Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 12.771

PARTE ACTORA: Y.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.537.

APODERADO JUDICIAL: J.V., R.O., M.C. y P.V., Inpreabogado Nros. 12.390, 45.531, 111.821 y 168.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° 4.763.758.

DEFENSOR AD-LITEM: DORISMEL ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 110.700.

PARTE DEMANDADA: SM. INVERSIONES SIFREVI S.A. e INVERSORA INMOBILIARIA DEL ZULIA C.A.

APODERADO JUDICIAL: T.H.. Inpreabogado N° 14.392.

FECHA DE ENTRADA: 29 de octubre de 2009.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.537, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de solicitar la nulidad de la venta realizada por el ciudadano M.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.758, en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 07, Tercer Trimestre.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del ciudadano M.A.D.V..

Por escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2009 el profesional del derecho M.C.M., apoderado actor, consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2009, ordenando la citación del ciudadano M.A.D.V., y de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. en la persona del ciudadano F.S.S. o H.A.S.P. en su carácter de presidente y vicepresidente, y a Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.D.D.L.H.G..

En fecha once (11) de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación personal del ciudadano A.D.L.H.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación personal del ciudadano M.D..

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación personal del ciudadano F.S.S. o H.S.P., en representación de la sociedad mercantil Inversiones Sifrevi S.A.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2010 este tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria de los demandados, siendo agregados en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales consta la publicación del cartel respectivo, e igualmente en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 la secretaria natural de este juzgado, ciudadana M.R.A.F. dio cumplimiento a la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2011 este tribunal previa solicitud de la parte interesada, nombro al profesional del derecho Dorismel Á.H., como defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo notificado el mismo en fecha cinco (05) de abril de 2011, juramentado en fecha siete (07) del mismo mes y año, y citado el quince (15) de abril de 2011.

Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2011 el defensor Ad-Litem designado se dio por citado en la presenta causa, consignando en la misma fecha escrito de contestación de demanda.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 el profesional del derecho T.H.G. consignó documento poder otorgado por las sociedades mercantiles SM. Inversiones Sifrevi S.A e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A que le faculta como apoderado judicial.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho T.H.G., apoderado demandado.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011 el profesional del derecho M.C., sustituyo poder, reservándose su ejercicio en la profesional del derecho P.V.C..

En fecha once (11) y doce (12) de julio de 2011 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las pruebas presentada por el defensor Ad-Litem designado, y desechadas por extemporáneas por tardías, las presentadas por la parte actora.

En fecha cinco (05) de agosto de 2011 la parte actora promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las mismas por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, ordenándose las citaciones respectivas.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014 este tribunal, previa solicitud de la parte interesada, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2014 la ciudadana Y.C., se dio por notificada del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014.

En fecha En fecha catorce (14) de febrero de 2014 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del defensor Ad-Litem designado.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2012 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del profesional del derecho T.H., apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A.

En fecha catorce (14) de abril de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho T.H.G., apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó el profesional del derecho M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.166.537, que su representada en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1.982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.758, tal y como consta del acta de matrimonio N° 344 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, consignada junto al libelo de demanda.

Que según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio del año 2000, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre, adquirió con su cónyuge un inmueble formado por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 3.598,68 Mts2, ubicada en la calle 150 con avenida 67ª, segunda etapa de la Zona Industrial de San Francisco, signada con el N° PI-54, en Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: con parcela N° PI-53; Sur: con calle 150, Este: con avenida 67ª y Oeste: con parcela PI-56, inmueble adquirido según venta que les realizara el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.811.

Que por sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, el vínculo conyugal que le unía con el ciudadano M.A.D.V. quedó disuelto, tal y como consta de la copia certificada consignada junto al libelo de demanda, siendo que, el prenombrado ciudadano en contravención con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, realizó la venta del inmueble antes señalado en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, según se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 07, Tercer Trimestre, que fuera consignada en copia certificada junto al libelo de demanda.

Que en virtud de la venta realizada por el ciudadano M.A.D.V. sin el consentimiento de su representada, es por lo que acudió ante este órgano de justicia a fin de solicitar la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano M.A.D.V., a las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A..

