Decisión nº 520 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS. TRUJILLO 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.-

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 0027 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS.

SOLICITANTE: Y.D.C.P.D.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.060.811, domiciliada en el Sector La Catalina, Parroquia Buna Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter Defensa Pública Agraria Provisoria.

ÚNICO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Y.D.C.P.D.B., asistida en este acto por la Abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter Defensa Pública Agraria Provisoria, en donde explana lo siguiente: Que ocurre para solicitar “… Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, así como todas aquellas Medidas que considere pertinentes para la PROTECCIÓN AMBIENTAL, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, ordenando a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, realizar los estudios de impacto ambiental correspondientes, así como presentar los respectivos proyectos aprobados a fin de poder iniciar los trabajos para la construcción de la laguna antes descrita.” (Lo resaltado de la solicitante).

Con dicha solicitud acompañó los siguientes instrumentos en copia fotostática simple: Marcado “A”, Acta de Juramentación de Defensores Públicos Agrarios Provisorios; Marcado “B”, escrito presentado por la ciudadana Y.d.C.P.d.B., la cual solicita le sea asignado un Defensor Público Agrario, para su representación y defensa; Marcado “C”, Documento autenticado por ante L.V.C.N.P.d.S. de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, Bajo el número 17, Tomo 16, de los Libros Autentificaciones llevados por la Notaria, en fecha20 de marzo de 2007; Marcado “D”, Documento e Informe Técnico suscrito por el Ingeniero F.A.S.; Marcado “E”, copia del Escrito dirigido al Ingeniero Exhar Balza; Marcado “F”, Documentales suscritas por el Ingeniero J.A.R.; Marcado “G” y “H”, oficios suscritos por el Ingeniero Exhar Balza; Marcado “I”, Oficio suscrito por el profesor A.L., Alcalde del Municipio Monte Carmelo.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  3. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a actividades agropecuarias en el sitio conocido como Sector La Catalina, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo. Que el Lote de terreno tienen actualmente cultivos de plátano, parchita, yuca, ahuyama, lechoza, pasto y aproximadamente doscientos (200) bovinos, sobre el mismo esta en vía de construcción una laguna con un diámetro de treinta (30mt) metros, dentro una superficie aproximada de ciento diez hectáreas (110 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y V.P.; SUR: con lote de terreno ocupado por los ciudadanos D.P. y Río Pocó; ESTE: Con Caserío La Catalina; OESTE: Con lote de terreno ocupado por la familia Quintero y finca denominada Chinazón, en los términos de los artículos 5 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

Una vez declarada la competencia, este tribunal ADMITE la solicitud presentada y se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 28 de Noviembre de 2012 a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), en el sector conocido La Catalina, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimiento en el área Agraria y Ambiental, para que apoye, igualmente se nombra como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al ciudadano L.V., Asistente Suplente de este tribunal. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.

De conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, a los fines que remita a este Despacho dentro los tres (03) días siguientes a la recepción del oficio, informe detallado relativo a la presunta construcción de una Laguna de Oxidación en el sitio conocido como Sector La Catalina, Vía a Buena Vista a Pocó, Municipio Monte C.d.E.T., incluyendo estudios de impacto ambiental y proyecto de la obra. Ofíciese.

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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A.B.S.S..

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA TEMPORAL;

RJA/ABSS/lv.

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