Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3331-C.P.

En fecha 20 de mayo del año 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio seis (6), se evidencia auto de fecha 03 de mayo de 2.011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2.011, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza abogada: Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en auto de fecha 11 de abril de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco (5) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

Vista la diligencia de fecha 24/03/2011, suscrita por el abogado en ejercicio J.C.L., INPREABOGADO Nº 134.274, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUNTENCION, por cuanto desde la fecha 13/10/2008, en la causa signada con el Nº Tl1-2008-10410, esta Jueza fue recusada por el abogado J.C.L.I. Nº 134.274, RECUSACIÓN QUE FUE DECLARA SIN LUGAR EN FECHA 25/03/2009, POR EL JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE POR CONSIDERAR QUE LAS IMPUTACIONES CONTRA ESTA JUEZ PROFERIDAS ADEMÁS DE FALSAS SIN ASIDERO ALGUNO ATENTAN CONTRA MI HONOR Y REPUTACIÓN, ESTIMA SOCIAL Y PROFESIONAL, ME INHIBO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Nº 19 del Código de procedimiento Civil, de conocer la presente causa de OBLIGACION DE MANUNTENCION, y en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogado asistente y/o apoderado Judicial el abogado J.C.L., INPREABOGADO Nº 134.274. De conformidad con el artículo 49 y UNICO Y APARTE DEL 26 CRBV, y el artículo 82 Nº 20 del Código de procedimiento Civil, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EL ABOGADO EN EJERCICIO J.C.L., INPREABOGADO Nº 134.274, CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE INHIBICION Y SE INSISTE EN E.A.C.A.. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem a los fines del allanamiento de ley. Diaricese y Cúmplase.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada: Y.F.G.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ella y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

En relación a contra quien obra la inhibición, si bien es cierto que en el acta de inhibición la jueza inhibida señaló que la misma obra contra el abogado J.C.L., lo cierto es que se observa que la inhibición obra contra la parte actora, esto es la ciudadana: J.A.M., madre de los niños de autos. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…por cuanto desde la fecha 31/10/2008, en la causa signada con el Nº Tl1-2008-10410, esta Jueza fue recusada por el abogado J.C.L.I. Nº 134.274, RECUSACIÓN QUE FUE DECLARA SIN LUGAR EN FECHA 25/03/2009, POR EL JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE POR CONSIDERAR QUE LAS IMPUTACIONES CONTRA ESTA JUEZ PROFERIDAS ADEMÁS DE FALSAS SIN ASIDERO ALGUNO ATENTAN CONTRA MI HONOR Y REPUTACIÓN, ESTIMA SOCIAL Y PROFESIONAL, ME INHIBO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Nº 19 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado: J.C.L. actúa en la presente causa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.G.C. titular de la cédula de identidad personal número V-9.233.927, padre de los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)n, de 10 y 12 años de edad, quien es la parte demandada en la causa que contiene acción de obligación de manutención; el patrocinio del señalado abogado: J.C.L. se evidencia de poder apud acta, el cual se encuentra inserto al folio 4 y su vuelto.

De igual forma, la funcionaria inhibida ha invocado una condición subjetiva manifestando que el hecho de que el Abg. J.C.L. la recusó, asunto que fue conocido por esta misma alzada y resuelto en sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, expediente Nº 2009-2976 de la nomenclatura interna de este tribunal, incide en su imparcialidad, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G., en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en las causales de inhibición expresadas; por lo que se declara la misma con lugar. ASI SE DECIDE.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró sin lugar la recusación planteada en el expediente N° 2009-2976, donde la Jueza ahora inhibida fue recusada por el abogado J.C.L., quien interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana: J.A.M., madre de los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), por cuanto consta en autos que el abogado en ejercicio ciudadano: J.C.L., Inpreabogado Nº 134.274, es apoderado de la parte demandada, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente solicitud de obligación de manutención, por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Y.F.G.G., formulada en la solicitud de obligación de manutención, en el expediente Nº MD11-V-2011-00069, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3331-C.P.

REQA/ANG/Zaydé.-

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