Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.; 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.

AÑOS; 201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.089-11.

DEMANDANTE:

M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.362.055, con domicilio en el Sector Pantano Abajo, Calle J.C., casa Nro. 01-1, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P.Z. y CARENDYS G.J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.957 y 154.769.

DEMANDADO: J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.513.528, domiciliado en el Callejón Vuelvan Caras, casa Nro. 1-A, Barrio Pantano Abajo, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUICIAL: A.L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.061, e identificado con la cedula de identidad Nro. V-7.483.665.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Ciudadana M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.362.055, con domicilio en el Sector Pantano Abajo, Calle J.C., casa Nro. 01-1, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., debidamente asistida por los Abogados J.A.P.Z. y CARENDYS G.J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.957 y 154.769 en contra del Ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.753, domiciliado en el Callejón Vuelvan Caras, casa Nro. 1-A, Barrio Pantano Abajo, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

En su escrito libelar la actora manifiesta que en el año 1991, realizo tramites para adquirir una vivienda a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante crédito hipotecario, el cual le fue otorgado y en el año 2004, cancelado el crédito permite que el ciudadano J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.513.528, la actora manifiesta que le fijo su domicilio en su casa de habitación, por lo que compartieron el mismo domicilio, pero a fines del año 2005, se presentaron una serie de desavenencias y problemas personales con el demandado; dado que éste adoptó una conducta agresiva, llegando ebrio y la amenaba con golpearla, estos hechos se repetían constantemente, y para resguardar su integridad física decidió irse a la casa de su hija, ubicada en la Urbanización Las Velitas IV, calle 4, casa Nro. 01 de S.A.d.C., Estado Falcon, manifiesta la actora que a pesar de haber cancelado la totalidad a totalidad del crédito hipotecario al INAVI, no ha podido realizar los tramites pertinentes para la protocolización del documento propiedad, por cuanto el demandado presentó ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.F., un documento de construcción que lo acreditaba ser propietario del inmueble,

Por ésta razón interpuso una demanda de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado en fecha 29 de Marzo de 2006, siendo declarada CON LUGAR y se ordenó al Registrador Subalterno, estampar la nota y procedió a Registrar en fecha 07 de Septiembre de 2009, la vivienda objeto del presente juicio. Es el caso que efectuado todos los tramites para que el demandado le haga la entrega del bien que le pertenece y que está en posesión del mismo, se niega a entregar pacíficamente su inmueble que le pertenece y por estas razones procede a interponer la ACCION REIVINDICATORIA, por ser el medio mediante el cual el propietario de la cosa pueda recuperar la cosa poseída por otro.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 299.000, oo), más el Treinta por Ciento (30%) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados.

La presente causa fue distribuida por sorteo efectuado por ante el Juzgado Distribuidor signada con el numero 118, acompaña recaudos.

En fecha 4 de Octubre de 2011, la actora otorgó poder apud acta a los abogados J.A.P.Z. y CARENDYS G.J.R..

En fecha 4 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito copias crtuificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal expide copias solicitadas y tiene como apoderados a los abogados en ejercicio: J.A.P.Z. y CARENDYS G.J.R..

En fecha 14 d Octubre de 2011, el Tribunal libra compulsas de citación.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Alguacil de éste Juzgado consigna Boleta de Citación no firmada por el demandado, quien se negó a firmar.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano J.L.C.D., asistido por el Abogado A.L.N., identificados en autos, quedando a derecho el demandado, solicita en la diligencia que se suspenda el presente juicio, de conformidad con el decreto de Ley sobre Desalojos Arbitrarios de Vivienda.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto suspendiendo la causa, quedando citado el demandado.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, la Apoderada de la parte actora APELA del auto de fecha 16 de Noviembre de 2011.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal OYE en un solo efecto la Apelación.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto ordenando reanudar la causa y se orden notificar a las partes.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora desiste de la apelación.

En fecha 05 d Diciembre de 2011, se tiene por notificada de la reanudación de la causa a la parte actora.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el demandado se da por notificado de la reanudacion de la causa.

