Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo (Declinat. De Competencia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

EXPEDIENTE: N° 2.679-11

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana Y.J.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.680.049, domiciliada en la calle Bolívar N° 3-85 de Yumare, jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y..

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 17.586, domiciliada en la Urbanización J.J.C., calle Principal, final segunda cuadra, casa N° 23, jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Empresa “AGROTODO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 e Junio de 2.000, bajo el N° 52, tomo N° 148-A, representada por su director, ciudadano J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.858.847, domiciliado en la ciudad de San F.d.E.Y..

DEFENSOR AD-LITEM: Constituido por el Abogado A.E.B.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.592.747, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.706, domiciliado en el Bloque 1 apartamento 01-03, Las Acequias, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO.

- II -

Presentado el libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles y anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado por distribución, recibido en fecha 27 de Septiembre de 2011, admitido a sustanciación según auto de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena emplazar a la parte accionada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citación, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., concediéndole igualmente un (01) día como termino de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.

Antes de dar continuidad al presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana Y.J.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.680.049, domiciliada en la calle Bolívar N° 3-85 de Yumare, jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y., en contra de la Empresa “AGROTODO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 e Junio de 2.000, bajo el N° 52, tomo N° 148-A, representada por el ciudadano J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.858.847, domiciliado en la ciudad de San F.d.E.Y.; considera pertinente este sentenciador realizar las consideraciones siguientes:

La presente demanda es incoada por cuanto la parte actora da en arrendamiento al accionado, un (01) Galpón, con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), con oficinas y mezanines, ubicado en la carretera 26 Norte de Yumare, Fundo La Alegría, Asentamiento Ferrocarril B.I., jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y., según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el N° 20, Tomo 12 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, mediante la cual la actora en su petitorio solicita: Primero: En La presente DEMANDA DE DESALOJO; en relación al Contrato de Arrendamiento que se suscribió, renovó y prorrogo (sic) y que tiene por objeto Un GALPON (sic) de mi propiedad, con un Área de Construcción de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 M2); con Oficinas y Mezanines ubicado en la Carretera 26 Norte de Yumare, Fundo La Alegría, Asentamiento Ferrocarril B.I., Jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y.; dedicado a actividades Mercantiles y como consecuencia de ello me sea entregado el Inmueble, totalmente desocupado, es decir libre de personas y bienes en el mismo buen estado que lo recibió. Segundo: En devolverme las 21 Paletas de Madera de mi Propiedad que estaban en el Inmueble arrendado. Tercero: En el pago de las Costas y Costos de presente Juicio.

Por su parte en su escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de Agosto de 2012, se desprende que la apoderada actora menciona: “Omissis: Ratifico y hago valer en este acto en nombre de mi Representada el merito (sic) favorable que se desprende de las Actas Procesales a su favor y de manera especial, rarifico las pruebas consignadas y Ratifico y hago valer; en todas y cada una de sus partes el Titulo Supletorio de propiedad de bienhechuirias anexado con el Escrito Libelar que encabezan las presentes actuaciones de donde se evidencia que mi mandante se dedica a la actividad agropecuaria y tiene la necesidad de ocupar personalmente y requiere del GALPON de su propiedad, con un Área de Construcción de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 M2); con Oficinas y mezaninas (sic) ubicado en la Carretera 26 Norte de Yumare, Fundo La Alegría, Asentamiento Ferrocarril B.I., Jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y. para guardar en dicha área los Insumos y Equipos Agropecuarios como se lo ha comunicado reiteradamente mi mandante a la Arrendataria.” (Resaltados propios, Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Al respecto este Tribunal a los fines de continuar conociendo o no del presente juicio, observa:

El autor Francessco Carnelutti, sostiene que:

Para determinar la competencia material es preciso definir la cualidad o el valor de la litis. Dicha cualidad o valor se valúan naturalmente según la pretensión; puesto que la pretensión se deduce en la demanda (infra, n. 301), se suele decir que la competencia se determina según la demanda; este principio se expresa en cuanto a la competencia por la razón del valor en el art. 10

(Instituciones del P.C., Prólogo de F.Z., Colección Clásica del Derecho, Tomo I, pg.198).

