Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 06 6140.

PARTE ACTORA:

Y.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.220.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.R.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.149.

PARTE DEMANDADA:

O.A.A.R. y J.R.A.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.503.656 y 6.994.340, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.M.R.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.956.

ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 18 de abril de 2006.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, recibiéndose los autos en fecha 22 de mayo de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2005, el A quo dictó auto en el que señaló que de la revisión de la demanda , se observaba que la misma no llenaba los tres requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo era el contenido expreso en los ordinales 4º, 5º, y 6º, absteniéndose de admitir la misma hasta que la parte actora realizara la corrección.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora mediante diligencia, apeló del auto supra señalado, considerando que la Juez se extralimitó, toda vez, que las únicas causales para que se procediese a negar la admisión de la demanda, era que la misma fuese contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, lo cual consideraba que no era su caso.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el A quo señaló que se abstenía de admitir la demanda por acción mero declarativa, y en consecuencia aclaró que, la apelación solo procedería del auto que negase la admisión.

En fecha 03 de mayo de 2005, la parte actora consignó libelo de la demanda corregido, contentivo de cinco (05) folios útiles, más anexos respectivos contentivos de quince (15) folios útiles.

Consta de autos que el juicio se inició por demanda y su reforma que fue admitida por reconocimiento de comunidad concubinaria en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez realizados los trámites para la citación, la parte demandada, consignó en fecha 21 de junio de 2005, escrito de contestación a la demanda, donde contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2005, consignó la parte demandada escrito de promoción de pruebas, a lo cual procedió, la parte actora, en fecha 27 de julio de 2005, ordenando el A quo se agregaran a los autos respectivos, según consta de auto de fecha 19 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, El Tribunal A quo se pronunció con respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, admitiendo todas las pruebas que fueron promovidas.

En la misma fecha supra mencionada, el Tribunal de Primera Instancia, envió oficio identificado con el Nº 2005-1186, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, en el que le solicita información referente a una cuenta de ahorro identificada con el Nº 01-41-0-12620-1, quiénes eran sus titulares, en qué fecha fue abierta y si existió alguna otra cuenta a nombre del ciudadano J.R.A. y de la demandante.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se envió oficio identificado con el Nº 2005-1185, al Juez del Tribunal del Municipio P.C.d. la circunscripción judicial del Estado Miranda, con Sede en S.L., en el que comisionó para que evacuara las testimoniales promovidas por ambas partes.

Consta en autos que en fecha 14 de octubre de 2005, fue recibida la comisión procedente del Juzgado de Municipio P.C., constante de veintiocho (28) folios útiles, según se evidencia de auto de fecha 19 de octubre de 2005.

En fecha 19 de enero de 2006, consignó la parte actora escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles. Así mismo la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes, contentivo de un (01) folio útil, en fecha 24 de enero de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal A quo dio por recibido el expediente signado con el Nº 05-5743 procedente de este Juzgado Superior, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2005, por la parte actora, el cual se declaró improcedente.

En fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal A quo dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria, y la existencia de dicha unión concubinaria entre la actora y el ciudadano J.R.A..

Consta en autos, que en fecha 24 de abril de 2006, la parte actora apeló de la referida sentencia.

Una vez realizadas las respectivas notificaciones, la parte demandante, en fecha 10 de mayo de 2006, ratificó su apelación.

Recibido el expediente en esta Alzada, la parte actora, en fecha 19 de julio de 2006, consignó escrito de informes contentivo de cinco (05) folios útiles.

En fecha 10 de agosto de 2006, se pasó el expediente a estado de sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias que le fueron atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señaló la parte actora en su escrito libelar corregido, que hacía mas de treinta y dos (32) años que convivió de forma pública, notoria e ininterrumpida, en unión concubinaria con el ciudadano, quien en vida, se llamara J.R.A., identificado en autos, quien falleció en fecha 02 de octubre de 2001, según se evidenciaba de acta de defunción emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 02 de octubre de 2001, quedando registrada bajo el Nº 139, folio 139 de los Libros de Registro Civil de Actas de Defunción, cuya copia certificada fue consignada.

Señaló que durante su unión concubinaria adquirieron un bien común constante de un (01) inmueble constituído por un lote de terreno y la casa sobre él construida, cuya ubicación y linderos se detallan en el referido escrito libelar; que dicho bien fue adquirido por el fallecido J.R.A., mediante una tercera (1/3) parte de la herencia de su madre quien en vida se llamara L.A.R., quien falleció ab-intestato, y el resto de las dos terceras (2/3) partes mediante la compra hecha a sus hermanos J.B.A. y L.G.A., ambos identificados en autos, en plena vigencia de la comunidad concubinaria, pasando a formar parte de su caudal común, según constaba de un primer documento de compra venta, debidamente autenticado por la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 32 de los Libros respectivos, el cual anexó en copias simples; y en un segundo documento de compra venta donde adquirieron la otra parte del inmueble antes señalado, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.M., hoy Municipio P.C., en fecha 22 de agosto de 1995, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero; y de documento de partición posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 07, Tomo 2º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, ambos anexos, el cual formaba parte de los gananciales de la comunidad concubinaria por haberlo obtenido con su mutuo esfuerzo, trabajo y dedicación, así como las rentas producto del alquiler o canon arrendaticio, que generó el inmueble, antes descrito, desde la fecha del fallecimiento del ciudadano J.R.A., hasta la fecha.

Señaló que, desde la muerte de su concubino, el inmueble en cuestión era administrado y posteriormente dispuesto por los demandados, a través de una venta fraudulenta, por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00) celebrada con el ciudadano M.L.R.A., identificado en autos, pagando la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) al momento de efectuar la negociación, y la suma de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) a crédito, mediante la emisión de diez giros o letras de cambio a razón de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por cada giro, según se evidenciaba en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 25 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual anexó.

Destacó que, los demandados, en su condición de hijos de su fallecido concubino, administraron y dispusieron del bien en cuestión y de las rentas producto del arrendamiento sin su consentimiento, perteneciente a la comunidad concubinaria, apropiándose así de los derechos de la actora, que le corresponden como concubina, del cincuenta por ciento (50%) del mencionado bien y la cuota parte respectiva, usurpándolos para su solo y único beneficio y provecho, expresando que por las razones antes descritas y en vista de que en muchas oportunidades, había agotado la vía extrajudicial para solventar la situación, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas para tal fin, es que demandaba por reconocimiento de comunidad concubinaria a los ciudadanos O.A.A.R. y J.R.A.B., hijos de su difunto concubino J.R.A., y al ciudadano M.L.R.A., comprador del inmueble en cuestión.

Solicitó al A quo que, los demandados reconocieran que tuvo vida concubinaria con su difunto padre, durante más de treinta y dos (32) años, así como que el bien en litigio fue adquirido durante dicha unión. Así mismo que reconocieran que la actora es legitima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mencionado bien, además de que es propietaria de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los derechos sobre el mencionado bien por haberlo heredado de su finado concubino. Solicitó también que, los demandados y el ciudadano M.L.R.A., comprador del inmueble acordaran que dicha venta es nula, y por consiguiente que quede sin efecto alguno.

Fundamentó la parte actora su demanda en los artículos 767, 148,156 y 1.483 del Código Civil, y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que de la mencionada normativa se desprende como consecuencia jurídica, que los bienes comunes corresponden a los cónyuges por mitad, independientemente de la forma en la que cada uno de ellos haya contribuído a su adquisición, por lo que en tal sentido, sus derechos como concubina habían sido ignorados por los demandados, cuando efectuaron la declaración sucesoral ante el Fisco, declarándose como únicos herederos de quien en vida fue su concubino.

En el mismo escrito solicitó, se decretase medida de embargo preventivo del crédito generado en virtud de la venta, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, estimando la demanda por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).

Por otra parte los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, contradijeron en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora, indicando que la misma pretende que se reconozca un concubinato que jamás existió entre ella y su difunto padre, quien había fallecido ab-intestato en fecha 02 de octubre de 2001, dejándolos como únicos herederos.

Del mismo modo desmintió, que el domicilio de la parte actora fuese el que ella señaló, expresando que esa era una casa que su difunto padre cuidaba, viviendo allí, pero al morir el referido ciudadano, el dueño del mencionado inmueble lo alquiló a una familia, a lo cual agregaron que, su difunto padre nunca les había mencionado que viviese con alguien, que incluso cuando lo visitaban nunca vieron a la demandante en la casa que su padre cuidaba.

Expresaron que el artículo 767 del Código Civil, presume la comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando el hombre y la mujer viven permanentemente; que ellos nunca conocieron a la parte actora, identificada como amiga de su fallecido padre, pero no como su concubina. Así mismo, señalaron que su difunto padre dejó un inmueble, identificado en autos, el cual fue adquirido por él, en una tercera parte (1/3) por herencia de su finada madre, quien falleció ab-intestato, según constaba en planilla de liquidación fiscal Nº 121, de fecha 21 de agosto de 1968, expedida por la Inspectoría Fiscal de la IV Circunscripción, Ocumare del Tuy; y las otras dos terceras (2/3) partes de una compra hecha a sus hermanos, ciudadanos J.B.A. y L.G.A., ambos identificados en autos, según constaba en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 20 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, Tomo 32, el cual se anexó; y documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 22 de agosto de 1995, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero; así como de documento posteriormente registrado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 07, Tomo 02, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.

