocer de la acción de A.C. propuesta en la presente causa, y no la Corte de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto, en el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello tomando en consideración la naturaleza de los derechos violados, que por otra parte el numeral 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, que dada la naturaleza de la actividad que realizan los docentes, de las universidades nacionales y tratándose de un docente contratado, el régimen aplicable es el previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral.

De la sentencia recurrida, la cual cursa del folio seis y su vto., se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente, para conocer de la acción de a.c. que incoara la ciudadana Y.J.B. contra la Universidad de Oriente, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal considera lo siguiente:

De la lectura de la copia certificada del libelo, se desprende que la accionante alega que el 08 de octubre de 2002, luego de aprobar concurso de credenciales, comenzó con la categoría de instructora a prestar sus servicios para la Universidad de Oriente, en el Núcleo Monagas, desempeñándose como docente en el Departamento de Contaduría, de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas, impartiendo enseñanza de las asignaturas de Matemática Financiera y Estadística, primero a tiempo completo y después dedicación exclusiva.

Alega además, que la universidad de Oriente, en octubre de 2004, saca a concurso de oposición las asignaturas que venía impartiendo, resultando reprobada, que interpuso un recurso de apelación del dictamen del jurado examinador, que hasta la presente no ha sido decidido, que a pesar de salir reprobada, continuó prestando sus servicios, pero que en el mes de septiembre de 2005, la excluyeron de nómina y la liberaron de carga. Denuncia la violación del Debido Proceso y Derecho a la no discriminación.

Se observa que la pretensión de la parte accionante, es que se deje sin efecto la exclusión de la nómina y se mantenga en su carga académica, hasta que se decida sobre la apelación que ejerció contra el resultado del Concurso de oposición ya mencionado.

Expresado lo anterior, debe atenderse a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencias N° 01017, de fecha 11 de agosto de 2004 y sentencia N° 01189 del 31 de agosto de 2004, ambas con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, mediante las cuales se ratifica el criterio sostenido en relación a la competencia, en aquellas controversias con ocasión a la relación de empleo público. A continuación se transcribe párrafos de esta última sentencia mencionada:

No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S." (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docente Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

De acuerdo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa, ratificado en sucesivas decisiones, como ya se indicó y tratándose en el presente caso de una docente universitaria que interpone una acción de amparo contra la Universidad de Oriente, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la acción de Amparo incoada por la ciudadana Y.J.B. contra la Universidad de Oriente. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá remitir el expediente a la sede de dichas Cortes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los tres (03) días del mes de abril de 2006. Años 195ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. P.S.G..

SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste Secretario(a).

ASUNTO: NH12-X-2006-000002

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