En fecha 05 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se tenga por confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2012, el demandado otorga PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio A.L.N..

En fecha 09 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de quince (15) folios útiles.

En fecha 15 de Marzo de 2012, el Apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, contentivo de seis (06) folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora procede a.l.h.e.q. la parte demandante fundamenta su demanda de ACCION REIVINDICATORIA y las defensas que interpuso el demandado.

La parte actora manifiesta una serie de hechos y circunstancias que la llevaron a intentar la presente demanda, porque considera el demandando de manera pacifica se niega a entregarle su vivienda que cancelo a través de un crédito hipotecario al Instituto de la Vivienda (INAVI), para demostrar éste derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, la actora presenta documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio M.E.F., sobre venta pura y simple que le hiciere el Arquitecto A.L.V.V., quien actúa como Representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana M.Y.D.P., un inmueble ubicado en el Callejón Vuelvan Caras Nro. 1-A, Barrio Pantano Abajo, Jurisdicción de la Parroquia S.A.d.C.E.F., alinderado así: NORTE: Su frente Callejón Vuelvan Caras, en una extensión de 10.80 Mts; SUR: Su fondo: Vivienda y solar de la Sra. Y.S.d.C.V.C., en una extensión de 10.80 Mts; ESTE: Vivienda y solar del Sr. J.C.d.C.V.C. en una extensión de 15.40 Mts y OESTE: Vivienda y solar de la Sra. Á.d.C.d.C.V.C., en una extensión de 15.40 Mts; dicho documento se encuentra registrado bajo el numero 2009 – 1988, asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 338.910.396 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009; seguido el proceso en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no presentó su contestación por lo que no se produce la confesión ficta; es decir, el principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, una vez establecida su situación jurídica en el proceso, cambiarla a su capricho procurándose la prueba d un hecho nuevo, creando exprofeso con posterioridad a aquella circunscrito a los términos de la demanda y el de la contestación, que hallan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, por lo que la Contestación de la demanda puede ser INAUDITA ALTERA PARS, es así como la norma 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:

…Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del plazo indicado en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…………………………………...

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Es así como las partes estando dentro del lapso probatorio, ambas partes procedieron a presentar las siguientes pruebas:

PRUEBAS PRESENTADAS LA PARTE DEMANDADA:

• Promueve carta aval de la Junta de Vecinos del Sector Pantano Abajo y Carta Aval del c.C. “Gran Mariscal de Ayacucho”, Sector Pantano Abajo I, Territorio Mirandino.

• Promueve documento original de autorización de demolición y construcción de la vivienda

• Promueve Titulo que lo declara como Único y Universal Heredero de Á.M.D.d.C..

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: A.A., A.G.A.P., P.A.B.D., A.J.L.F., C.E.C.M. y V.R.P.M..

• Promovió la prueba de exhibición del documento de liberación de la Hipoteca del Crédito que garantizó el crédito Hipotecario que sostuvo en INAVI.

• Promovió pruebas de informes se oficie al INAVI, Región Falcon, para que informe a éste Tribunal:

  1. La existencia de un expediente administrativo

  2. Que tipo de programa social de financiamiento o de crédito, adquirió la parte actora, la vivienda objeto de la presente causa.

  3. Si contrataron los servicios para construir la vivienda antes mencionada, a los Ciudadanos: A.A.

  4. Cual fue el costo de la vivienda

    Asimismo, se oficie a CORPOELEC filial de CADAFE

    • Promovió posiciones juradas en la persona de la Ciudadana M.Y.D.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Promovió pruebas documentales:

    • Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda

    • Promovió sentencia de Nulidad de Documento de fecha 15 de Julio de 2008, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil.

    • Promovió pruebas testimoniales de los Ciudadanos Á.J.R.A., N.J.B.S., A.J.N.G..