Así mismo, señalaron que, el inmueble en cuestión, fue vendido por ellos, únicos herederos, según se desprendía de planilla de sucesiones, bajo el Nº de expediente Nº 2.001-138, y certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 008784, de fecha 26 de diciembre de 2001, las cuales se anexaron al expediente; que dicha venta se le realizó al ciudadano M.L.R.A., identificado en autos, siendo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., anotada bajo el Nº 26, Tomo 06, Protocolo Primero, en fecha 25 de noviembre de 2004, acto en el que se les canceló la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el resto en diez (10) giros o letras de cambio por un monto de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada una, y de las cuales se les habían cancelado seis (06).

Destacaron que, la actora pretendía el reconocimiento de una comunidad concubinaria no existente, lesionando los derechos del ciudadano M.L.R.A., legitimo propietario del inmueble, pretendiendo unas medidas preventivas sobre un inmueble del que no es heredera, razones por las cuales la parte accionada solicitó se declarase sin lugar la demanda y se condenase en costas a la parte actora por su arbitraría pretensión.

OTRAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

Consta en autos, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano M.L.R.A., consignó escrito en el que contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la actora, señalando que, la parte accionante inició el juicio pretendiendo que la venta que le hicieren los demandados era fraudulenta y pidió fuese anulada, cuando él había adquirido el inmueble, identificado en autos, de buena fe, pues lo había comprado a los demandados por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), de los cuales había cancelado la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para el momento de la protocolización del documento de compra venta, y el monto restante a crédito, mediante diez (10) giros o letras de cambio por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) cada uno, de las cuales ya había cancelado seis (06) de ellas. Destacó que al momento de protocolizar dicha venta, fue presentada por los demandados la declaración sucesoral, donde se les acreditaba como únicos y universales herederos del referido inmueble, además de la solvencia municipal, por lo cual a su parecer todo se encontraba en regla, y que ahora después de varios meses, en los que ha venido construyendo en el terreno, había sido sorprendido con esta situación, en la que no tiene ni la menor idea del concubinato de la actora, pues el había comprado el inmueble de manera legal, sin la intención de dañar los derechos de alguna persona, y agregó que si se decretasen las medidas preventivas solicitadas por la actora se lesionarían sus derechos como propietario del inmueble que adquirió legalmente, por lo que solicitó al tribunal A quo declarase sin lugar la demanda y condenase en costas a la parte actora.

En otro aspecto, consignó la parte demandada escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos, además de promover las testimoniales de los ciudadanos J.U.L., R.A.C.V., Á.G.B., todos identificados en autos. Así mismo acompañó al escrito, en dos (02) folios útiles, el Acta de Defunción y de Nacimiento del ciudadano J.R.A., y en un folio útil el Acta de Nacimiento del ciudadano O.A.A.R..

Por otra parte, consignó la actora, escrito de promoción de pruebas, en el que señaló, que con la finalidad de demostrar los hechos narrados, y en especial que vivió en concubinato con el difunto ciudadano J.R.A. por un período mayor de treinta (30) años, así como que el bien inmueble objeto de la venta, cuya nulidad se solicita, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, invocó, reprodujo e hizo valer el mérito de todas aquellas probanzas y hechos que la favorecieran. Del mismo modo promovió las posiciones juradas de ambas partes, las testimoniales de los ciudadanos O.A.L.C., V.M.G.B., A.M.A.F., M.L.C.d.B., J.M.A., A.J.D., V.I.L., Arvelis Isturiz, R.Á. y L.R.Á.L., todos identificados en autos. Igualmente promovió como pruebas documentales, constancia de convivencia, cédulas de identidad, carnet de solicitud de homologación de pensión IVSS, tarjeta de reservista, libretas de ahorro, fotografías, documentos laborales, e informe médico, con las cuales, según señaló, se demuestra que su concubino, en la última etapa de su vida sufrió un accidente cerebro vascular, por lo que permaneció por casi diez años, incapacitado, a tal punto que necesitó del apoyo total de su persona, ayudándolo en su aseo, suministrándole día a día sus medicamentos, su alimentación, vestido, etc. Por lo que señaló que además de su concubina se convirtió en su enfermera personal.

Así mismo, para la ratificación de los documentos promovió la testimonial del Dr. L.B. H y la Dra. Sor M.D.. Propuso prueba de informe, por lo que solicitó al Tribunal A quo, se sirviera a oficiar a la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela.