En ese orden de ideas, se hace preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

Al respecto se tiene que el órgano legislador del Estado venezolano, es decir, la Asamblea Nacional, en el transcurrir del tiempo ha venido desarrollando los preceptos y postulados constitucionales, a través de la creación de nuevos y novedosos instrumentos normativos atribuidos a materias espacialísimas y la instauración de procedimientos especiales conforme a la materia que se norma; cambios éstos que indiscutiblemente obligan a los órganos jurisdiccionales a la conformación de tales jurisdicciones especiales, las cuales deben obedecer a la estructura legal de dichos instrumentos normativos; teniéndose entonces, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, se creó una nueva estructura de estado, de la cual no escapó la transformación del Órgano Jurisdiccional, lo que consecuencialmente trajo a seguidas de ella, la publicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sus diferentes reformas, teniéndose como última la publicada mediante Gaceta Oficial N° 5.991 - Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010, cuyo objeto es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa… (art. 1). De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el artículo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que: “Omissis: La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Se observa, además que los artículos 186 y 197 establecen que:

Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (Cursiva de este Tribunal).

En consonancia con el artículo antes referido se tiene que el artículo 197 ejusdem, anteriormente citado, establece las atribuciones conferidas a los juzgados de primera instancia agraria, teniendo que:

Articulo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De tal norma sustantiva se subsume que dicho instrumento normativo confiere tal competencia a los Jueces Agrarios, a fin de que éstos conozcan de los asuntos que se sometan a dicha jurisdicción especial. Dicho lo anterior, y habiéndose precisado la competencia de tal materia, considera quien aquí decide que, de la revisión minuciosa del caso de sub júdice se observa que el bien objeto de demanda, como lo es un galpón, con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 M2); con oficinas y mezzaninas, el cual se encuentra ubicado en la Carretera 26 Norte de Yumare, Fundo La Alegría, Asentamiento Ferrocarril B.I., Jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y.; es un bien afecto al ejercicio de la actividad agraria, por lo que tal competencia no corresponde a los Órganos Jurisdiccionales Civiles ordinarios, puesto esta conformada dentro de esta circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Jurisdicción Especial Agraria, y en consiguiente la presente demanda debe someterse a conocimiento de la referida jurisdicción; toda vez que de la presente causa deriva un desalojo de un inmueble afecto a actividad agraria, como lo es un galpón, y el cual según manifiesta la actora de autos en su escrito de fecha 02 de Agosto de 2012: “Omissis: se evidencia que mi mandante se dedica a la actividad agropecuaria y tiene la necesidad de ocupar personalmente y requiere del GALPON de su propiedad, con un Área de Construcción de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 M2); con Oficinas y mezaninas (sic) ubicado en la Carretera 26 Norte de Yumare, Fundo La Alegría, Asentamiento Ferrocarril B.I., Jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y. para guardar en dicha área los Insumos y Equipos Agropecuarios.” (Cursiva y Resaltado de este Tribunal). Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15 que establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un fuero atrayente cuando se encuentren involucrados en un juicio bienes relativos a la competencia Civil ordinaria y bienes afectos al agro, con competencia Civil especial agraria.

Entendiendo quien aquí decide que, la presente causa debe ser sometida a conocimiento de la competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso J.G.R.G., Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:

Omissis: A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

(Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Omissis: Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. Omissis: “Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”… (Cursiva de este Tribunal).

De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente demanda, la tiene el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Y ASI SE DECIDE.

- III -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana Y.J.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.680.049, domiciliada en la calle Bolívar N° 3-85 de Yumare, jurisdicción del Municipio Autónomo M.M.d.E.Y., en contra de la Empresa “AGROTODO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 e Junio de 2.000, bajo el N° 52, tomo N° 148-A, representada por el ciudadano J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.858.847, domiciliado en la ciudad de San F.d.E.Y., en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 2.679-11

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