Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000901

PARTE ACTORA: Ciudadana M.Y.N.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 985.073.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano H.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.855.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.C.N. y E.E.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº 5.311.546 y 4.768.501, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado H.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.855, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.N.d.C. en contra de los ciudadanos T.C. y E.C. por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Arguye la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de enero de 2005, el ciudadano T.C., ya identificado; quien es hijo de su mandante, actuando facultado por poder que le tenia otorgado su madre M.N., el cual se encontraba autenticado ante la Notaría Pública Decimacuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 99, Tomo 40, dio en venta a otro hijo de su poderdante ciudadano E.E.C.N., un inmueble propiedad de la actora, que consta de una casa quinta denominada Quinta Magui y el terreno que le es propio, ubicado en la Calle Caraballeda de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y el cual había adquirido para su patrimonio particular por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, el 10 de enero de 1956, bajo el N° 1, Protocolo Primero duplicado, Tomo 1, por tal razón solicitó el reconocimiento del referido instrumento ya que sus otorgantes no han realizado las gestiones pertinentes, demandando a los ciudadanos T.C.N. en su carácter de otorgante del documento de venta en nombre de su mandante y al ciudadano E.E.C.N. en su condición de comprador, para que reconozcan el documento privado antes señalado.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos T.C.N. y E.E.C.N., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.311.546 y V-4.768.501, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la ultima que de las citaciones se haga, a objeto que den contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, la juez se avoco al conocimiento de la causa, y se ordenó y libró compulsa de citación.

Compareció el alguacil W.M., en fecha 25 de mayo de 2010, y estampó diligencia mediante la cual recibos de citaciones debidamente firmados por los demandados.

En fecha 1 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por acta levantada en fecha 13 de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos T.C.N. Y E.E.C.N., en prueba de haberlo citado.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Tribunal trae a colación lo consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece.

…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De los artículos antes citados se desprenden de los mismos los supuestos para la procedencia de la figura de la confesión ficta, cuales son: 1.- que el demandado no diere contestación a la pretensión incoada en su contra; 2.- que durante el lapso probatorio no promoviera nada que le favorezca, y por último, 3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

Con relación al primero de los supuestos a analizar, es decir, la falta de contestación a la pretensión, el tribunal observa:

Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencias mediante la cual anexó recibo de citación debidamente firmado por los codemandados, quedando así citada sin mas formalidad, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se establece.

Que se aprecia que desde el día 25 de mayo de 2010, fecha exclusive, comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 865 eiusdem, para que los demandados compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y que las mismas constare en autos, a dar su formal contestación a la demanda, el cual precluyó el 29 de Junio 2010, que en el referido lapso los accionados no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda. Así se declara.

Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia el segundo de los supuestos, a saber, es que el demandado promoviera todas las pruebas de que quiere hacerse valer en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.

De la revisión de los autos, no consta que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, el demandado haya aportado algún instrumento probatorio, el cual comenzó en 30 de junio y finalizó 08 de julio de 2010, motivo por el cual es imperioso concluir que se cumplió el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por acción de Reconocimiento De Instrumento Privado, de conformidad a los previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de enero de 2005, el ciudadano T.C., ya identificado; quien es hijo de su mandante, actuando facultado por poder que le tenia otorgado su madre M.N., el cual se encontraba autenticado ante la Notaría Pública Decimacuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 99, Tomo 40, dio en venta a otro hijo de su poderdante ciudadano E.E.C.N., un inmueble propiedad de la actora, que consta de una casa quinta denominada Quinta Magui y el terreno que le es propio, ubicado en la Calle Caraballeda de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y el cual había adquirido para su patrimonio particular por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, el 10 de enero de 1956, bajo el N° 1, Protocolo Primero duplicado, Tomo 1, por tal razón solicitó el reconocimiento del referido instrumento ya que sus otorgantes no han realizado las gestiones pertinentes, demandando a los ciudadanos T.C.N. en su carácter de otorgante del documento de venta en nombre de su mandante y al ciudadano E.E.C.N. en su condición de comprador, para que reconozcan el documento privado antes señalado.

En este sentido el artículo 450 del Código de Procedimiento

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.-

Así las cosas, resulta imperativo resaltar que el Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, trayendo esto como resultado que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

-PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados ciudadanos T.C.N. Y E.E.C.N. en el juicio que por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoara en su contra la ciudadana M.Y.N.D.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana M.Y.N.D.C., en contra de los ciudadanos T.C.N. Y E.E.C.N., ambas partes ya identificadas en este fallo.

TERCERO

Se declara reconocido el Instrumento privado de compra venta celebrado de entre los ciudadanos T.C.N. Y E.E.C.N., sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada Quinta Magui y el terreno que le es propio, ubicado en la Calle Caraballeda de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas propiedad de la parte actora.

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23)días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

eli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR