Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000596

PARTE ACTORA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.374 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y ENDOSATARIO: J.R.C.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Y.D.D.C. y G.C., venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.631.618 y 80.398.148 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.937.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado, la presente causa interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora y endosatario J.R.C.Q., en fecha 15/09/2004.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha quince de septiembre del año dos mil cuatro, el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, actuando en su carácter de apoderada judicial y endosatario del ciudadano J.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.374, presenta escrito de demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos M.Y.D.D.C. y G.C.. En fecha 28/09/2004 se admitió la demanda y se ordenó decretar Medida Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 19/10/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar. En fecha 21/10/2004 la parte actora solicitó que se librara Boleta de Notificación. En fecha 25/10/2004 el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 23/11/2004 los ciudadanos G.C. y M.Y.D.D.C. hicieron Oposición en el presente juicio. En fecha 15/12/2004 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 13/01/2005 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó prueba de cotejo. En fecha 19/01/2005 la Juez Suplente Rolga Nava se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 21/01/2005 el Tribunal declaró desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos. En fecha 24/01/2005 consignó escrito el Abogado J.C. solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. En fecha 03/02/2005 el Tribunal acuerda lo solicitado y fija para el segundo día de despacho siguiente para la designación de expertos grafotécnicos. En fecha 10/02/2005 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó carta de aceptación debidamente firmada por el ciudadano R.A.S., igualmente señaló como documento indubitados los que corren insertos a los folios 26 donde hace formal oposición y 28 donde contestó la demanda y se designó como experto por la parte demandada al Ingeniero L.C. y por el Tribunal al ciudadano A.C.. En fecha 17/02/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos A.C. y L.C.. En fecha 22/02/2005 se realizó el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos. En fecha 28/02/2005 el ciudadano R.S.R. consignó Informe Técnico Pericial. En fecha 06/04/2005 el Abogado J.C. presentó escrito solicitando que se practicara la Medida de Prohibición acordada. En fecha 08/04/2005 el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 20/06/2005 la Juez Suplente Especial M.J.P. se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 28/06/2005 se difirió la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.R.R., contra los ciudadanos M.Y.D.D.C. y G.C., alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.952.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano G.C., siendo su avalista M.Y.D.D.C.. Que la letra 1 de 1 librada en la ciudad de Barquisimeto en fecha 30 de abril del 2002 por un monto de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.20.952.000,00) con fecha de vencimiento 30/04/2002, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de vencimiento por G.C. y/o su avalista M.Y.D.D.C., estableciendo como lugar de pago a la ciudad de Barquisimeto; y en la cual figura como beneficiario J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.374. Que el l.G.C. al aceptar el instrumento cambiario, asumió la obligación de pagar al vencimiento de dicha letra su monto a su legítimo beneficiario, lo cual no ha sido cumplido. Que le asiste al beneficiario de tal Instrumento cambiario J.R.R., el ejercicio de la acción cambiaria, tendiente a lograr, por la vía judicial, su pago, tal como se contempla en los artículos 436 y siguientes del Código de Comercio. Que por las razones de hecho y de derecho, en su carácter de endosatario en procuración del instrumento cambiario acompañado en este libelo, procedió a demandar como efecto lo hace, siguiendo el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a G.C. en su carácter de Librado-Aceptante de dicha letra y en forma solidaria a su avalista, M.Y.D.D.C., para que convengan en pagar a J.R.R., a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: a) VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.20.952.000,00) monto de la letra de cambio, cuyo pago se demanda; b) Las costas y costos procesales que se derivan de la presente acción, c) Los intereses que se acusen a la tasa del 1% mensual, inclusive los moratorios hasta la definitiva cancelación; y d) La indexación de la cantidad adeudada visto el deterioro paulatino del signo monetario. Que para ser asegurada las resultas del juicio, solicito, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del avalista ubicado en la Urbanización El Sisal apartamento distinguido con el N° 08-05 del Bloque 10, edificio 01, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Por su parte los demandados, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hicieron en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo, por no conocer la letra de cambio objeto de esta demanda, porque la firma del librado no corresponde con su firma.

SEGUNDO

Ratificó que la firma autógrafa, no es la firma del aceptante, que además la fecha de aceptación es una fecha anterior a la emisión de la letra, donde se evidencia que hubo fraude en la aceptación de la letra de cambio.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia, según el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.

Debemos iniciar básicamente, que la letra de Cambio es un instrumento eminentemente formal. Por lo tanto, los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, deberán cumplimentarse exactamente para que la letra valga como tal, y los únicos requisitos válidos indispensables de la letra son los establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y así se establece.

Igualmente se puede hacer referencia que la letra de cambio se puede definir que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala. Así mismo la antigua Corte Suprema de Justicia, a su vez, expresó que la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene efectuar ese pago en su oportunidad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Copia de Letra de Cambio, inserto en el folio 2. Esta juzgadora valora la misma de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se establece.