Consta en autos que en fecha 19 de enero de 2006, consigno la parte actora escrito de informes, en el que agregó a lo ya mencionado que quedó acreditado en el juicio la existencia del concubinato por más de treinta años.

Por su parte, los demandados presentaron escrito en fecha 24 de enero de 2006, expresando que existía amistad entre la demandante y el difunto y que ella no pudo probar que la venta, cuya nulidad solicitó; fuera fraudulenta.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, reconociendo la existencia de la comunidad concubinaria entre la actora y el fallecido ciudadano J.R.A..

Observó el A quo, que de la revisión de los autos se pudo evidenciar que la parte demandada en el lapso probatorio no promovió prueba alguna favorable a sus alegatos, no desvirtuó las pretensiones de la actora, y no consignó elemento probatorio alguno, que confirmara lo que había negado, en tanto que, de los medios probatorios llevados a los autos por la parte actora, concluyó la Juzgadora, que ella hizo uso del derecho contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, y en tal sentido, quedó plenamente demostrada la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obrara la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el expediente, se podía determinar que existió una relación concubinaria entre la actora y el fallecido J.R.A., que duró aproximadamente treinta (30) años, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria. Que dicha relación era conocida por el entorno en ellos convivían y que eran tratados por la comunidad como esposos. Teniendo, en consecuencia, la Juzgadora pleno convencimiento de que existió una relación concubinaria entre la actora y el supra mencionado ciudadano.

Así mismo declaró, en referencia a la solicitud de nulidad de la venta, pretendida por la parte actora en el libelo de la demanda, que no podía resolver tal nulidad ya que la misma era una acción subsidiaria a la declaratoria que se hacía en dicho fallo.

ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado Superior dio entrada a la causa, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el número 06-6140, fijando para el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

La parte actora compareció, en fecha 19 de julio de 2006, consignando escrito de informes en el cual indicó, entre otras cosas, que en la contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo, lo esgrimido por la actora, señalando además, que el domicilio de la actora no coincidía por el alegado en el libelo de la demanda, así como que conocían a la actora como amiga de su padre y no como su concubina, hechos que invertían la carga de la prueba hacia los demandados, a quienes correspondía demostrar que eran inciertos los alegatos esgrimidos por la actora.

Agregó que el Juez A quo, determinó que durante el lapso probatorio los demandados no desvirtuaron las pretensiones de la actora, sobre los derechos que posee la misma sobre el inmueble antes mencionado.

Así mismo señaló, en el Capítulo III del escrito de informes, que si bien era cierto, que la Juez de Primera Instancia, había reconocido el derecho alegado y probado por ella en lo moral, no era menos cierto que fue obviado el aspecto también fundamental, como lo era el interés patrimonial sobre el bien mueble indebidamente vendido.

Señaló que sus derechos patrimoniales habían sido gravemente lesionados, a causa de la venta irrita realizada por los hijos de su finado concubino, en vista de que no se le tomó en cuenta para la negociación, siendo que es ella la legitima concubina, pues así lo había declarado el A quo.

Destacó que, la Juez de Primera Instancia en la definitiva se pronunció, señalando que con respecto a la solicitud de la declaración de nulidad de la venta solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, no podía declararle la nulidad ya que la misma era una acción subsidiaria a la declaratoria que se hacía en el fallo.

Señaló que, en aras del cumplimiento de nuestra carta magna, en su artículo 26, referido a la celeridad procesal, la justicia expedita, etc., así como tomando en cuenta el principio de la economía procesal, toda vez que se demostró el derecho alegado, y en vista de que la sentencia fue pronunciada parcialmente con lugar, era que actuando de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , y los artículos 77 y 78 ejusdem, en su único aparte atacaba la sentencia emanada de Primera Instancia, por cuanto, según la doctrina había un elemento básico que configuraba la incongruencia en la mencionada sentencia, la juez en forma negativa omitió pronunciarse, sin resolver sobre todo lo alegado, cometiendo citrapetita.

Consideró que de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que pueden acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones aún cuando sean incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no fueran incompatibles; señalando que en el presente caso sus pretensiones no son excluyentes, ni contrarias entre sí, ni pertenecen a distintas materias, y sus procedimientos no resultan incompatibles.

