Decisión nº 1487 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoDesalojo

Se inicio el presente asunto con libelo de la Demanda presentado por la ciudadana Y.D.C.E.C., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.415.559, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio Maurimar A.M. y J.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.283 y 126.110 respectivamente, folios 1 y 2.Alegó la parte actora Y.d.C.E.C., identificada plenamente en la presente causa, que demanda a la ciudadana L.M.V.M., por motivo de Desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, entre su esposo J.B.C.C. (Arrendador) y la ciudadana antes mencionada (Arrendataria). Este contrato fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el contrato, en su Cláusula Primera se especifica las características del inmueble arrendado y se señala su ubicación la cual es la siguiente: Urbanización F.P.Y., vereda 02 casa Nº 06, Parroquia Bolívar, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara. En la cláusula Tercera se expresa el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. Ochenta mil (80.000,00), Ochenta Bolívares Fuertes (80,00Bs. F), el cual debe ser cancelado dentro de los últimos días de cada mes en el domicilio del arrendador. El tiempo de duración del contrato se estableció por seis meses improrrogable, contados a partir del 04 de Junio del año 1.999, quedando entendido que la permanencia del arrendatario en el inmueble una vez vencido el presente contrato no significa una prorroga automática del mismo y menos que el contrato se convierta en indeterminado, sino que es necesario para la prorroga firmar uno nuevo con las cláusulas y monto de arrendamiento que las partes establezcan (Cláusula Cuarta). Vencido el contrato escrito, la relación arrendataria continuo de manera verbal con mi persona directamente (Yolanda del c.E.C.) y no con mi esposo. En fecha 07 de Enero del año 2000, se celebró un contrato de manera verbal por un tiempo de 06 meses; culminando el tiempo contractual, la arrendataria continuó en el inmueble presumiendo la renovación del contrato, reglándose su efecto de acuerdo con el articulado relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo esto de acuerdo a lo estipulado en el Articulo1600 del Código Civil Venezolano. En febrero del año 2004 se le solicitó a la arrendataria de manera verbal la desocupación del inmueble, manifestando esta que ella estaba haciendo las diligencias necesarias para lograr otra vivienda, solicitando se le concediera una prorroga, la cual, por motivos de amistad y humanidad se le había venido otorgando. A pesar de que han transcurrido siete (07) años la señora L.M.V.

Martínez, no ha podido encontrar vivienda aún, cuando el estado le puede otorgar créditos para su adquisición con las facilidades respectivas; esto tomando en cuenta que al señora L.M. es una educadora.- El tiempo que ha transcurrido solicitando la desocupación del inmueble es de tres (03) años aproximadamente, desde febrero del año 2004. Los motivos de la solicitud son los siguientes: 1.- Necesidad de una vivienda para que la utilice su hijo quien vive con su esposa e hijos en condiciones sumamente incomodas y en estado de peligro por cuanto habitan en un pequeño cuarto de un taller mecánico donde el ambiente familiar no existe y no es justo que ellos convivan en esas circunstancias teniendo nosotros sus padres una casa que ofrecerle. 2.- La ciudadana arrendataria no ha cumplido puntualmente con el pago de arrendamiento, el cual debe efectuarse los últimos días de cada mes. Al momento de introducir la demanda esta insolvente en los meses Abril, Mayo y Junio del año 2007, además adopta una conducta grosera y violenta cuando se le cobra o exige el pago del canon de arrendamiento correspondiente. 3.- La ciudadana arrendataria ha efectuado reformas en el citado inmueble sin la autorización y el consentimiento de nosotros los dueños del inmueble, lo cual es causal de solicitud de desalojo. 4.- La arrendataria es considerada persona no grata en la comunidad o sector por cuanto hemos recibido quejas de manera verbal y escrita con firmas de algunos vecinos, señalando que la mencionada ciudadana perturba la tranquilidad de los vecinos con música y escándalos en muchas oportunidades. Por otro lado a la arrendataria se le ha ofertado la venta del inmueble en cuestión en varias ocasiones manifestando no tener disponibilidad de comprarla y demostrando su desinterés por obtenerla. La fundamentación de la presente demanda esta basada en los artículos 5; 34 literales A, B y E; 42 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; 1592 y 1600 del Código Civil venezolano vigente. En vista de que ha transcurrido un lapso prudente desde que se le solicitó la desocupación y entrega del inmueble cedido en arrendamiento y no haber cumplido en ese tiempo, es por lo que acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace por motivo de DESALOJO a la ciudadana L.M.V.M., de la siguiente manera: 1.- El desalojo de manera inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización F.P.Y. vereda 02, casa Nº 06, Parroquia Bolívar de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. 2.- Cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Abril del año 2007 consecutivamente hasta la fecha en que se dicte la sentencia, es decir, los meses subsiguientes. 3.- Entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad en las cuales le fue arrendado y a su vez consignar los recibos de los servicios de agua potable, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano, entre otros. 4.- Pago de las Costas y Costos generados de este proceso o declarados por este Tribunal. Estima la presente Demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs.) es decir Cuatro mil bolívares Fuertes (4.000,00 Bs.F). Finalmente expresa que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. La parte demandada para cumplir con lo estipulado por la Ley, en la contestación de la demanda lo hizo representada en por la Abogada N.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.723 y lo expresó de la siguiente manera: Primero: Opuso las cuestiones Previas propuestas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 2°, Ilegitimidad del actos: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, Todo ello ya que la ciudadana de mandante carece de capacidad para ser parte en este juicio como ella misma Y.d.c.E.C. C.I. N° 4.415.559 lo dice en la narración de los hechos, cuando expresa que el contrato de arrendamiento se celebró entre J.B.C.C. (arrendador) y L.M.V.M. (arrendataria). Igualmente la parte actora hace referencia al articulo 1600 del Código Civil el cual expresa:” Si a la expiración del término fijado en arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada. El arrendamiento se presume renovado…” Es por lo que la parte actora, en este caso, tendría que ser el arrendador antes mencionado. Por otro lado opone el Articulo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, defecto del forma del libelo de la demanda. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” En este caso al momento de Demandar, la parte actora no hace mención de lo que señala el ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble…” En este caso la demandante no especificó ni la ubicación del inmueble ni sus linderos, ni los documentos de propiedad del mencionado bien arrendado. Segundo: Siguiendo las indicaciones del artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, la contestación de la Demanda incoada en su contra la realizó en los siguientes términos: 1.- Niega, rechaza y contradice el haber realizado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Y.d.C.E.C., siendo que el contrato fue realizado con el ciudadano J.B.C.C. al igual que su prorroga. 2.- Niega, rechaza y contradice el que se le haya solicitado el inmueble en cuestión, desde hace tres años, cayendo en contradicción ya que alegan siete años y nunca fue ese tiempo. 3.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.d.c.E.C. o J.B.C.C. le hayan solicitado el inmueble para ser ocupado por un hijo de ellos. 4.- Niega, rechaza y contradice que adeude tres meses por concepto de arrendamiento a partir de abril del año 2007, ya que ese mes correspondiente, al intentar cancelarlo en el lapso debido, el ciudadano J.B.C.C., se negó a recibirla y desde entonces, después de solicitarlo al Tribunal del Municipio la ha estado consignando ante este tribunal, siendo notificado de esto el arrendador quien en el momento se negó a firmar dicha notificación. 5.- Niega, rechaza y contradice el haber realizado reformas en el inmueble sin haber consultado al arrendador ya que en el preciso momento lo hizo verbalmente y de igual manera fue autorizado para ello, además en la cláusula sexta (6ta) del contrato promovido, se expresa claramente que debe cumplir con el arreglo, mantenimiento de techos, ventanas, puertas, entre otras partes del inmueble. 6.- Niega, rechaza y contradice que perturbe a los vecinos del sector con su comportamiento, lo cual queda demostrado con los testimonios de los mismos vecinos del sector donde habita. 7.- Acepta la oferta de compra-venta que se le ha hecho en la fecha allí reflejada que es la única oferta recibida. Acepta ser arrendataria del ciudadano J.B.C.C. y que debe entregar dicho inmueble, pero también es cierto que esa entrega se debe hacer en el lapso legal que le otorga la ley ya que hasta el momento ha cumplido con lo estipulado en la ley y lo acorado en el contrato. Por lo argumentado solicito acogerse a lo contemplado n la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su titulo V de la prorroga Legal en el Articulo 38 y subsiguientes de esta Ley. Finalmente ante las razones expuestas solicita que el presente libelo de contestación sea admitido, sustanciado y decidido con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y con imposición de las costas a la parte vencida. Abierta la causa para promover y evacuar pruebas, ambas partes promovieron haciendo uso de tal derecho, en tal sentido la parte accionante se contrae en lo siguiente: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Original y Documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”. 