Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoSimulación De Venta

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 12.217- Jurisdicción Civil

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

DEMANDANTE: R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.578.349.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.Z.B., Inpreabogado N° Nº 49.979.

DEMANDADOS: C.Y.C.B., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones y construcciones Yarafal, C.A.,y C.J.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.584.663 y 4.350.512, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA P.J.B.P., Inpreabogado Nº 79.686.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADA J.F.M. Y J.F.M.A., Inpreabogado Nros. 567 y 58.132, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio SIMULACION DE VENTA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano CRESPO BETANCOURT R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.578.349, asistido por el abogado E.J.Z.B., Inpreabogado Nº 49.979, ocurrieron ante el tribunal para demandar a los ciudadanos CRESPO BETANCOURT C.Y., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones y construcciones Yarafal, C.A., y C.J.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.584.663 y 4.350.512, respectivamente, el cual recayó ante este Tribunal.

Admisión:

Se admite la presente demanda en fecha 10 de enero de 2002, y se acuerda emplazar a los codemandados, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho a su citación a fin de que de contestación a la demanda, y se libró compulsas. Por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada.

En fecha 21 de enero de 2001, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia donde consignó compulsas por cuanto fue imposible realizar las citaciones acordadas.

Al folio 50, de fecha 22 de enero de 2002, El abogado E.J.Z.B., estampó diligencia donde solicito la citación de los codemandados por carteles y en fecha 24 enero de 2002, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel.

Al folio 53, de fecha 06 de febrero de 2002, el codemandado ciudadano C.J.V.Z., confirió poder apud acta.

En fecha 14 de febrero de 2002, la Codemandada ciudadana C.Y.C.B., asistida de abogado presentó diligencia dándose por citada, en esa misma fecha confirió poder apud acta.

En fecha 14 de marzo de 2002, el apoderado judicial del codemandado ciudadano C.J.V.Z., presentó escrito de contestación de demanda.

Al folio 60, fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal dejó constancia que la codemandada ciudadana C.Y.C.B., ni por si ni por medio de apoderado compareció a contestar la demanda.

En fecha 12 de abril de 2002, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar en su debida oportunidad escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del codemandado ciudadano C.J.V.Z..

En fecha 17 de abril de 2002, el abogado E.J.Z., presento escrito relativo a recusación del Juez Martín Diaz Coll.

Al folio 64, de fecha 18 de abril de 2002,, el Juez Martín Díaz Coll, estampo diligencia donde se inhibe de seguir conociendo la presente causa y se ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor y remitir copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

En fecha 24 de abril de 2002, se distribuyó el expediente y recayó en el Tribunal Segundo Civil de este Estado, recibido en fecha 26 de abril de 2002.

En fecha 30 de abril de 2002, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa, por cuanto existen causas en donde dicho el Abogado E.J.Z., la ha recusado, y acuerda remitir el expediente a distribución en su debida oportunidad, asimismo envía copia certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado. Y libró oficio Nº 359.

En fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal segundo Civil de este Estado, dicto auto de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sometiendo el expediente a distribución.

En fecha 07 de mayo de 2002, se remitió el expediente para su distribución y recae en el Tribunal Tercero Civil de este Estado y lo recibe en fecha 09 de mayo de 2002.

En fecha 13 de mayo de 2002, la Juez de ese Despacho le da entrada al expediente y expone: se inhibe de conocer la causa por estar incursa en la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es amiga personal del ciudadano C.J.V.Z., lo que le impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, en esa misma fecha acuerda sometes el expediente a distribución y remite copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 0259/2002.

En fecha 16 de mayo de 2002, se sometió el Expediente a distribución y recae al Tribunal Segundo Civil de este Estado.

Al folio 72, de fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal Segundo Civil de este Estado dicto auto donde acuerda remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, para que proceda a agotar la terna, por cuanto se evidencia en las actas procesales que todos los jueces de Primera Instancia se han inhibido en la misma y se libró oficio Nº 408.