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el co-demandado ciudadano M.A.D.V., representado por el profesional del derecho Dorismel Junio Á.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.700, presentó escrito de contestación de demanda en fecha trece (13) de mayo de 2011, mediante el cual, Negó, Rechazó y Contradijo los argumentos presentados por el actor.

De igual manera en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011el profesional del derecho T.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A., presentó escrito de contestación, manifestando el desconocimiento de sus representados sobre los derechos de la ciudadana Y.M.C.S. sobre el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, alegando que las sociedades demandadas fueron sorprendidas en su buena fe, pues el ciudadano M.D. en todo momento se identificó con estado civil soltero, presentando inclusive ficha de datos filiatorios expedida por el SAIME para la protocolización respectiva, y que, dado el rechazo de la oferta realizada a la actora del cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta del inmueble, procederá a incoar las acciones correspondientes en contra del ciudadano M.A.D.V., solicitando sea declara sin lugar la presente acción.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha catorce (14) de abril de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho T.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A..

Ahora bien, sobre la oportunidad de la presentación de los informes el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 establece:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados

Derivado de los anteriormente expuesto, procede esta operadora de justicia al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificada la última de las partes del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, oportunidad en la cual esta juzgado fijó la oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes intervinientes, esto a los fines de verificar la tempestividad del escrito presentado: Marzo: martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de marzo de 2014; Abril: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 de abril de 2014.

Constata quien aquí decide que, no obstante la presentación del escrito de informes por los co-demandados en fecha catorce (14) de abril de 2014, el cómputo de los quince (15) días a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, corresponde para el día quince (15) de abril del año en curso, quedando evidenciado la extemporaneidad del escrito presentado.- Así se decide.

Por último deja sentado quien aquí decide que, de las actas se evidencia la no consignación de escrito de informes por la parte actora, ni por el co-demandado ciudadano M.A.D.V..

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El profesional del derecho M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.S., consignó en fecha doce (12) de julio de 2011, escrito de pruebas que fuera declarado inadmisible por haber sido presentado al vencimiento del lapso probatorio, tal y como lo hubiere decidido este tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011; sin embargo ,procede este juzgado en virtud del derecho a la defensa de las partes, al análisis de las documentales consignadas por la parte actora junto al libelo de demanda, y que sirvieran de sustento a la reclamación planteada.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 344, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente signado con el N° 12.771, a los fines de demostrar el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Y.C.S. y M.D.V..

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos M.D.V. y Y.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.763.758 y 5.166.537 respectivamente, desde el veinticuatro (24) de diciembre del año 1982.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre, cursante a los folios trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente signado con el N° 12.771, a los fines de demostrar la fecha de protocolización del mismo.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la demostración de la propiedad del inmueble conformado por un terreno propio ubicado en la calle 150 esquina con avenida 67ª, segunda etapa de la zona industrial de la Ciudad de Maracaibo, hoy zona industrial de San Francisco, signado con el N° PI-54, en Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, con una superficie aproximada de tres mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (3.598,68 mst2), con los siguientes linderos: Norte: con parcela PI-53; Sur: calle 150; Este: con avenida 67ª y Oeste: con parcela PI-56, en virtud de la compra que realizada el ciudadano M.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.758, en fecha veintinueve (29) de junio de 2000.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de julio de 2002, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04, en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, y estado de ejecución de fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, cursante a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente signado con el N° 12.771, a los fines de demostrar la fecha cierta de la disolución del vínculo matrimonial.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la disolución de la unión matrimonial de los ciudadanos M.D.V. y Y.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.763.758 y 5.166.537 respectivamente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2002.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de documento de compra-venta realizada por el ciudadano M.A.D.V., protocolizado en fecha cuatro (04) de agosto de 2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 07, Tercer Trimestre, cursante a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del presente expediente signado con el N° 12.771.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la demostración de la venta realizada por el ciudadano M.A.D.V., del inmueble conformado por un terreno propio ubicado en la calle 150 esquina con avenida 67ª, segunda etapa de la zona industrial de la Ciudad de Maracaibo, hoy zona industrial de San Francisco, signado con el N° PI-54, en Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, con una superficie aproximada de tres mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (3.598,68 mst2), con los siguientes linderos: Norte: con parcela PI-53; Sur: calle 150; Este: con avenida 67ª y Oeste: con parcela PI-56, a las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. e Inversora e Inmobiliaria del Zulia C.A., en fecha cuatro (04) de agosto de 2009.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El profesional del derecho Dorismel Álvarez, antes identificado, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano M.A.D., presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de julio de 2011, en el cual señaló:

• Invoco el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

El defensor Ad-Litem designado abogado Dorismel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.700, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.