1.2.- Original del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “B”. 1.3.- Original del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “C”. 1.4.- Carta firmada como recibida por la ciudadana L.M.V.M., ofertándole en venta el inmueble, inserto en el libelo de la Demanda en el folio 48. 2.- Pruebas Testimoniales. Promovió los testimoniales de las personas siguientes: R.d.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.679.385; M.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.600.205; E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.280.008; I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.964.535; J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.764.722; O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.995; J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.093.102; D.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.455.777 y domiciliados todos en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, quienes serán examinados en la oportunidad que al efecto fije el Tribunal, debiendo, en consecuencia hacer actos de presencia a tal fin de manera espontánea. Por último espera que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. La parte demandada estando en el lapso legal para la promoción de pruebas lo hizo de la manera siguiente: Primero invoco el mérito favorable que se desprende de los antes que le favorecen.- Segundo: Pruebas Testimoniales: Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: B.M.A. de Rodríguez C.I. N° 9.570.948, D.C.A.P. C.I. N° 11.586.310, C.M.P.A. C.I. N° 2.608.908, L.Y.J.C.L., C.I. N° 12.592.748; todos venezolanos, domiciliados en al ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran estado Lara, quienes comparecieron a declarar de manera espontánea por ante este despacho para ser examinada en el dia y hora que fije el Tribunal. Tercero: Pruebas Instrumentales. Promovió copia fotostática simple del expediente emitido por el Juzgado del Municipio Moran, donde se hace la respectiva consignación de pago, identificado con el numero 047-07, todo ello en virtud de que el ciudadano J.B. campos, no quiso recibir más el canon de arrendamiento, siendo que su esposa ciudadana Y.E.C. era quien recibía dicho canon, hasta que el mes de abril del año 2007 fecha en la cual, ambos se negaron a recibir el canon de arrendamiento. Acompañó este documento marcado con la letra “A”. Finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, además de ser agregado al expediente. Por todo lo antes expuesto este juzgado se pronuncia de la siguiente manera: Resueltos los aspectos anteriores y entrando al fondo de la controversia se observa de acuerdo con lo narrado por la demandante en su libelo, el fundamento de la pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual de arrendamiento inmobiliario que se firmó el 04 de junio de 1.999 entre el ciudadano J.B.C.C. (arrendador) y esposo de la demandante actual y la ciudadana L.M.V.M. (arrendataria); este contrato fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Moran el cual quedo inserto bajo el N° 21 Tomo nueve (09) de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría. El contrato fue por seis meses improrrogables. Vencido el contrato escrito, la relación contractual continuó de manera verbal pero con la esposa del arrendador inicial, es decir, la ciudadana Y.d.C.E.C.. La relación continuó renovándose, convirtiéndose en tiempo indeterminado de acuerdo al articulo 1600 del Código Civil venezolano, el cual contempla: “Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario quedó y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla, por el articulo relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” El demandante argumenta su acción en el incumplimiento con el pago de arrendamiento de manera puntual por parte del arrendatario y manifiesta que le adeuda los meses de Abril, Mayo, Junio del año 2007, para el momento de la introducción de la demanda. También manifiesta el accionante que necesita el inmueble para un hijo quien esta casado y tiene hijos viviendo en condiciones deplorables e incomodas con su familia. Por otro lado manifiesta la accionante que la arrendadora a ejecutado reformas en el inmueble sin la debida autorización y consentimiento de los propietarios, pues colocó techo raso en una de las habitaciones y finalmente manifiesta que la arrendadora no es persona grata para la comunidad, en virtud de reiteradas quejas verbales y escritas presentadas por algunos vecinos del sector señalado que les a perturbado el sueño con música y escándalos frecuentes. Resalta la accionante que a la arrendataria se le ha ofrecido en venta la vivienda en cuestión en varias oportunidades, a lo cual ella manifestó no tener disponibilidad de comprarla. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el presente juicio de desalojo lo hizo de la siguiente forma. Primero: Opuso las siguientes cuestiones Previas propuestas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, Ilegitimidad del actor y ordinal 6°. Segundo: Negó, contradijo y rechazó todo lo señalado y expresado en los siguientes puntos.- 1. El haber realizado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Y.d.C.E.C.. 2. Que se la haya solicitado el inmueble en cuesrtion desde hace tres años. 3.- Que los ciudadanos Y.d.C.E.C. o J.B.C.C. le haya solicitado el inmueble arrendado para ser ocupado por un hijo de ellos. 4.- Que adeude a los ciudadanos demandantes dos o mas meses por concepto de arrendamiento a partir del mes de Abril del año (2007) dos mil siete. 5.- Que haya realizado reformas al inmueble arrendado sin el consentimiento o aprobación del arrendador ya que fue autorizado para ello de manera verbal y el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta (6°) expresa claramente el mantenimiento de techos, ventanas, puertas, entre otras partes del inmueble, en buen estado de servicio.- 6- Que perturbe a los vecinos del sector con su comportamiento; presentará testimonios de los vecinos para comprobar lo contrario. 7.- En este particular siendo el único donde ciertamente acepta la oferta de compra-venta que se la ha hecho en la fecha reflejada, siendo esta la única oferta recibida. Además acepta ser arrendataria del ciudadano J.B.C.C. y que debe entregar dicho inmueble, pero también es cierto que esa entrega se debe hacer en el lapso legal otorgado por la ley, ya que hasta el momento ha cumplido con lo estipulado en la ley y el contrato.- Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 2° opuesta por la demandada, si bien es cierto que la demandante, no suscribió el contrato de arrendamiento inserto en los folios 3, 4, 5 y 6 con la demandada, también es cierto que la parte demandada al aceptar expresamente en su escrito de contestación de demanda inserto en el folio 26, en su Séptimo punto, se Transcribe: “Acepto el comunicado de oferta de compra que se me hizo en la fecha allí reflejada que es la única que se me ha hecho.”, esta oferta inserta en el folio 8, fue dirigida a la ciudadana L.M.V.M., y suscrita por la ciudadana Y.E.C., y recibida por la parte demandada; quien al aceptar la oferta, acepta igualmente la condición de arrendadora de la ciudadana Y.E.C., por lo que mal podría este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta por Ilegitimidad del actor, cuando la misma parte demandada reconoció y convalidó la condición de arrendadora de la parte actora y así se decida. Por los razonamientos anteriores este Juzgado del Municipio Moran Declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta del Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa opuesta del Ordinal 6° del articulo 346 Ejusdem, el defecto de forma de la demanda, la parte demandada opone la prenombrada cuestión por no determinar con precisión la parte actora en su libelo la ubicación del inmueble, ni sus linderos, ni los documentos de propiedad de dicho inmueble, este Juzgador de la revisión de las actas que componen el presente expediente específicamente en el libelo de demanda observa en la narración de los hechos: que la parte actora describe los datos del contrato de arrendamiento notariado y acompaña al libelo copia fotostática del mismo, donde si se describe la ubicación del inmueble y sus linderos folios 3, 4, 5 y 6. Además anexa copia fotostática del documento de propiedad folios 9 y 10, a las cuales este Juzgador le da pleno valor probatorio, pues ambas copias no fueron impugnadas en juicio, lo que equivale a su convalidación por parte de la demandada y así se decide, por todo los razonamientos anteriores este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta del Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas testimóniales fueron oídas en su preciso momento. La parte actora evacuo dos (2) testigos identificados como Rebeca E de Gómez, C.I. N° 13.679.385, M.R.d.P. C.I. N° 2.600.295 folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71. Estos testimonios manifestaron conocer a ambas partes en el presente asunto, sin embargo no lograron probar con sus afirmaciones la condición de arrendatario de la demandada, limitándose solo a señalar que la demandada vive en el inmueble objeto de desalojo y esta condición nada demuestra a favor de la parte actora, por lo que este juzgado no les da a tales manifestaciones valor probatorio alguno. Además estos testigos no probaron por medio de sus declaraciones lo argumentado por la parte actora en el sentido de la necesidad de darle la vivienda al hijo quien esta viviendo en condiciones de incomodidad en un taller mecánico. De igual manera que la arrendataria incumple con el pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007 y además haber efectuado reformas en el inmueble en cuestión sin el consentimiento de los arrendadores. Finalmente que los arrendatarios sean personas no gratas en la comunidad en virtud de las quejas de los vecinos. Los testigos E.L. C.I. N° 16.290.008, I.t. C.I. N° 3.964.535, J.T.L. C.I. N° 1.764.722; O.L. C.I. N° 7.456.995 y J.A.V. C.I. N° 15.093.102, no se presentaron para el acto anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, dejándose constancia de que los antes mencionados no se encontraban presentes ni por ellos mismos ni por medio de sus apoderados judiciales y consecuentemente este Tribunal declara desiertos los actos de evacuación de testigos folios 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de fechas 16 de octubre respectivamente. La parte demandada evacuo tres testigos B.M.A. de Rodríguez C.I. N° 9.570.948, C.M.P.A. C.I. N° 2.608.908, L.Y.J.C.L., C.I. N° 12.592.748; los folios 61, 62 63, 64. 