Sentencia nº 00506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 1997-13818

El abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.280.537, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Jardines de Sebucán y Presidenta de la Junta de Condominio de dicho Conjunto, mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de julio de 1997, interpuso recurso de nulidad, en virtud de haber operado el silencio administrativo del MINISTRO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy Ministro del Poder Popular para la Salud, al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SISRX-5000-Nº 001093 dictada por el “Director Regional X del Subsistema Sanitario Ambiental” el 31 de julio de 1996, a través del cual señaló que “se estaba realizando un estudio para la determinación de la calidad bacteriológica del agua proveniente del pozo [perforado por Hidrocapital dentro del estacionamiento del edificio donde reside la accionante], y que una vez obtenidos estos resultados se tomarían las medidas pertinentes del caso”.

El 8 de julio de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido adjunto a oficio Nº 000037 de fecha 30 de marzo de 1998 y por auto del 14 de abril del mismo año, se ordenó formar pieza separada y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 19 de mayo de 1998, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones legales correspondientes.

En la audiencia del 7 de julio de 1998, se libró el cartel de emplazamiento respectivo, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso de Ley.

Concluida la sustanciación, por auto del 9 de febrero de 1999 se ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 25 del mismo mes y año, cuando se fijó la oportunidad para el acto de informes, lo cual ocurrió el 16 de marzo del mismo año, cuando compareció la representación de la Procuraduría General de la República y consignó su escrito respectivo. Se ordenó la continuación de la relación.

En fecha 12 de mayo de 1999 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

En auto del 19 de enero de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia del día 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se designase nuevo ponente, a los efectos de la continuación de la presente causa.

Según sentencia N° 02952 de fecha 12 de diciembre de 2001, esta Sala declaró consumada la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2002, el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M.M., se adhirió a los efectos de la decisión N° 588 dictada el 25 de marzo de 2002 por la Sala Constitucional y a tal efecto, solicitó se repusiera la causa al estado de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el fondo del recurso de nulidad intentado.

En razón de lo anterior, los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y L.I.Z. se inhibieron de conocer esta causa, siendo declaradas con lugar por el entonces Presidente de la Sala Plena de este M.T..

Por auto del 5 de noviembre de 2003, la Sala Accidental constituida para conocer del asunto se abocó al conocimiento de la causa y exhortó a las partes para dirimir el conflicto por vía de una resolución distinta, fijando oportunidad para que expusieran lo conducente.

El 13 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de resolución alternativa de controversia, se dejó constancia que no se verificó en virtud de la ausencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por auto para mejor proveer N° 001 del 10 de junio de 2004, se ordenó oficiar al Ministro de Salud y Desarrollo Social para que remitiera nuevamente el expediente administrativo relacionado con el caso, por resultar indispensable para decidir el fondo del asunto y por cuanto había sido devuelto el 4 de febrero de 2002.

La anterior solicitud fue ratificada el 21 de julio de 2004.

Por auto del 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Emiro García Rosas y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2006, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental.

En fecha 22 de marzo de 2007, se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

Por auto del 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la incorporación a la Sala del Magistrado Suplente E.R.G., a quien se le reasignó la ponencia del caso.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que esta Sala, mediante sentencia N° 2952 de fecha 12 de diciembre de 2001 declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso.

Luego, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2002, el abogado J.A.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M.M., se adhirió a los efectos de la decisión N° 588 dictada el 25 de marzo de 2002, por la Sala Constitucional y en tal sentido, solicitó se repusiera la causa al estado de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el fondo del recurso de nulidad intentado, ello en razón de lo establecido por la referida Sala en esa sentencia, según la cual:

(…) quienes no participaron en el presente juicio, ni en el seguido en el expediente Nº 01-2782, contentivo de la sentencia del 14 de diciembre de 2001, y que se encuentran en igual situación que la accionante, tienen derecho de adherirse a ese fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala -en violación de sus derechos constitucionales- haya declarado la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, después de vista la causa, tal como así lo dejó sentado esta Sala Constitucional en la citada sentencia del 14 de diciembre de 2001 (…)

.

Con base en lo anterior, correspondería a esta Sala pasar a resolver el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Y.C.M.M., en virtud de haber operado el silencio administrativo del entonces Ministro de Salud y Asistencia Social, hoy Ministro del Poder Popular para la salud, al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SISRX-5000-Nº 001093 dictada por el “Director Regional X del Subsistema Sanitario Ambiental” el 31 de julio de 1996, a través del cual señaló que “se estaba realizando un estudio para la determinación de la calidad bacteriológica del agua proveniente del pozo [perforado por Hidrocapital dentro del estacionamiento del edificio donde reside la accionante], y que una vez obtenidos estos resultados se tomarían las medidas pertinentes del caso”.

No obstante, de la revisión de las actuaciones procesales evidencia este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la recurrente se verificó el 4 de julio de 2002, oportunidad en la cual solicitó se dictase sentencia, denotando una evidente inactividad procesal, motivo por el cual, visto el tiempo transcurrido a la fecha, se estima necesario requerir a la parte accionante que manifieste su interés en que se decida la presente causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de este M.T. ha dejado sentado que “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

La imposibilidad de presunción de tal pérdida de interés ha conducido a este M.T., tanto en Sala Constitucional como en esta Sala Político-Administrativa, a ordenar la notificación de la parte afectada, concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés en la decisión de la causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, esta Sala ordena la notificación de la recurrente, ciudadana Y.C.M.M., de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, mediante boleta de notificación dejada en el domicilio procesal constituido en autos, para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que se decida la causa, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión número 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la misma debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

En el supuesto de que el domicilio suministrado en autos (folio 1 del expediente) haya sido modificado y no conste en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala.

Transcurrido el lapso previamente señalado, sin que la parte manifieste sobre su interés de continuar la presente causa, esta Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. sentencias de esta Sala números. 00135 del 29 de febrero de 2012 y 00236 del 21 de marzo de 2012).

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se ORDENA la notificación de la recurrente, ciudadana Y.C.M.M., mediante boleta dejada en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala declarará extinguido el recurso de nulidad por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
En siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00506.
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

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