Decisión nº PJ0082014000126 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diez de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000119

ASUNTO: BP12-F-2012-000119

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO.-

DEMANDANTE: Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.547.555, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.645.-

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. J.A.A., Calle Aragua No. 2-19., Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.148.137, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM.: C.O.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.880.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por la ciudadana Y.C.A.A., asistida por el abogado en ejercicio J.A.A. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.645, contra el ciudadano A.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.148.137, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ella persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea abandono voluntario. Ella manifiesta que en fecha 4 de Julio de 1.981, por ante la Prefectura de Caripito, Distrito B.d.E.M., hoy Registro Civil del Municipio Colon (Caripito) del Estado Monagas, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: A.R.B.M., plenamente identificado en autos, tal como consta del acta de matrimonio anexada, fijando en principio su domicilio conyugal, en fecha 29 de Diciembre del mismo año de su casamiento, nació su única hija, cuyo nombre es DORISNEILA DEL C.B.A.D.R., quien en la actualidad tiene treinta (30) años tal como consta de la Partida de Nacimiento anexada. Dos (02) años después del nacimiento de su hija, de mutuo acuerdo, decidieron establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, el cual fue el último de su unión matrimonial. En esa Ciudad su unión transcurría en completa armonía, pero luego su cónyuge repentinamente, sin justificación alguna, toma una actitud extraña que rompe la armonía conyugal, a tal punto que la indujo a reclamarle tal actitud, por considerarla absurda, respondiéndole que había estado pensando separarse de ella, que quería marcharse de su hogar, repitiéndole que no quería saber nada de ella, que no lo buscara, que quería el divorcio. Así las cosas agarrò su ropa y se marchó sin decir a donde, a pesar de todas sus suplicas para que no se marchara, alegando que el abandono voluntario de su cónyuge al hogar, fue totalmente injustificado y hasta ahora no ha regresado al mismo, es por ello que procede a demandar en divorcio al ciudadano: A.R.B.M., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-

Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y comisionando al Juzgado del Municipio Anaco para practicarla, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete de Octubre de dos mil doce, se dictó auto ordenando al Juzgado del Municipio Anaco, ordenando remita la comisión que le fuera conferida, en el estado en que se encuentre y se libró oficio al comisionado.-

En fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce se recibieron resultas de comisión del comisionado Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por auto de fecha veintiséis de Octubre se acuerda agregarlas a los autos.-

En fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce se dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo las enmendaduras y tachaduras que aparecían en la presente causa.-

En fecha seis de Noviembre de 2012, se recibió de la ciudadana Y.C.A., asistido por el abogado J.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.645, diligencia mediante el cual consigna poder apud acta.-

En fecha veintitrés de Noviembre de 2012, se recibió del abogado J.A.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.645, diligencia mediante la cual solicita defensor judicial.

En fecha veintiocho de Noviembre de 2012, se dictó auto designando como defensor de la parte demandada, al abogado YOSIAR DUERTO, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la defensora Judicial designada.-

En fecha diez de Abril de 2013, se recibió del abogado J.A.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.645, diligencia mediante la cual solicita la designación de un nuevo defensor judicial.

En fecha veintiséis de Abril de 2013, se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil de este juzgado, relacionada con la notificación librada a la abogada YOSIAR DUERTO, designada Defensora Judicial de la parte demandada, la cual consigna sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.-

En fecha veintinueve de Abril de 2013, se dictó auto designando como defensor judicial a la abogada C.O. y en esa misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha diecinueve de Junio de 2013, se dejó constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano N.R., Alguacil de este juzgado, relacionada con la notificación librada a la abogada C.O., designada Defensor Judicial, la cual consigna debidamente firmada.-

En fecha diecinueve de Junio de 2013, se recibió del abogado J.A.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.645 diligencia mediante la cual solicita el emplazamiento del defensor ad-lítem.-

En fecha diecinueve de Junio de 2013, se dictó auto del Tribunal donde se abstiene de proveer sobre el emplazamiento de la defensora designada, hasta tanto conste en autos la aceptación y juramentación de la defensor judicial designada, abogada en ejercicio C.O..-

En fecha veinticinco de Junio de 2013, se recibió de la abogada C.O. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.880, el siguiente documento: diligencia de aceptación del cargo como defensor ad-litem debidamente certificado.-

En fecha Dos de Julio de 2013, se recibió del abogado J.A.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.645 diligencia mediante la cual solicita el emplazamiento de las partes.-

En fecha Ocho de Julio de 2013, se dicto auto ordenando el emplazamiento del defensor judicial designado en la presente causa de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2013, librándose la respectiva Boleta de Emplazamiento.-

En fecha siete de Agosto de 2013, se dejó constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano N.R., Alguacil de este juzgado, relacionada con el emplazamiento librado a la parte demandada, representada por el Defensor Judicial Dra. C.O., la cual consigna debidamente firmada.-

En fecha dieciséis de septiembre de 2013, se corrigió error involuntario del nombre de la parte demandada, en la cual se libro boleta de emplazamiento a la parte demandada en fecha 08-07-2013.

