Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de abril de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE: N° 1635.

SOLICITANTE: YOLANDA D´CESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.721, actuando en nombre propio y representación

MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA) Con fuerza de definitiva.

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/2010, presentado por la ciudadana YOLANDA D´CESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.721, actuando en nombre propio y representación; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional sea acordada una inspección judicial, se traslade y constituya en la Institución Bancaria Banco Industrial de Venezuela, en esta ciudad de Barinas, a fines de dejar constancia de los siguientes particulares: “1. Que el Tribunal deje constancia sobre la existencia de la cuenta corriente N° 00030088820001006803, a nombre del ciudadano H.S.H.U., titular de la cédula de identidad N° V-4.702.332. 2. Que el Tribunal deje constancia a través de la información solicitada a la entidad Bancaria, si para la fecha quince (15) de noviembre del año 2009, el cheque N° 24543390, de la cuenta corrientes antes señalada, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,00) disponía de los fondos suficientes para su cancelación. 3. Que el Tribunal deje constancia a través de la información solicitada a la entidad Bancaria, si para la fecha primero (01) de diciembre del año 2009, el cheque N° 26543391, de la cuenta corrientes antes señalada, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,00) disponía de los fondos suficientes para su cancelación. 4. Que el Tribunal solicite a la entidad Bancaria y se deje constancia de dicha consignación a través de reproducción fotostática, el Estado de la cuenta corriente N° 00030088820001006803, a nombre del ciudadano H.S.H.U., titular de la cédula de identidad N° V-4.702.332. 2. 5. Me reservo el derecho de hacer cualquier otra petición al momento de efectuarse la Inspección Judicial”

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.

De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Y.J.G.d. la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 se septiembre de 2.004, tenemos que: "se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba"

Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. J.E.C.R. se estableció que:

"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer".

Se debe señalar en primer lugar que el procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial tiene por objeto capturar un medio probatorio, que por acción de la naturaleza o del hombre puede desaparecer antes de la sustanciación del proceso principal.

La Evacuación Anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.

"La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar como ocurrieron para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes" (Alarcón, 2001)

Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal.

Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.

Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado. (Cabrera: 1990)

"El interesado en conservar los hechos es quien intenta el Retardo Perjudicial por temor fundado. Creemos que es indiferente que sea el futuro demandante o el futuro demandado quien lo incoe" (Cabrera: 1990)

La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.

"No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala P.C., una medida instructoria Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria"

Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.

En tal sentido, podemos señalar que la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Asimismo debemos establecer que la Sentencia de este procedimiento no tiene carácter de Cosa Juzgada, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal pueden ser anuladas, invalidadas e impugnadas por la contraparte en el proceso principal, no durante el acto de Evacuación Anticipada.

"El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general" (Montoya:1.997)

En cuanto a la admisión de cualesquiera demanda interpuesta por un ciudadano particular, la doctrina de nuestro M.T. ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así se dejó sentado en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

"La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

  1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

  2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

  3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen"

Adentrándonos en el tópico de la admisión del procedimiento especial del Retardo Perjudicial, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

"(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del Retardo Perjudicial; es decir, el Juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el Juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba Anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el p.d.R. sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al Juez del Retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)"

De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el Juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención Anticipada de la prueba"

Así las cosas y de cara a lo precedente debemos inferir que, si bien es cierto que el procedimiento por Retardo Perjudicial, posee en su introducción como causa, además de los requisitos del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, unos requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial

Los Requisitos para intentar la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial son los siguientes:

El interés: Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en consecuencia el demandante debe poseer interés jurídico actual para poder demandar, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El interés a demostrar debe ser actual en que se evacue la prueba, no interés en el futuro proceso, porque de ser así no procede la Evacuación, debido a que no existe la urgencia.

"Ese Interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de inexistencia o liberación de una obligación" (Villasmil: 1.992)

La urgencia: "Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda" (Villasmil: 1.992)

El temor fundado de que la prueba desaparezca, depende de la desaparición de los hechos en el tiempo, existen evidencias de hechos que pueden desaparecer en días, otras en semanas y otras en segundos.

Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil:"La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente"

El Tribunal debe tomar en consideración que en verdad es urgente la Evacuación de la prueba, dicha urgencia la va a determinar el Juez mediante el uso de sus máximas de experiencia.

El justificativo: "Cabe destacar que el peticionante tiene la obligación de instruir justificativo, en forma previa a la presentación de la demanda, pudiéndolo hacer ante cualquier Juez." (Montoya: 1.997)

Ahora bien, en mérito de las disposiciones que preceden y de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, puede ésta Jurisdicente afirmar que al escrito libelar contentivo de solicitud de prueba anticipada, no fue acompañado de el justificativo de p.m. exigido como requisito sine quanon para admitir la presente acción, y de donde se pueda desprender presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión Anticipada de pruebas; ya que a través del mismo se permite probar parcialmente por ser inaudita altera parte, ya que Justificativo en comento debe convencer parcialmente al Juez, que en verdad existe el temor fundado de que pueda desaparecer el medio probatorio; en consecuencia y en mérito de éstas consideraciones forzoso es concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, por no llenar los extremos del Artículo 814 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, en virtud que no consta que la solicitante hubiere presentado un justificativo para realizar una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en el artículo 814 del Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal

L.F.C..

El secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El secretario

JOSE ROMAN

Solicitud. 1635

LFC/JSR/carmen

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