Al folio 74, de fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal dicto auto donde se anotó el reintegro del expediente en los libro de causas llevado por el Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2002, el apoderado judicial del codemandado ciudadano C.J.V.Z., estampó diligencia donde solicita el avocamiento en la presente causa.

Al folio 76, de fecha 16 de julio de 2002, la Juez dicto auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se deja constancia que la misma se reanudará al cuarto día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 18 de julio 2002, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar a sus autos resultas de la Incidencia de Inhibición interpuesta por la Juez titular del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil de este Estado, en donde la declara con lugar. Asimismo se agregó resultas de la Incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, en donde la declara sin lugar la recusación intentada por el abogado E.Z., y Con Lugar la inhibición formulada por el referido Juez. Igualmente se agregó al expediente resultas de la Incidencia de Inhibición interpuesta por la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, en donde la declara con lugar la Inhibición.

En fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal efectuó computo de los días de despacho transcurridos a partir del día d 20 de marzo de 2002 de la contestación hasta el 17 de abril de 2002, Reacusación del Juez Provisorio y visto el computo se dejó constancia que falta por decursar un (01) día de despacho siguiente al de hoy, para que venza el lapso probatorio (Promoción).

Al folio 130, de fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar en su debida oportunidad el escrito de prueba presentado por el abogado E.Z..

Al folio 136, de fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar a sus autos las pruebas presentadas por el apoderado judicial del ciudadano C.J.V. y el abogado E.Z..

En fecha 05 de agosto de 2002, se admitieron las pruebas. Para la prueba contenida en el numeral segundo de la parte actora, se acuerda la comparecencia de los ciudadanos C.G.D.L., en su carácter de Gerente de Ventas de Toyarca, C.A., y R.J.H., en su carácter de apoderado judicial de Toyarca, C.A., para que ratifiquen o no en su contenido y firma documentos señalado en su escrito, Para la prueba contenida en el numeral Tercero, se acordó oficiar a la Notario Publico Interino Tercera de Barquisimeto Estado Lara, a los fines solicitados. Para la prueba contenida en el numeral Tercero, se acordó intimar al ciudadano C.V.Z.. Para la prueba contenida en el numeral cuarto, se acordaron las Inspecciones Judiciales, a los sitios indicados en el escrito de pruebas, se libró oficio Nº 552 y boleta de intimación.

En fecha 08 de agosto de 2002, se dejo constancia que los ciudadanos C.G.D.L. y R.J.H., no comparecieron al acto de ratificación o no de su contenido y firma de documento, por lo que se declararon desiertos, en el segundo acto se encontraba presente el abogado actor y solicito se acordara nueva oportunidad de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2002, se recibió y agregó comunicado de la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en atención al oficio Nº 552.

Al folio 144, de fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad a los ciudadanos C.G.D.L. y R.J.H., para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 13 de agosto de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación.

Al folio 156, de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal dicto auto donde designó como secretario Accidental al asistente C.R.S., quien acepto el cargo con el fin de realizar la inspección Judicial acordada en la admisión de pruebas y se constituyó el Tribunal en el sitio señalado en escrito de prueba.

En fecha 24 de septiembre de 2002, tuvo lugar el acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento compareció la ciudadana C.G.D.L.. Y se dejo constancia que el ciudadano R.J.H., no compareció al acto y el abogado E.J.Z., solicito se tenga como exacto el texto del documento sometido a la prueba de exhibición. En esta misma fecha se dicto auto designando como secretario Accidental al asistente C.R.S., quien acepto el cargo con el fin de realizar la inspección Judicial acordada en la admisión de pruebas y se constituyó el Tribunal en el sitio señalado en escrito de prueba.

En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado E.Z., estampo diligencia donde consignó fotografías.

En fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 179, de fecha 20 de noviembre de 2002, Tuvo lugar el acto de entrega de informe compareció el apoderado judicial del ciudadano C.J.V.Z., y consignó escrito de Informe y se dejó constancia que la parte actora no compareció. Ser abrió un lapso de ocho (08) días de despacho al de hoy, para recibir las observaciones de las partes.

