Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NONMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 6153

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.C.D.

DEMANDADO: C.E. AGÜIN MONTENEGRO

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de febrero del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana Y.J.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.128.621, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la adolescente C.V. AGÜIN CHIRINO, de dieciséis (16) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano C.E. AGÜIN MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.054.591, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzado. Así mismo solicitó se mantenga vigente la medida de retención.

Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente C.V. Agüin Chirino.

A los folios cuatro (04) al diez (10), ambos inclusive, cursa copia certificada de sentencia dictada por la sala de juicio No. 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre del año 2001.

En fecha 06 de febrero del año 2006, se dio entrada a la presente causa con el No. 6153.

En fecha 06 de febrero del año 2006, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se acordó librar oficios al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa y al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables.

Al folio 21, corren inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano C.E. Agüin Montenegro, debidamente cumplida.

Al folio 22, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 23, corren inserta boleta de notificación de la parte demandante, debidamente cumplida.

En fecha 14 de febrero del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos C.E. Agüin Montenegro y Y.J.C.D., quienes no llegaron a ningún acuerdo. Ambas partes solicitaron se les nombrará abogado defensor.

Al folio 25 corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a

las partes

En fecha 14 de febrero del año 2006, se recibió oficio emanado de la Jefa de División de Personal de la Zona de Educativa del Estado Portuguesa, donde informa que la ciudadana fue jubilada, sin indicar monto de la pensión

En fecha 15 de febrero del año 2006, se recibió oficio No. 062-2006, emanada de la abogada T.E.J.R., comunicando al Tribunal de la designación del abogado E.J.M.M., como Defensor Público de la parte actora.

Al folio 30 corre inserta boleta de notificación librada a la Abogada Frahemina M.N., debidamente cumplida.

En fecha 17 de febrero del año dos mil seis, Compareció el Abog. E.J.M.M. y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 32 y 33, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano C.E. Agüin Montenegro, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa, demuestra que obtiene un ingreso mensual de Bs. 1.833.961, 24, concepto de salario (Bs. 1.494.961,24), cesta tickets (16.800,00) y alimentación y transporte (Bs. 3.000,00).

En fecha 20 de febrero del año dos mil seis, Compareció la Abogada Frahemina M.N., y aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 09 de marzo del año 2006, compareció la Abogada FRAHEMINA M.N., en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano C.E. Agüin Montenegro y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

A los folios 37 y 38, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Frahemina M.N., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano C.E. Agüin Montenegro.

Al folio 54, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 55 y 56, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogado E.J.M.M., constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 57 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante.

En Fecha 20 de marzo del año 2006, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de la ciudadana A.R., se anunció el acto y no compareció persona alguna y se declaro desierto el acto. Dejándose constancia que la Defensor Judicial solicitó nueva oportunidad para la ratificación de la Constancia de la Asociación de Vecinos.

En Fecha 20 de marzo del año 2006, siendo el día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano H.C., se anunció el acto y no compareció persona alguna y se declaro desierto el acto.

En Fecha 20 de marzo del año 2006, siendo el día y hora fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y comparecieron los ciudadanos F.J.M.A. y A.A.A..

En fecha 20 de marzo del año 2005, el Tribunal dicto auto donde se acordó nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana A.R..

En Fecha 21 de marzo del año 2006, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de la ciudadana A.R., se anunció el acto y no compareció persona alguna y se declaro desierto el acto

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la Copia fotostática simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.E. Agüin Montenegro y A.B.S.R., por ser copia de un documento público no impugnada por el adversario, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban el estado civil del ciudadano C.E. Agüin Montenegro, la cual valorado conjuntamente con los testimoniales de los ciudadanos F.J.M.A. y A.A.A., queda demostrado que el demandado sufraga los gastos del hogar.

SEGUNDO

Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de residencia cursante al folio No. 40, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.E. Agüin Roa y D.I. Agüin Roa, la adolescente F.P. Agüin Rodríguez y del n.M.A.R.B. y O.D. Agüin Rodríguez, por ser copias de documentos público no impugnados por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la filiación paterna entre los referidos ciudadanos, adolescente y niños y el ciudadano C.E. Agüin Montenegro; excepto la del n.M.A.R..

CUARTO

El testigo F.J.M.A., manifestó que el ciudadano C.E. Agüin Roa, de 23 años de edad esta graduado.

QUINTO

Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la copia del documento notariado cursante a los folios 46 y 47, por se copia fotostática de un documento público no impugnada por el adversario, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el demandado cancela las obligaciones alimentarias de la adolescente M.K.L.Y.S..

SEXTO

Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática de la Póliza de Seguros Canarias de Venezuela C.A, cursante a los folios 48 al 52, ambos inclusive, por se copia de un documento privado no ratificado por su tercero emisor, mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática de la solicitud de contrato de Servicio Funerario cursante al folio 53, por se copia de un documento privado no ratificado por su tercero emisor mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Esta juzgadora le concede valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos F.J.M.A. y A.A.A., por ser hábiles y conteste y no haber caído en contradicción, demostrándose que el demandado tiene una carga familiar comprendida por su cónyuge, la hija de esta y cuatro (04) hijos.

NOVENO

Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 05/11/2001 hasta la presente fecha 28/03/2006, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Y.J.C.D., en representación de su hija, la adolescente C.V. AGÜIN CHIRINO, en contra del ciudadano C.E. AGÜIN MONTENEGRO y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que la adolescente amerite. Así mismo se acuerda mantener vigente la medida de retención salarial; así como también oficiar al Director del Ministerio del Ambiente de Recursos Naturales Renovables del Estado Portuguesa a fin de comunicarle del aumento de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente C.V. AGÜIN CHIRINO. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIOCHO días del mes de MARZO del año Dos Mil Seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 6153

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Stria

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