Solicitó a este Despacho declare con lugar la nulidad de la venta, que se solicitó en el libelo de la demanda, pues se está haciendo nugatorio su derecho, alegado y probado suficientemente durante el largo proceso de la causa, aunado a que carece de medios económicos, para volver a intentar otra acción que duraría años, y es persona de edad avanzada; que actualidad vive en la casa de unos vencinos, que le han dado alojamiento por caridad. Así mismo solicitó se condene en forma expresa a la parte demandada a las costas procesales de rigor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. ) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el presente caso, formuló apelación la parte actora, quien a través de la sentencia recurrida obtuvo el reconocimiento de la relación concubinaria que demandó, no así la declaratoria de nulidad que solicitó.

    Así las cosas, teniendo en consideración que, de acuerdo al principio contenido en el artículo 297 Procesal, según el cual nadie puede apelar de lo que le favorece, quien decide considera que la apelación, por cuanto la demandado no ejerció recurso alguno, se circunscribe al segundo punto de la recurrida, quedando firme la declaratoria de concubinato.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a emitir su decisión.

  2. ) FONDO DEL ASUNTO:

    El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

    La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que:

    Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora.

    El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

    Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuído a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

    La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, ha señalado:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del Propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(…)…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional…(…)…el concubinato es por excelencia la unión estable…

    …Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…(…)…no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare…(…)…y probadas su características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(…)…a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley señale expresamente excepciones…

    …la Sala considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia firme que la reconozca…(…)…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…(…)…no puede pretenderse, que automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables…

    (Subrayado nuestro)

    …al equiparase al matrimonio, el género unión estable, debe tener al igual que éste un régimen patrimonial…Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial…(…)…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige una declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe…(…)…la sentencia que declare la existencia de la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo que se refiere a la necesidad de registro de la sentencia…(…)…el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio es el que se delinea en este fallo…

    Sin embargo, para que pueda procederse a la realización de actos propios del matrimonio, debe haber sido declarado judicialmente el concubinato en los términos expresados en la sentencia transcrita parcialmente, pues es muy claro su contenido, concretamente en los siguientes párrafos:

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …omissis…

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

    . (Resaltado del Tribunal).

    En el mismo sentido, del estudio de la jurisprudencia se observó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias de reciente data, en referencia a las demandas de partición y liquidación de comunidad concubinaria, considerando pertinente, esta Juzgadora citar, además de la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., las siguientes:

    Sentencia Nº RC-00176, de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

    …La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en la misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    . (Subrayado nuestro).

    Sentado lo anterior, quien decide observa que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar solicitó la declaratoria de la relación de concubinato, solicitando simultáneamente la declaratoria de nulidad de una venta que versó sobre un bien inmueble, del cual afirma ser propietaria pues según afirmó, conformaba parte de la comunidad concubinaria, supuestos éstos que fueron examinados por la Sala Constitucional, llegando a las conclusiones anteriormente explanadas.

    Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, son vinculantes para los demás Tribunales de la República, según lo ha asentado la señalada Sala, v.g. sentencia No. 194 del 15 de enero de 2001:

    …Con la entrada en vigencia de la Constitución surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los demás tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 de su artículo 266…

    Por consiguiente, al haber sido planteada la acción en esa forma, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el cual se acoge dado el carácter vinculante de sus decisiones, a cuyo contenido deben apegarse en forma obligatoria los demás Tribunales de la República y, dado que, según lo expresado, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio en caso de concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, debe concluirse que, en el caso bajo estudio, admitida como fue la demanda solamente por lo que respecta a la declaratoria del concubinato, mal podría emitirse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de la venta, sin incurrir en exceso de jurisdicción. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad no formó parte de la litis y nada debe decidirse al respecto, quedando a salvo los derechos y acciones de la actora por este respecto, pues no se trata de que la acción de nulidad de la venta haya sido planteada como subsidiaria de la otra, en cuyo caso de no prosperar la acción principal, podría prosperar la subsidiaria, sino que la acción que la actora planteó por vía de consecuencia, no podía ser admitida sin la previa declaración judicial firme relativa a la existencia de la relación concubinaria que fuera solicitada por la actora y declarada con lugar por el A quo, se encuentra firme con valor de cosa juzgada, dado que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la referida decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias citadas, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado J.R.V.V., actuando en representación de la ciudadana Y.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 18 de abril de 2006, por lo que respecta a la pretensión de la declaratoria de nulidad de venta interpuesta por la parte actora en contra de los ciudadanos O.A.A.R. y J.R.A.B.; por lo que se confirma la decisión apelada, aunque con diversa motivación.

SEGUNDO

FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la sentencia recurrida por lo que respecta a la declaratoria de existencia de la unión y comunidad concubinaria que existió entre Y.D. y el difunto J.R.A..

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, ordenándose el archivo del expediente.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S..

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

HAdeS/YP/fq

Exp. No. 06-6140

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