Decisión nº PJ0292009001408 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 04 de Noviembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2008-012229

PARTE ACTORA: Y.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.983, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: H.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.953.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

En fecha 14 de Julio de 2008, la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a petición de la ciudadana Y.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.973.983, a favor de sus hijos el niño y de la adolescente XXXX, presentó demanda de fijación de obligación de manutención contra el ciudadano H.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.953, (Folio 3 al 5).

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo, se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A., a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios que devenga el obligado alimentario (Folio 10 y 11).

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió comunicación emanada de la empresa Excelsior Gama Supermercados, informando cargo, salarios y beneficios que le corresponde al demandado como empleado de dicha empresa. ( folio 26)

En fecha 19 de mayo de 2009, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 12 de mayo del año en curso (folio 32).

En fecha 04 de junio de 2009, se dictó auto agregando a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 56).

El día 10 de junio del año en curso, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que no comparecieron las parte y en consecuencia no se pudo tratar la conciliación. En esa misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación. (f. 47 y 48).

En fecha 25 de abril del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. (folio 49).

En fecha 14 de octubre de 2009, se dictó auto mediante la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de quince (15) días de despacho. (F. 50).

II

DE LA DEMANDA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana que de su unión matrimonial con el demandado procrearon dos (02) hijos, a los cuales les hace aportes irregulares e insuficiente por concepto de obligación de manutención, vulnerando así el derecho a un nivel de vida adecuado, expone la demandada que esta situación no se justifica, ya que el demandado labora en la actualidad en la empresa Excelsior Gama Supermercados, en el cargo de chofer, devengando un salario de (Bs. 979,80) bolívares mensuales, unido a este hecho, que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores. Expone la parte actora, en su escrito de demanda que de la reunión conciliatoria llevada a cabo en la sede de la Fiscalía, el demandado ofreció la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que por su parte la actora manifestó su disconformidad al monto ofrecido, por considerar que es insuficiente y por la actitud poco responsable por parte del demandado con respecto su obligación, siendo infructuosa las gestiones realizadas por la Fiscal, la parte demandante solicito a dicha representación que el caso fuera remitido a este Circuito Judicial. Es por lo que la parte actora demanda al ciudadano H.A.H.P., a los fines de fijar el monto que por concepto de obligación de manutención que les corresponda a sus hijos. Es por lo que la demandante solicita citar al demandado; fijar una obligación provisional; que dicha obligación alimentaria sea fijada por un monto no menor de cuatrocientos bolívares (Bs, 400,00); que sea acordado un monto por bonificaciones especiales y estas sean descontadas directamente de la nómina del pago del demandado; asimismo que sea ajustado de forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; que se adoptaran las medidas preventivas a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, que se oiga la opinión de sus hijos y por último que solicita que sus hijos sean favorecidos de todos los beneficios que percibe el padre en su sitio de A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III

PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana Y.L.E., supra identificada, consignó copias simples de las Actas de Nacimiento identificada bajo los Nros. 809 y 1873, de fechas 15/06/93 y 16/10/01, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Baruta, a nombre de la adolescente y el n.X., la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Y.L.E. y H.A.H.P., con la adolescente y el niño arriba mencionados a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

Comunicación emanada de la empresa Excelsior Gama Supermercados, dirigida a la Abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual la parte actora quiere demostrar la capacidad económica del obligado alimentario; la cual se desecha por existir una prueba de menor data y actualizada de los ingresos del demandado como consecuencia de la prueba de informes ordenada por esta Sala de Juicio. Y así se establece.-

En la articulación probatoria la parte actora no promovió ni evacuó ninguna prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El obligado alimentario en ningún momento ejerció en el lapso legal, su legítimo derecho de promover ni evacuar pruebas a valorar por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en el folio veintiséis (26), constancia de ingresos devengados por el ciudadano H.A.H.P., del Coordinador Administrativo de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A., de la cual se desprende que el referido ciudadano; tomando en cuenta las deducciones, devenga un sueldo mensual, de MIL TRES CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.003,64). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social ...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente y del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades de los reclamantes, quien por tratarse de un niño y una adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos comunes, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, es decir, tenerlos bajo su custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para quien aquí decide, considera que en el presente caso ha prosperado en derecho la presente demanda. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención incoada por la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana Y.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.973.983, actuando en nombre y representación de sus hijos el niño y la adolescente XXXX. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (31,00%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de Abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 967,50); monto que será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregado en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre del niño y la adolescente de autos. Se ordena que el demandado, para la época escolar y decembrina, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a los fines de cubrir los requerimientos necesarios de sus hijos. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, deberá inscribirse al niño y la adolescente, en caso de no encontrarse inscritos, en todos los beneficios de los cuales goza el obligado alimentario, en su lugar de trabajo. Ofíciese al Coordinador administrativo de Recursos Humanos de la empresa Excelsior Gama Supermercado, a los fines de informarle lo conducente.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a seis (06) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones de manutención futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación de manutención, razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, más dos (02) bonificaciones especiales, es decir, adicionales al monto por obligación de manutención, igualmente a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Y así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-V-2009-012229

YLV/CAF/luisilva

F de Obligación de Manutención.

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