Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe; diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve.-

199° y 150°

SOLICITUD N° 706-09

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Y.D.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.664 y domiciliada en la calle San Juan al lado del segundo puente de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; anótese su entrada en el Libro de Solicitudes No Contenciosas bajo el N° 706-09 y en el Libro Diario. En cuanto a la admisión o no de la presente solicitud este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

Se desprende de la solicitud que la ciudadana Y.D.C.R.T., ya identificada, expresa que para fines legales de su interés relacionado con la demostración del carácter de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano R.D.V.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.925, quien falleció ab intestato el día 31 de Mayo de 2.009 y es por lo que solicita se interrogue a los testigos sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Si saben y les consta que el ciudadano R.D.V.M. ya identificado, falleció ab intestato, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2009, en el Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar” de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen del ciudadano R.D.V.M., saben y les consta que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Y.D.C.R.T.. TERCERO: Si saben y les consta que de esa unión antes señalada, no procrearon hijos. CUARTO: Si saben y les consta que el fallecimiento del ciudadano R.D.V.M., quedó como única y universal heredera la ciudadana: Y.D.C.R.T.. QUINTO: Que los testigos den fundada razón de sus dichos.” Acompaña copia fotostática simple del acta de defunción de R.d.V.M. y justificativo de testigos.

Este Tribunal luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito de solicitud, observa que la solicitante alega y así pretende demostrarlo a través de testigos, ser la concubina del fallido R.D.V.M., y con ese carácter de concubina pretende se le declare como única y universal heredera de R.d.V.M.; desprendiéndose del acta de defunción de R.d.V.M., que no dejó hijos y que él era hijo de la ciudadana J.M.D.R., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédulas de Identidad N° 598.980, domiciliada en la misma dirección del difunto.

Ahora bien, la sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.

En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.

El Artículo 822 del Código Civil establece lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y el artículo 825 del mismo código, establece: “ La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguiente reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a este la otra mitad, no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes….”

En la presente solicitud tal como ya se expresó se desprende del acta de defunción que el finado R.d.V.M., no dejó hijos, pero dejó a su madre la ciudadana J.M.D.R., y a quien no se menciona en la presente solicitud como heredera del mencionado finado, es por lo que esta Sentenciadora en resguardo de los posibles derechos que pudiera tener la ciudadana J.M.D.R., en su condiciones de madre del ciudadano R.d.V.M., considera que la presente solicitud no está ajustada a derecho por cuanto, tal y como se dijo antes, al admitirse en las condiciones en que fue presentada se podría vulnerar los derechos de la mencionada ciudadana J.M.D.R.. Así se decide.

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.

En el caso bajo estudio, se evidencia que entre la ciudadana Y.D.C.R.T. y el ciudadano R.D.V.M., no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo, ni de afinidad, por cuanto la solicitante pretende demostrar a través del interrogatorio a los testigos la existencia de una relación concubinaria, es decir, una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, la solicitante debió consignar c.J. la cual puede obtener a través de un a acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos); siendo ello así, mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante y así se decide.

En consecuencia de ello, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Y.D.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.664 y domiciliada en la calle San Juan al lado del segundo puente de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado DEL Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. Lisbteh Cova Guerra

LA SECRETARIA,

Abg. M.N..

Siendo las 2:00 PM se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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