Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2007-000079

SOLICITANTES: Y.M.D. de Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.183.371.

ABOGADO

SOLICITANTE: A.O.C., abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.494.

MINISTERIO

PÚBLICO: Abg. C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO

ENTREDICHO: F.J.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 17.977.236.

MOTIVO: Interdicción Civil

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito interpuesto por la ciudadana Y.M.D. de Ortega, anteriormente identificada, en su carácter parte solicitante, en su propio nombre y representación, en la cual solicita la Interdicción Civil, de su hijo F.J.O.D., anteriormente identificado, por cuanto por cuanto padece de retardo mental grave con elementos de organicidad asociados; por ende se encuentra incapacitado mentalmente total y permanentemente, lo cual no le permite actuar por sus propios medios.

Siendo admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2007, en la cual se aperturó la averiguación de carácter sumario, ordenando: Primero: averiguación sumaria de los hechos expuestos por la referida solicitante. Segundo: fijar oportunidad para escuchar a la persona cuya interdicción se solicita. Tercero: oír a cuatro (04) parientes; o, en su defecto, a cuatro (04) amigos de la familia, una vez conste en auto el resultado del examen médico psiquiátrico, Cuarto: Oficiar al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Forense, para que designe dos (02) expertos facultativos para realizar el examen a la persona cuya interdicción se trate; y Quinto: notificar al Fiscal de Ministerio Público de la tramitación de la presente solicitud.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se libró oficio No. 08-0280, dirigido al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Forense y Boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al cuarto y quinto aparte del auto de admisión.

En fecha 26 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Circuito ciudadano D.R., dejó constancia de que se trasladó en fecha 24 de Marzo de 2008, a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico, a los fines de notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida y sellada por la Fiscal 99, la cual procedió a consignar en el presente expediente.

Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2008, la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción, Abg. C.M.G.G., expuso:

en virtud de lo señalado en el Auto de admisión, una vez conste en autos las resultas del examen medico forense practicado al ciudadano F.J.O.D., se provea lo pertinente a fin de que el ciudadano juez interrogue a la persona que se va interdictar, así como a los cuatros (04) parientes o amigos de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia

.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, se ordenó a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión inmediata a este Despacho del informe practicado al ciudadano F.J.O.D. por esa Institución.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el abogado V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consigna examen emitido por la Medicatura Forense.

En fecha 21 de Mayo de 2009, quien suscribe se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

Por auto 11 de Febrero de 2010 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Civil.

En fecha 22 de Febrero de 2010, día y hora fijada para que se llevara a cabo el interrogatorio de los cuatro (04) parientes y del presunto entredicho, se evidenció que no compareció persona alguna por lo que se declaró desierto el mencionado acto.

Por auto 25 de Febrero de 2010 se fijó nuevamente el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el interrogatorio antes aludido, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Civil.

Mediante actos de fecha 04 de Marzo del año en curso, se escucharon a los cuatro (04) testigos: I.T.D.S., M.C.d.A., J.A.C. y L.M.R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.727.198, V- 1.719.233, V- 6.236.155 y V- 2.125.581, en su orden, quienes expusieron conocer al ciudadano F.J.O.D., de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que el ciudadano de quien dicha presunción de interdicción se trata puede valerse por si solo, y que padece de Retraso Mental Severo. En este mismo acto, se procedió al interrogar a presunto entredicho, quien contestó correctamente a lo preguntado por quien suscribe, es evidente que el mismo padece de las incapacidades explanadas en la presente solicitud.

- II -

- MOTIVA -

Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente solicitud, se hacen las siguientes consideraciones:

Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone que toda persona mayor de edad, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, practicando lo previsto en la norma en comentario y todo lo demás que se juzgue necesario. El artículo 396 del mismo cuerpo legal ordena interrogar a los parientes o amigos, y cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso, se evidencia que la Interdicción ha sido solicitada por su madre, siendo este un pariente que la ley faculta para tramitar dicho pedimento; asimismo, se oyeron a los amigos presentados por la interesada, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por sí mismo, e igualmente, del examen médico forense practicado por los médicos designados para este fin, se concluye que:

Posterior a evaluación psiquiatrita, se concluye que el consultante presenta un retardo mental severo, por la que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes. Pueden presentar deficits de un área concreta como el lenguaje, o de algunas u otras capacidad mayor en un área en particular. Existe un deterioro del rendimiento intelectual disminución de la capacidad de adaptarse a las exigencias cotidianas del entrono social normal. La adquisición de La capacidad del cuidado personal y hábitos, así como las funciones motrices están retrasadas, motivo por el cual amerita una supervisión permanente por parte de sus cuidadores.

Con vista a los argumentos explanados, quien suscribe considera como medios probatorios de evidente apreciación, los cuales conducen a concluir que el ciudadano F.J.O.D., antes identificado, presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses y que lo hace dependiente de la ayuda y supervisión de sus familiares, por tanto considera procedente la interdicción del mismo, hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. Así decide.-

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano F.J.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 17.977.236;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutora Interina: del mencionado ciudadano, a la ciudadana Y.M.D. de Ortega, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.616.332 y Protutor y Suplente del Protutor: a las ciudadanas I.T.D.S. y G.d.R.O.D., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V- 1.727.198 y V- 17.977.237, respectivamente. Para componer el C.d.T.: se designan a los ciudadanos L.M.R.H., M.R.H., B.D.D. y M.B.B., con cédulas de identidad Nos. V- 2.125.581, V- 3.184.226, V-3.172.140 y V- 3.558.047, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.

TERCERO

se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.

QUINTO

se ordena remitir copias certificada de la presente resolución al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000079

CAM/IBG/Marisol

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