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

    - El demandado promueve una serie de pruebas no las trajo a los autos, como son la Carta Aval del C.C. “Gran Mariscal de Ayacucho” y Carta Aval de la Junta de Vecinos del Sector Pantano Abajo; por lo que no pueden ser valoradas por ésta Juzgadora por no haberse anexado al escrito de promoción de pruebas, no se le dà valor probatorio y así se Decide.

    - Las pruebas de copias certificadas de documento Publico de propiedad de fecha 23 de Agosto de 1.958, el documento original de autorización de demolición y construcción de la vivienda objeto de éste Juicio; la prueba del titulo supletorio de único y universal heredero de la ciudadana A.M.D.D.C.; dichos documentos no fueron presentados por el demandado, razón por la cual ésta Juzgadora no puede darle valor probatorio, por no constar en los autos y así se Decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, la parte demandada no presentó a los autos copia simple del documento que pretende que la parte actora le exhiba, por lo que al no cumplir con las condiciones para presentar la prueba, no se le puede conceder valor probatorio y así se Decide.

    - En la prueba de Informe: El tribunal ofició a la Empresa CORPOELEC para que informara sobre lo solicitado en el Oficio Nro. 0820-193, de fecha 12 de Abril de 2012. La Empresa informa que aparece registrada la Ciudadana A.M.D.D.O.; por lo que éste Tribunal le dà valor probatorio y así se Decide.

    - Del oficio Nro. 194, dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Falcon; éste tribunal obtuvo respuesta de la información solicitada, en cuanto a que sí existe un expediente administrativo que demuestra que la Ciudadana Y.D.P., adquirió una vivienda adjudicada por ese Instituto, asimismo, el INAVI – FALCON, informó que sí existe en programa social “Crédito Habitacional”, donde se le concedió un crédito a la parte actora en el año 1.991y que fue cancelado por ella en fecha 2€ de Mayo de 2004, según recibo de pago Nro. 1136374, por lo que éste Tribunal le concede valor probatorio y así se Decide.

    - Igualmente si fuè contratado el Ciudadano A.A., para la ejecución del contrato de construcción de la vivienda objeto de éste Juicio, informa el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que ellos no contratan particulares sino empresas constructoras por lo que éste Tribunal le dà valor probatorio y así se Decide.

    - En la prueba testimonial, el demandado presentó los testigos:

  5. A.A.: En sus dichos entra en un estado de contradicción, por lo que dice que conoce de vista, trato y comunicación a las partes demandante – demandada, y por ese conocimiento que dice tener sus declaraciones son contradictorias en cuanto al derecho de propiedad que se discute en la presente causa, por lo que se le dà valor probatorio y así se Decide.

  6. A.G.A.: Este Tribunal en las declaraciones del testigo, procede a valorar sus dichos por tener conocimiento de varios hechos que se encuentran vinculante al juicio mas no es determinante dicho testimonio para decidir los requisitos de la presente acción y así se decide.

  7. Los testigos P.A.B.D., A.J.L.F. Y C.E.C.M., no comparecieron el día, hora y fecha fijada por éste tribunal; se les concedió oportunidad y no comparecieron, por éstas razones no se le dà valor probatorio, por la falta de comparecencia y así se Decide.

    LAS PRUBAS DEL DEMANDANTE:

    - Presentó copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Callejón Vuelvan Caras Nro. 1_A. Barrio Pantano Abajo, Parroquia S.A.M.M.d.E.F., debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio M.d.E.F., de fecha 27 de Agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1988, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.3.96; por ser documento Público y estar expedido por Funcionario Publico que se encuentra envestido de Autoridad y sus funciones son conforme a la Ley; por lo que éste tribunal le concede valor probatorio y así se Decide.

    - Sentencia de Nulidad de documento de fecha 15 de Julio de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, declarada con lugar; por lo que éste tribunal le concede valor probatorio y así se Decide.

    - Promovió pruebas testimoniales de los testigos: A.J.R.A., N.J.B.S. Y A.J.N.G.; se le dà valor probatorio al testimonio de la Ciudadana A.J.R.A., y así se Decide.

    - En cuanto a los testigos N.J.B.S. Y A.J.N.G., no comparecieron; se fijo nueva oportunidad y no comparecieron; por éstas razones, no se le dà valor probatorio, por la falta de comparecencia y así se Decide.

    La Jurisprudencia y Doctrina, se han encargado en señalar cuales son los requisitos para procedencia de la acción reivincatoria, que pudiéramos resumirlos en tres a saber:

  8. El derecho de Dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficiencia jurídica que el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de la causante.

  9. La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identifican es noción sinónimo de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

  10. Que efectivamente, la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indubitable el derecho subjetivo que se invoca.

    Ahora bien, la doctrina en el referido libro “La propiedad”, explica claramente los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto se señalan tres (3) tipos:

  11. Sujeto legitimado activamente: es aquel que tiene la preferencia en la titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

  12. Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa

  13. Identificación de la cosa, ésta debe estar claramente identificada; el titulo que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada; si falta una cabal identificación del bien, la acción se debe desestimar.

    En el caso In Comento; la actora adquirió el inmueble a través de un crédito hipotecario por ante el Instituto Nacional de la Vivienda – Región Falcon; consta en los autos documento de cancelación del crédito, materializando así el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, asimismo, ha venido poseyendo el inmueble y que por los actos perturbatorios que el demandado genera por tener una conducta inadecuada, se vio en la necesidad de mudarse por un tiempo para la casa de u hija; por lo que queda demostrado que la actora tiene justo titulo del inmueble a reivindicar y la posesión, por lo que cumplió con la carga probatoria y así se establece.

    - En cuanto a la identificación de la cosa; quedo demostrado la situación del inmueble, medidas, linderos y otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, y así se establece.

    Observa ésta Juzgadora que en el acto de contestación de la demanda, el demandado no demostró y tampoco negó que existe identidad entre el inmueble a reivindicar.

    - En cuanto al requisito de detentacion de la cosa por parte del demandado, sin tener derecho rea de propiedad sobre éste supuesto, el demandado no presentó pruebas que indicase ser propietario, no consta el justo titulo que le acredite ser dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria; debe concluirse que la presente acción cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley.

    Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe concluir que quedo comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindiccion por la parte actora, es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa, debe prosperar, y así se declara.

    En consecuencia, observa ésta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR la presente acción reivindicatoria incoada por la Ciudadana M.Y.D. contra el Ciudadano J.L.C.D. ambos plenamente identificados en los autos, y así se Decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  14. CON LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la Ciudadana M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.362.055, con domicilio en el Sector Pantano Abajo, Calle J.C., casa Nro. 01-1, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F. en contra del Ciudadano J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.513.528, domiciliado en el Callejón Vuelvan Caras, casa Nro. 1-A, Barrio Pantano Abajo, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

  15. Se condena al demandado a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte demandante, el bien inmueble ubicado en el Callejón Vuelvan Caras Nro. 1-A, Barrio Pantano Abajo, Jurisdicción de la Parroquia S.A.d.C.E.F., alinderado así: NORTE: Su frente Callejón Vuelvan Caras, en una extensión de 10.80 Mts; SUR: Su fondo: Vivienda y solar de la Sra. Y.S.d.C.V.C., en una extensión de 10.80 Mts; ESTE: Vivienda y solar del Sr. J.C.d.C.V.C. en una extensión de 15.40 Mts y OESTE: Vivienda y solar de la Sra. Á.d.C.d.C.V.C., en una extensión de 15.40 Mts; dicho documento se encuentra registrado bajo el numero 2009 – 1988, asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 338.910.396 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009.

  16. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la sala del Despacho de éste Tribunal en fecha ut-supra.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    ABG. N.C.G.,

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. C.H.F.,

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 3:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, asimismo, se libraron boletas de notificaciones a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil. Conste.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. C.H.F.,

    Exp. Nro. 15.089-11.

    ABG.NCG/Carmen.

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