2) Experticia grafotécnica. Informe Técnico Pericial, inserto en los folios 41 al 49. Del dictamen de los expertos y analizado por esta Juzgadora, se evidencia la metodología, así como el uso del material de aplicación general e instrumental técnico aconsejado para este tipo de p.G., lo que conlleva a darle valor probatorio, en cuanto a que la firma cuestionada corresponde a una firma auténtica, por lo que es concluyente determinar que la firma del Ciudadano G.C., que consta en autos y la firma de la Letra de Cambio provienen del mismo ciudadano. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No constituyeron.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

No constituyeron.

CONCLUSIÓN

Del análisis ut supra, esta Juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere al Cobro de Bolívares por vía de intimación fundamentada en su instrumento cambiario, vale decir Letra de Cambio, por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.20.952.000,00), lo cual la constituye en instrumento fundamental de la demanda, y como tal tienen su propio valor y carácter autónomo.

Es preciso señalar, que la Letra de Cambio y cada uno de sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como el del endosante que transmite la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad. Estas declaraciones son abstractas porque están desvinculadas de toda causa o finalidad económico-jurídica, y el título que las contiene no es un simple instrumento probatorio sino el portador mismo de la promesa y por ello se llama título constitutivo. Así pues, la fuente de la obligación cambiaria, está en la voluntad unilateral por la cual el suscriptor asume su obligación cambiaria por el solo hecho de poner su firma sobre el documento.

Ahora bien, los instrumentos mercantiles (Letra de Cambio) que dan inicio a este juicio y que corren agregados en autos al folio 2, cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Letra de Cambio, las mismas son válidas y surten pleno efecto. El demandado en su escrito de contestación desconoce la Letra de Cambio por no corresponder la firma del librado con su firma del informe pericial el cual es acogido por esta juzgadora; es concluyente que ambas firmas son autenticas, por lo que este alegato no debe prosperar. Y así se establece.

Asimismo se debe hacer referencia el artículo 1.354 del Código Civil que establece:

SIC:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Así mismo en cuanto a la aceptación de la letra de cambio por parte del ciudadano G.C., en primer lugar se debe entender como aceptación, el compromiso escrito del librado de pagar el giro a su presentación, o como el acto cambiario por el cual el girado poniendo su firma en la letra de cambio promete pagarla al vencimiento al portador legítimo.

Cuando el librador emite la letra simplemente está invitando a otra persona a pagar determinada cantidad de dinero en un plazo señalado previamente, pero cuando ese tercero acepta el documento cartular esa invitación a pagar se convierte en una verdadera promesa de pago por parte del librado aceptante, quien al no estar vinculado al negocio extracambiario o relación fundamental entre el librador y el beneficiario, que dio nacimiento u origen a la letra, la acepta en forma unilateral y abstracta, vale decir, ateniéndose únicamente al texto literal del título cambiario. De ahí que ni siquiera la falta de acuerdo previo sobre la emisión de la letra de cambio entre el librador y el librado perjudique la validez del título si este último ya la ha aceptado.

La aceptación de la letra de cambio es requisito indispensable para que pueda ejercerse en contra del librado la acción directa contemplada en el artículo 436 del Código de Comercio, en la cual esta Juzgadora evidencia la aceptación de la cambial. Resulta concluyente para esta Juzgadora, que no habiendo probado la parte demandada, la liberación de su obligación aceptada en la cambial la pretensión de la parte actora debe prosperar por lo que es evidente y perfectamente lógico que se llenaron todos lo requisitos establecidos en el Código de Comercio, el endosatario y el beneficiario de dicha letra tienen todo el derecho y la facultad de reclamar el pago de la letra. Y así se aprecia.

En cuanto a los intereses moratorios los mismos son procedentes, pues se evidencia el retardo en el cumplimiento del pago a que estaba obligado el librado aceptante calculados a partir del 30/04/2002 fecha en que demanda vía intimatoria el pago, calculados al 1% mensuales hasta el pago definitivo, lo cual será calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte se debe hacer referencia en cuanto a la indexación, en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A, expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…

Así mismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C. IIelpo y otros contra Seguros Sud América S.A, expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario

.

No cabe la menor duda, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, pero debe resultar claro que la jurisprudencia ha distinguido entre derechos disponibles e indisponibles, para establecer en el caso de los primeros que la parte debe solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad; y en el caso de los segundos, procede el acordarlos aún de oficio. Así como también ha distinguido sobre las obligaciones de valor y las pecuniarias. De igual manera se puede decir que la corrección monetaria solo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido. De tal suerte, que el pedimento solo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuera el caso.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L, contra R.O.M.). En consecuencia, es procedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por J.R.R. contra los ciudadanos M.Y.D.D.C. y G.C., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados: PRIMERO: A cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.952.000,00), monto este que asciende la Letra de Cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 1% mensual desde el 30 de abril del 2002 hasta la definitiva cancelación más la indexación que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencido en la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 pm y se dejó copia.

La Sec.

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