78 y 79 del presente expediente continúan esas declaraciones testifícales. La testigo d.C.A.P.C.I. N° 11.586.310 no se presentó al acto anunciado a la puerta del Tribunal declarado desierto el acto de evacuación de testigo, folio 59 y 80 fechas 15 de Octubre del año 2007 y 16 de octubre del 2007 respectivamente. Este Tribunal valora los testimonios de la siguiente manera: Si bien todos coinciden en afirmar que conocen a los litigantes y afirman que la demandada ha estado viviendo en la propiedad o vivienda arrendada, dicen también desconocer que haya deuda por incumplimiento en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento lo cual es la pretensión de la demandante. Al no lograr este demostrar en el presente juicio la insolvencia del arrendatario, requisito esencial para que prospere la demanda por desalojo, prevista en el Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 el cual señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Por otro lado revisando el Código de Procedimiento en su artículo 506, resaltamos lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

: Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda con fundamento en el hecho de estar solvente en las mensualidades que le imputa la parte actora aduciendo además estar efectuado dicho pago a través del procedimiento de consignación arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio Moran de la circunscripción Judicial del Estado Lara en el Expediente N° 047-07 de fecha 03 de Mayo del año 2007, copias anexas desde el folio 29 hasta el folio 44, en este sentido, tal como lo dispone el articulo 506 del Código Civil las partes tienen en el proceso la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Siendo una de las obligaciones fundamentales del arrendatario de acuerdo al articulo 1592 del Código Civil la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De manera que al haber imputado la parte actora a la demandada el

incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a esta la carga de probar que las había cancelado o en todo caso consignando a favor del arrendador. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 51 establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada y autorizada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El capitulo II del procedimiento consignatario en sus artículos 53, 54, 55, 56 y 57 contiene todo lo relacionado con este procedimiento utilizado por el arrendatario. Este procedimiento validamente efectuado, como esta señalado en el presente caso, permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia, a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago. Este juzgador considera que la parte demandada si probó que cumple con el pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, con la consignación en tiempo oportuno de los mismos en el expediente N° 047-07, que por consignación de canon de arrendamiento cursa por ante este Juzgado y asi se decide. En cuanto a la necesidad que tenga la demandante del inmueble para ser ocupado por su hijo, este alegato no fue probado por la actora, pues no cursa en el expediente prueba alguna que demuestre la necesidad alegada por lo que se desecha tal pretensión y así se decide. Por tales razonamientos y debido a que la parte actora no logró probar en el presente juicio los hechos alegados para obtener respuesta favorable a su pretensión, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por desalojo. Y ASI SE DECIDE. DECISION En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Y.D.C.E.C. asistida por las Abogadas: Maurimar A.M. y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 89.283 y 126.118 respectivamente por NO SER PROCEDENTE. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 33, 34, 35 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 506 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte actora ciudadana Y.d.C.E.C., titular de la C.I N° 4.415.559, al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, calculadas en un 30% sobre el valor de la demanda, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Veinticuatro ( 27 ) días del Mes de Octubre (10 ) del año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198° Independencia y 149° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 12:00 del medio día.

La Sec.

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