Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

Su Juez Natural, abogada M.L.C.A., quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.

Expediente: Nro. 3382-2

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: J.G.S.G. y Y.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.311.516 y 5.829.278, domiciliados en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

D E L O S A B O G A D O S

DE LOS SOLICITANTES: RAINETH C.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.534.

SINTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución bajo el Nro. 119, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 11 de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983) (sic), fijando su residencia conyugal en el sector Las Palmitas casa Nro. 73, Municipio Sucre del estado Trujillo.

Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo

matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos tres de ellos mayores de edad y el adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).

En auto de fecha 26 de enero de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los f.d.L..

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.

En fecha 26 de mayo de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:

El Tribunal para decidir, Observa:

Primero

Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.

Segundo

Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.

Tercero

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la P.P. será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo, será ejercida por la madre: Y.D.C.C., en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el padre pasar los fines de semana y las temporadas de vacaciones con su hijo.

Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: J.G.S.G., aportara una cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), mensuales.

Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos J.G.S.G. y Y.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.311.516 y 5.829.278, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 11 de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983) (sic) según acta No. 8. Así se decide.

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la P.P. será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo, será ejercida por la madre: Y.D.C.C., en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el padre pasar los fines de semana y las temporadas de vacaciones con su hijo.

Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: J.G.S.G., aportara una cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), mensuales.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abog. M.L.C.A.E.S.

Abg. Jorge León Alburjas

MLCA/JELA/rosa

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