Se deja constancia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A., no promovieron pruebas en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta claro para quien aquí decide que, para que proceda la nulidad solicitada, es necesario la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio del cual se derive el nacimiento de la comunidad de gananciales, en el caso específico entre los ciudadanos Y.M.C.S. y M.A.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.166.537 y 4.763.758 respectivamente.

Consignó la demandante junto al libelo de demanda, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 344, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente signado con el N° 12.771, que fuera favorablemente valorada por este juzgado, en cuanto a la demostración del matrimonio contraído en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1982, entre los ciudadanos Y.C.S. y M.D.V. antes identificados.

De igual manera consignó el actor, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de julio de 2002, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04, y estado de ejecución de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, cursante a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente signado con el N° 12.771, que fuera favorablemente valorada por este juzgado, en cuanto a al demostración de la fecha cierta de la disolución del vínculo matrimonial que uniera a los ciudadanos M.D.V. y Y.M.C.S..

Constata asimismo quien aquí decide, la demostración de la adquisición en fecha veintinueve (29) de junio del año 2000, del bien objeto del negocio del cual se pretende la nulidad, inmueble conformado por un terreno propio ubicado en la calle 150 esquina con avenida 67ª, segunda etapa de la zona industrial de la Ciudad de Maracaibo, hoy zona industrial de San Francisco, signado con el N° PI-54, en Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, con una superficie aproximada de tres mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (3.598,68 mst2), con los siguientes linderos: Norte: con parcela PI-53; Sur: calle 150; Este: con avenida 67ª y Oeste: con parcela PI-56, ello en virtud de la consignación de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre, cursante a los folios trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente signado con el N° 12.771, que fuera favorablemente valorado por este juzgado, documento del cual se demuestra la necesidad del consentimiento de la cónyuge ciudadana Y.M.C.S., antes identificada, en cuanto a la disposición del referido bien, pues el mismo fue adquirido por el ciudadano M.D., siendo cónyuge de la ciudadana Y.C..

Ahora bien, establecen los artículos 148, 149, 156, 173 y 175 del Código Civil:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…).

Articulo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se le extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(…).”

Artículo 175: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

De igual manera refiere el referido artículo 168 ejusdem:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Resaltado propio).

Así las cosas, si bien el legislador ha facultado a cada uno de los cónyuges a la administración individualizada de los bienes que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo de la comunidad, resulta pues necesario el consentimiento de ambos para la enajenación de los bienes comunes; a este respecto, y sobre la falta de consentimiento expreso, dispone el artículo 170 del Código Civil:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

…omissis…

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha tres (03) de junio de 1998 estableció lo siguiente:

Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código

.

En el caso bajo estudio, la cónyuge demandante alega que el ciudadano M.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.758, vendió sin su consentimiento el inmueble identificado en líneas anteriores y sobre el cual pretende la nulidad de la venta, a las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. e Inversora e Inmobiliaria del Zulia C.A., tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2009.

Ahora bien, vistos los argumentos planteados por las sociedades mercantiles que intervinieron en el negocio como adquirientes del referido bien, se tiene en la presente controversia como admitido por parte de las compradoras el hecho de la celebración del negocio jurídico –venta-, por haberlo aceptado expresamente en su escrito de contestación de demanda; a este respecto, aún y cuando el defensor Ad-Litem del ciudadano M.A.D.V., negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la demandante, demostró la accionante, la efectiva venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por lo que corresponde a este Tribunal establecer si se han dado los supuestos legales para declarar la procedencia de la presente demanda.

Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para señalar que, si bien de las documentales consignadas quedó evidenciada la adquisición del inmueble reiteradamente identificado, durante la vigencia del matrimonio contraído por los ciudadanos Y.M.C.S. y M.A.D.V., no consta en actas sentencia alguna que demuestre la liquidación de la referida comunidad, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”, partición que hubiera permitido al ex - cónyuge proceder a disponer del mismo sin el necesario consentimiento de la hoy actora.