En fecha veinticinco de septiembre de 2013, se corrigió error en la foliatura existente desde el folio 31 al 66 ambos inclusive.-

En fecha Veinticuatro de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal difirió el presente acto para el Quinto día de Despacho siguiente a la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico a las 10:00 de la mañana, por cuanto no consta en autos dicha notificación.- Ordenando Librar nueva boleta.-

En fecha Trece de Diciembre de 2013, se dictó auto, instando al Alguacil de este Juzgado, informe acerca de la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo solicitado por el Abogado J.A. en fecha 12 de Diciembre de 2013.-

En fecha Diez de Febrero de 2014, se dejó constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano N.R., Alguacil de este juzgado, relacionada con la notificación librada a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, la cual consigna debidamente firmada.-

En fecha Dieciocho de Febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte actora, ciudadana Y.C.A., asistida por el abogado A.A..-

En fecha Siete de Abril de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte actora.-

En fecha Catorce de Abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con asistencia de la parte actora.-.

En fecha Veintidós de Abril de 2014, se recibió del abogado J.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.645 escrito de Promoción de Pruebas, constante de 01 folio útil.-

En fecha Catorce de Mayo de 2014, se recibió de la abogada C.O. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.880, escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y 01 anexo.-

En fecha Veintiuno de Mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 19 de Mayo del año en curso se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto el día 19-05-14 el Sistema Juris 2000 presentó fallas durante todo el día.-

Por auto de fecha veintiséis de mayo de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha Dos de Junio de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo ciudadana: D.M.R..-

En fecha Dos de Junio de 2014, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se tomo la declaración a la testigo promovida por la parte actora, ciudadana: J.I.A..-

En fecha Dos de Junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), se tomo la declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano: WINGLER J.G..-

En fecha Quince de Octubre de 2014 se dictó auto dejando vistos para sentenciar sin informes de las partes, por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes en el presente juicio y estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:

I

La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por la ciudadana Y.C.A.A., asistida por el abogado en ejercicio J.A.A. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.645, contra el ciudadano A.R.B.M., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario.-

Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora fue demostrada, y en la etapa probatoria hizo uso de ese derecho.

CAPITULO PRIMERO, promueve las testimoniales de los ciudadanos: D.M.R., J.I.A. y WINGLER J.G., rindiendo declaración los ciudadanos: J.I.A. y WINGLER J.G..- Al respecto el tribunal observa de la deposición de los testigos ciudadanos J.I.A. y WINGLER J.G. al ser interrogados “si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Y.A.A. y A.R.B.M.?, estos fueron contestes al responder: Que si los conocen. “Que si en base del conocimiento de los cónyuges referidos saben y les consta si procrearon algún hijo?, estos fueron contestes al responder: Si tuvieron una hija. “Que si saben y les consta como fue la relación matrimonial de los cónyuges señalados?” estos fueron contestes al responder: Que fue bien. “Si sabe y les consta que después de la ida del cónyuge del hogar común alguna vez cohabitó con su cónyuge, contestaron: No. “Si sabe y les consta que el Señor A.R.B. socorrió, ayudo económicamente o protegió a su cónyuge después de abandonar a su cónyuge?” contestaron: No, la abandonó completamente y no, en ningún momento. Y a las repreguntas efectuadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien preguntó de la siguiente manera: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al Señor A.R.B.?’’ Contestaron respectivamente: mas de quince (15) años y como quince (15) años mas o menos, testimoniales que merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que los dos testigos fueron contestes y concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y en consecuencia les atribuye eficacia probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos Y.C.A.A. y A.R.B.M., además de que en efecto el cónyuge fue quien incurrió en la causal invocada, considerando en consecuencia, este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

II

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO propuesta por la ciudadana Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.547.555, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui contra el ciudadano A.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.148.137, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado en el Libro Original de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio B.d.E.M., en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el Nº 91, del año 1.981, y así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil Catorce (2014).- Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y seis (10:56 am.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2012-000119.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR