Decisión nº 0663-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5759

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.C.R., C.I. Nº V-5.878.524.-

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderado: Abg. C.M., IPSA Nº 44.874.-

DEMANDADA: N.L.D.D.Z., C.I. Nº V-5.881.821.-

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana N.L.D.D.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.881.821, asistida del Abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha Trece (13) de Enero de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue en su contra la Ciudadana Y.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.878.524, representada por el Abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La actora en su libelo alegó:

(0missis) …Que “es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle S.F., del Barrio “El Tigre”, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° 19; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Su frente, Calle S.F., Sur: Su fondo, terreno que es o fue de R.B.; Este: Casa que es o fue de la Familia Seuz, y Oeste: Casa que es o fue de C.F..-

Que, dicho inmueble le pertenece según Testamento donde le instituyen como Única y Universal Heredera del inmueble antes descrito, según como consta de documento el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.005, anotado bajo el N° 1 de la Serie, Folios 1 vuelto al 4, Protocolo Cuarto (4to), Primer Trimestre del año 2.005, y el cual anexo marcado con la letra “A”, y le perteneció a su causante ciudadana C.D., venezolana, mayor de edad, difunta, titular de la Cédula de Identidad N° 283.707, según como consta de documento que fuera autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 348, folios vuelto del 274 al 275 y su vuelto, del tomo tercero de los libros respectivos, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Julio de 1.986, anotado bajo el N° 6, de la Serie, Folios 9 al 10 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 86, y del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “B”, igualmente anexo Acta de Defunción marcada con la letra “C”.-

Que, es el caso, que dicho inmueble, desde hace cuatro (4) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, y es por lo cual se ve forzada a demandar como en efecto lo hace formalmente en Reivindicación de Propiedad, a la Ciudadana N.D.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.821, y de este domicilio, formulando las petitorias siguientes: Primero: Que ese Tribunal declare que es heredera Universal y propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: Que ese Tribunal declare que la demandada Ciudadana N.D.d.Z., detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona, el identificado inmueble. Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.-

Que, fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.-

Que, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó esa demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).- (Omissis) (F-1).-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2.005, el Juzgado A Quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (F-10).-

En diligencia de fecha 6 de Octubre de 2.005, la parte actora solicitó que la citación de la demandada se hiciera por Carteles en la Prensa.- (F-16).-

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005, el Tribunal Niega lo solicitado por considerarlo improcedente, por cuanto lo que corresponde es una Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F-17).-

Al folio 26 del expediente corre inserta Acta de Inhibición de la Jueza, S.G.d.M..-

Se recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 16 de Enero de 2006.-

En Interlocutoria de fecha 18 de Enero de 2006, se declaró Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por la Doctora S.G.d.M..-(F-30 y 31).-

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2.006, la parte actora solicitó que se volviera oficiar a la Jueza Rectora a los fines de que nombraran un Juez Accidental que se avocara al conocimiento de la causa.-(F-35).-

A los folios 67 y 68, riela Interlocutoria de fecha 16 de Mayo del 2.008, donde el Juzgado A Quo, declaró como Únicos y Universales Herederos de la extinta Y.J.C.R., a los Ciudadanos J.J.P.C. y J.M.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.063.476 y 17.956.196 respectivamente.-

En diligencia de fechas 06 de Mayo y 01 de Junio de 2.009, el apoderado actor solicitó al Tribunal se dejara constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto habían transcurrido más de diez (10) días que como lapso fija el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, para que diera contestación a la misma.-

De la contestación

No hubo contestación a la demanda.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis) …Que “en el presente proceso la parte demandada fue citada legalmente en fecha 05-12-05, se venció el lapso de contestación de la demanda y el lapso probatorio, pero la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas; al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Que, como se desprende del contenido de dicha norma, la ley exige como requisitos para la procedencia de la confesión ficta, que se hayan vencidos los lapsos de contestación de la demanda y de pruebas y que la parte no haya hecho ejercicio de su derecho a la defensa, es decir, no haya contestado la demanda ni promovido prueba alguna, además de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Que, en el caso de estudio, la parte demandada, aún cuando estaba legalmente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, igualmente no existen pruebas que le favorezca en las actas procesales. Y no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora, lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada, en el reconocimiento de que se tiene como cierto, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. En consecuencia, se declara confesa la demandada N.D.d.Z., de donde es forzoso concluir, que la presente acción debe prosperar.-

Que, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, el Juzgado A Quo en fecha 13 de Enero de 2010, declaró Con Lugar la presente Acción Reivindicatoria y en consecuencia, declaró:

Primero

Que la Ciudadana Y.J.C.R., fue heredera Universal y Propietaria del Inmueble, objeto de este juicio, pormenorizado en su libelo, sucedida en ese proceso por sus herederos: J.J.P.C. y J.M.C.R..-

Segundo

Que la demandada N.D.D.Z., detenta indebidamente dicho inmueble.-

Tercero

Se condena a la demandada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a J.J.P.C. y J.M.C.R. en su condición de herederos de la Ciudadana Y.J.C.R. el identificado inmueble.-

Cuarto

Se condena a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio”.- (Omissis) (F-78 al 85).-

En diligencia de fecha 04 de Febrero de 2010, el apoderado actor solicitó se decretara la ejecución de la sentencia dictada, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.- (F-92).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2010, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-98).-

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-105).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 03 de Junio de 2010.-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2010, se fijó la causa para Informes.- (F-108).-

De los Informes:

El Apoderado Actor, presentó Informes en los términos siguientes:

(Omissis)…Que “Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 16 de Julio del año 1.986, registrado bajo el N° 6 de la Serie, folios 9 vuelto al 10 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.986, documento éste que marcado “B”, cursa a los folios del 4 al 8, ambos inclusive, de este Expediente N° 5.759 de la nomenclatura de este Tribunal, la Ciudadana B.E.R.L., le vendió a la Ciudadana C.D., una casa ubicada en la Calle S.F., signada con el N° 19, barrio El Tigre de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, con Calle S.F., Sur: Su fondo, terreno que es o fue de R.B.; Este: Casa que es o fue de la Familia Sanz, y Oeste: Casa que es o fue de C.F..- Posteriormente , por testamento otorgado por la nombrada C.D., ésta instituyó heredera de la nombrada y deslindada casa a la Ciudadana Y.J.C.R., tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 28 de Febrero del año 2.005, registrado bajo el N° 1 de la Serie, folios 1 vuelto al 4 del Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.005, documento éste que, marcado “A”, riela a los folios 2 y 3 de este expediente. De manera que, por testamento, la nombrada y deslindada casa pasó a ser propiedad de Y.J.C.R., parte demandante en esta causa.-

Que, fallecida C.D., la Ciudadana N.D.d.Z., de manera ilegitima se apodera de la nombrada y deslindada casa y la toma para sí, hechos por los cuales la Ciudadana Y.J.C.R., interpone formal demanda por Acción Reivindicatoria del señalado bien inmueble contra la Ciudadana N.D.d.Z., por supuesto, parte demandada.- Admitida como fue la demanda, la demandada fue citada para que diera contestación a la demanda. Que, la Juez de la causa, visto el Abogado asistente de la demandada, se inhibió de continuar conociendo la causa y así lo estableció la Superior Instancia Jurisdiccional, nombrándose un Juez Accidental.- De ese nombramiento fue notificada la demandada.-

Que, en el interin del proceso fallece la demandante y se hacen parte del proceso sus representados J.J.P.R. y J.M.C.R., en su condición de Únicos y Universales Herederos de la decuyus Y.J.C.R., tal y como se evidencia de los documentos que cursan a los folios 52 al 68, ambos inclusive, de este expediente.-

Que, llegada la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no hizo uso de ese derecho procesal; tampoco promovió pruebas, por lo que operaría la confesión ficta, conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, debe señalar que sus representados hicieron la Declaración Sucesoral de la nombrada y deslindada casa al Fisco Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia de los documentos que, en originales, constante de 10 folios útiles, marcado “1”, anexo a este Informe. Documento éste Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 04 de Agosto del año 2.008, registrado bajo el N° 2 de la Serie, folios 05 vuelto al 12, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.008; por lo que, por derecho sucesoral, son sus representados los titulares del derecho de propiedad de la ya nombrada y deslindada casa.-

Que, como queda dicho, la parte demandada no dio contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y tampoco promovió pruebas en esta causa por lo que debería tenérsele por confeso, debido a que nada probó que pudiera favorecerle y por cuanto la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.- En esas circunstancias, sin que la parte demandada haya contestado la demanda y sin haber promovido pruebas, apeló de la sentencia, solo a los fines de lograr el retardo procesal.-

Que, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo probado en autos forzoso es concluir que la apelación formulada por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar, ratificándose la sentencia definitiva de fecha 13 de Enero del año 2.010, la cual declaró Con Lugar la demanda, sentencia ésta que cursa a los folios del 78 al 85, ambos inclusive, de este expediente.-(Omissis) (F- 109 y 110).-

Por auto de fecha 09 de Julio de 2010, se fijó la causa para Observación a los Informes.- (F-121).-

De las observaciones a los Informes:

La parte demandada, en fecha 21 de Julio de 2010, presentó escrito de Observación a los Informes en los términos siguientes:

Que, como lo expresó en su escrito de apelación fue objeto de una total indefensión por parte de su abogado, y ratifico que ni la original demandante ni sus herederos tienen cualidad para demandar en reivindicación una propiedad que no les pertenece, por cuanto el documento con el cual sustentan la misma es posterior al de la legitima propietaria el cual fue registrado el 07/12/2004; como consta en el folio 101 de los autos y el de la parte demandante es de fecha 28 de Febrero del 2005.- Es decir, que solo el propietario puede reivindicar, y ella, vive en la mencionada casa desde hace años con su esposo e hijos por orden de la legitima propietaria Ciudadana E.D.d.C., quien además es su pariente, seria una flagrante injusticia que unas personas sin ser dueñas la vayan a sacar de una casa que no es de ellas a sabiendas además que no tiene donde vivir con sus hijos.-

Que asimismo consigna copia de poder que le fuera otorgado por la legitima propietaria a fin de que se constate que ella esta haciendo efectivo su poder de dueña del referido inmueble.-

Que, apela a la Sana Crítica y a la equidad que deben emplear los juzgadores en algunos casos.- (F-122).-

El apoderado actor, presento escrito de Observación a los Informes en los siguientes términos:

Que, subió a esta Superior Instancia Jurisdiccional la causa contenida en el referido expediente N° 5.759 de la nomenclatura interna de este Tribunal interpuesta por al parte demandada por la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo.-

Que, llegado a ese Tribunal los autos en Apelación, se dejó constancia de su recibo, y no habiéndose pedido la constitución del Tribunal con asociados, este Juzgado fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, conforme lo indica el Artículo 517 del citado Código de Procedimiento Civil.-

Que, llegada la oportunidad legal para los Informes, sólo presentó Informes la parte demandante.-

Que, la demandada no presentó Informes, y también consta en autos que no contestó la demanda ni promovió pruebas y nada probó que le favoreciera y por cuanto no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, forzoso era concluir que la Apelación debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la sentencia dictada por el A Quo, y condenándose en costas a la parte demandada, pues era evidente que tal apelación fue interpuesta a los solos fines de retardar el proceso y de retardar la ejecución de la sentencia recaída en Primera Instancia, lo que pudieran interpretar como una “Apelación Temeraria”.-

Que, marcado con el N° “2” constantes de dieciocho (18) folios útiles, en original, anexa la Declaración Sucesoral presentada por sus mandantes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de Julio del año 2.008, correspondiente a la causante C.D., quien instituyó como heredera del nombrado y deslindado inmueble a Y.J.C.R., Declaración Sucesoral ésta inscrita con el Registro de Información Fiscal N° J-29596369-6, la cual fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 04 de Agosto del año 2.008, registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 13 vuelto al 28, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.008, el cual se explica por sí solo.- (F-126 y 127).-

Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, se fijó la causa para dictar sentencia y en fecha 25 de Octubre de 2010, se difirió.- (F-146 y 147).-

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-148).-

A los folios 151 y 153, rielan diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde constan las notificación de las partes.-

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, se ordenó la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Superior en ejercicio y en aplicación de su función revisora de los asuntos elevados a su conocimiento, observa, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, ocurrieron ciertos hechos durante el desarrollo procedimental del presente asunto, siendo estos los siguientes:

1) La presente demanda fue interpuesta por la Ciudadana Y.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.878.524, contra la Ciudadana N.D.d.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.881.821, por ante el Juzgado de la causa en fecha 26 de Julio de 2005.-

2) Por auto de fecha 28 de Julio de 2005, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-

3) En fecha 05 de Diciembre de 2005, fue perfeccionada la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2005, la parte demandada otorga Poder Apud Acta al Abogado L.F.L., para que éste ejerza su defensa en el presente juicio.-

5) En fecha 12 de Diciembre de 2005, la Ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, se Inhibe de seguir conociendo y decidir la presente causa.-

6) Por sentencia de fecha 18 de Enero de 2006, este Juzgado Superior declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado A Quo.-

7) Por auto de fecha 21 de Mayo de 2007, el Abogado F.B.P., se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose la notificación de las partes para la prosecución del proceso librándose las respectivas boletas de notificación.-

8) En fecha 28 de Junio de 2007, la parte actora se da por notificada.-

9) En fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo deja constancia de la notificación de la parte demandada quien se negó a firmar dicha boleta.-

Riela al folio 49 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por los Ciudadanos J.J.P.C. y J.M.C.R., en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana Y.J.C.R., parte demandante en el presente juicio y quien falleciera en fecha 22 de Noviembre de 2007, según consta en autos; mediante la cual los mencionados ciudadanos otorgan poder Apud Acta a los Abogados C.M. y G.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982 respectivamente, consignando expediente contentivo de solicitud y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, el apoderado Judicial de los herederos de la demandante, manifiesta que sus representados se subrogan como partes demandantes en el presente asunto y solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Juzgado A Quo, ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserta al folio 73, diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil del juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la notificación de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009, el apoderado actor solicita al Juzgado A Quo que se deje exprese constancia de la no contestación de la demanda por parte de la demandada; siendo ratificada dicha diligencia en las fechas: 01 de Junio de 2009, 09 de Julio de 2009 y 06 de Octubre de 2009.-

En fecha 13 de Enero de 2010, el Juzgado de la causa, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.-

Ahora bien, de lo antes expuesto se deriva que el curso procesal-legal en la presente causa estuvo suspendido y/o paralizado en dos oportunidades; siendo la primera de ellas por la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, y en la otra oportunidad, por el fallecimiento de la Ciudadana Y.J.C.R., parte demandante.-

A este respecto dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.-

Observándose de autos, que las partes fueron notificadas para la prosecución del proceso en ambas oportunidades.-

Pero es preciso destacar, que en las dos oportunidades en que fue paralizado o suspendido el curso procesal de la causa, ésta se encontraba en estado de dar contestación a la demanda. Como es bien sabido, el acto de la Contestación a la demanda es la primera oportunidad que tiene el demandado a quien se le imputa o reclama algún hecho, para que éste ejerza su derecho a la defensa; siendo obligación indeclinable de los Jueces velar que no se le lesione éste derecho a las partes; y con respecto a ello, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-

Así las cosas, al evidenciarse de autos que la presente causa estuvo paralizada o suspendida en el desarrollo normal del proceso, y siendo que las suspensiones ocurrieron estando el asunto en estado para dar contestación a la demanda; considera éste Operador de Justicia actuando en Instancia de Alzada, que debió el Juzgado A Quo, previa realización de cómputo, notificar a la parte demandada de forma expresa sobre el lapso que le correspondía para dar contestación a la demanda y ejercer así su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos tutelados por nuestra Carta Magna (Artículos 26, 49.1, 257), y demás normas que conforman nuestro ordenamiento Jurídico; ya que, aún cuando se les notificó a las partes sobre la prosecución del proceso, en dichas notificaciones no se les indicó a las mismas dentro de que lapso o término se reanudaría el mismo y menos aún se les indicó el lapso para la contestación; incurriendo de esta manera el Juzgado A Quo en una flagrante desaplicación de la norma contemplada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de inminente orden público.-

Con respecto a ello es importante señalar lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”….

Considerándose en tal sentido que el acto de la contestación a la demanda es un acto esencial para el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud que es ésta la primera oportunidad que se tiene para ejercer dicho derecho. Por lo que al evidenciarse en el presente asunto, que debido a las suspensiones acaecidas en el mismo debió notificárseles a las partes de forma expresa clara y precisa sobre el lapso para la contestación a la demanda; y/o en su defecto, reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada; es por lo que estima este Sentenciador de Instancia Superior, que la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, debe ser anulada.- Y en consecuencia reponerse la causa al estado dictar nueva sentencia. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.-

Por consiguiente, en virtud de que en el presente juicio que por Reivindicatoria incoara la Ciudadana Y.J.C.R. y posteriormente sus herederos, debido al fallecimiento de ésta; contra la ciudadana N.D.d.Z., se evidencia el incumplimiento por parte del Juzgado A Quo, de las normas contempladas en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al no mantenerse a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, toda vez que se desprende de autos que por motivo de las dos suspensiones de la causa, se creó la incertidumbre con respecto a la oportunidad que tendría la demandada para dar contestación a la demanda, hecho éste que no fue subsanado por el Juzgado A Quo, tal como lo dispone el artículo 206 Ejusdem; causándosele en tal sentido a ésta una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso; es por lo que considera este Juzgado de Instancia Superior que la sentencia recurrida debe ser declarada Nula, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa citación de la parte demandada a fin de que ejerza su derecho a la defensa. Y en virtud de ello la presente apelación debe prosperar. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULA, la sentencia recurrida.- SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.D.d.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.881.821, asistida por el Abogado en ejercicio J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.414, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero de 2010, en el presente juicio.- TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito que resulte competente, dicte nueva sentencia, previa citación de la parte demandada. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 25 de Noviembre de 2010, hasta el día 07 de Noviembre de 2013, ambos inclusive.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes sobre presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Trece de Enero de Dos Mil Catorce (13-01-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5759.

ORMB/NMG.-

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