Este tribunal observa que para la procedencia de la acción de nulidad solicitada es necesario que los actos de disposición efectuados por un cónyuge hubieren sido realizados sin el consentimiento del otro, sin embargo, aún y cuando quedó demostrada la venta realizada por el ciudadano M.D., adquiere en el caso bajo estudio especial importancia los argumentos defensivos explanados por las sociedades mercantiles adquirientes en el escrito de contestación de demandada presentado, pues alegaron los mismos ser compradores de buena fe, en virtud del desconocimiento de la comunidad entre los ciudadanos Y.C. y M.D., pues el vendedor y hoy co-demandado se identifico con estado civil soltero para la realización de la negociación.

Expuesto lo anterior, procedió este órgano de justicia a la revisión de los documentos presentados por la actora y sobre los cuales se fundamente la presente acción, constatando la identificación del ciudadano M.A.D.V. como estado civil soltero, tanto en el documento de compra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de 2000, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre, como en el documento de venta de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 49, Tomo 7°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, indicando el registrador en la nota de protocolización del último de los documentos, la identificación del ciudadano M.D. con cédula de identidad y según ficha de datos filiatorios presentada.

Pasa de seguidas esta operadora de justicia previo a continuar con el análisis de lo debatido, al análisis de la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358). Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 distada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza.

Ahora bien, de la norma de la cual se deriva el derecho pretendido se desprende como requisito fundamental de procedencia, que quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviera conocimiento que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, en este sentido el referido presupuesto se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero o comprador, de modo que, estableciendo el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, y no habiendo demostrado la actora la mala fe de las sociedades mercantiles adquirientes del bien y hoy co-demandadas, circunstancia que deriva en la protección de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A. e Inversora e Inmobiliaria del Zulia C.A., en la presunción de buena fe, al desconocer que el inmueble negociado pertenecía a la comunidad de gananciales fomentada por los ciudadanos Y.C.S. y M.A.D.V., correspondía pues a la parte actora desvirtuar la buena fe alegada por las co-demandadas.

Sobre la disposición contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, Expediente 08-0429 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero expresó:

El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

…omissis…

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal.

Tanto el Juzgado Superior Tercero Agrario como la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, pese a declarar en sus sentencias que Mercantil, C.A. Banco Universal, había actuado de buena fe, declararon la nulidad demandada, porque estimaron que el citado banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria que existía entre la ciudadana C.d.C.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., ya que en la mayor parte de los documentos aportados para constituir las hipotecas aparecían ambos ciudadanos como propietarios.

Mercantil, C.A. Banco Universal probó que el ciudadano J.L.R. había alegado en todo momento que su estado civil era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa.

Imponer al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana C.d.C.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma.

En tal razón, la interpretación dada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, resulta contradictoria e incongruente, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe.

Se condenó al invertir de manera injustificada la carga de la prueba, pues la demandante, conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte para la constitución de las hipotecas, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.

H.D.E., en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que “[q]uien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.

En consecuencia, la parte demandante debía probar que Mercantil, C.A. Banco Universal, como contratante, había actuado con conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, el no hacerlo y el acervo probatorio contenido en el expediente fue lo que condujo a los jueces que conocieron del caso a concluir que el citado banco había actuado de buena, por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éste no fue diligente en investigar, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido por la Sala afín a la materia imperante, a la motivación de las sentencias que condujo a afirmar que Mercantil, C.A. Banco Universal era un contratante de buena fe, al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución

(Resaltado propio).

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no logró demostrar que los terceros adquirientes hayan actuado con mala fe al comprar el referido bien mueble, requisito indispensable para la procedencia de la acción de nulidad solicitada tal y como lo establece el artículo 170 del Código Civil, es por lo que se considera que las co-demandadas adquirieron el mimo de buena fe, fundamentándose en la convicción de no perjudicar a otro, de no defraudar la ley, es decir con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en el contenido de la presente decisión, resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de la presente acción.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana Y.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.166.537 en contra del ciudadano M.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.758 y de las sociedades mercantiles Inversiones Sifrevi S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del año 1998, bajo el N° 71, Tomo 13-A e Inversora Inmobiliaria del Zulia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo del año 2009, bajo el N° 35, Tomo 15-A RM 4to.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 42

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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