Al folio 180, de fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2003, el abogado E.Z. estampó diligencia donde recusa a la Juez Teresa Castrillo Gómez.

En fecha 29 de enero de 2003, se dictó auto donde la Juez declara inadmisible por extemporánea, la reacusación propuesta, ya que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en relación con la materia objeto del juicio, y la causa se encuentra en estado de sentencia.

Al folio 186, de fecha 17 de febrero de 2003, el Juez Humberto José Brito dictó auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que la causa, a partir de hoy se reanudará.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Arquímedes Cardona, dictó auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa, y la misma se reanudará al décimo (10) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 12 de enero de 2011, el Juez Rafael Yovera Pinto, dicto auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal dejó expresa constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, para sentenciar lo hace bajo los siguientes fundamentos:

En el presente caso la parte actora pretende con su acción demostrar que el contrato a que se refiere el documento de venta del vehiculo marca Toyota, Modelo 4Runner 4x2, Serial de Carrocería JTB11VNJ010185415, Serial de Motor EVZ-1142643, año 2001, color rojo Mica Metalizado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de julio del 2001,bajo el Nr.59, tomo 85, de los libros de autenticaciones, es simulado, la cual fue tramitada hasta llegar a fase de sentencia.

En fecha 5 de diciembre del 2002, el tribunal dejo constancia mediante auto, la fijación del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, sin que las partes hubieren efectuado actuación alguna solicitando sentencia, habiendo transcurrido a la presente fecha Ocho (8) años.

Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 1.281 del Código Civil que textualmente establece:

”Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…”.

Este artículo, establece expresamente una sanción a los terceros que dentro del lapso de cinco (5) años no ejercen acción para pedir la declaratoria de la simulación, con lo cual se configura la actuación de las partes en el presente caso, al constar en autos que han perdido interés en que este tribunal dicte sentencia, al no haber actuado desde hace ya mas de ocho años.

Esta falta de interés llama la atención de quien decide, puesto que poner todo un sistema procesal en actuación para luego dejarlo inactivo, por la solo suposición de que es un deber del Estado, por medio del órgano jurisdiccional, dictar sentencia en los lapsos establecidos en la ley, siendo que en el presente caso han vencido dichos lapsos, sin que las partes hayan realizado actuación alguna que muestre interés en que se le sentencie, como por ejemplo la sola advertencia sobre la violación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sobre la imposibilidad de diferir por mas de una vez el lapso de sentencia, hubiese significado para quien juzga que ciertamente las partes están articuladas al proceso que activaron al introducir su demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio del año 2001, dicto sentencia Nro. 956, mediante la cual le da una clara interpretación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo con respecto a la falta de actividad de las partes en fase de sentencia, lo siguiente:

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...

La doctrina de la Sala resulta perfectamente aplicable al caso de autos, porque si bien el termino de prescripción del derecho ventilado es de cinco años, tal como sucede en el caso de autos, la inactividad de las partes en fase de sentencia supera los ocho años, lo que evidencia que el accionante perdió el interés procesal en la causa, perdida que especialmente evidencia quien decide, pues desde la fecha en que entro en fase de sentencia hasta la presente fecha, ninguna de las partes se ha hecho presente a los fines de solicitar se dicte sentencia.

En razón de lo señalado, y dado que la paralización de la causa desde la fecha de la última actuación de las partes, es decir el 20 de noviembre del año 2002, hasta la presente fecha rebasa, no solo el término de prescripción, sino que han transcurrido ya mas de tres años del vencimiento de dicho término, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar extinguida la presente acción, conforme la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda relativa al procedimiento de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, que sigue el ciudadano R.E.C.B., contra los ciudadanos C.Y.C.B. E INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, C.A., inicialmente identificados. Se extingue el presente proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

RYP/

Exp. 12.217

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