Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3377-C.P.

En fecha 03 de octubre del 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio siete (07), cursa certificación de auto de fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Abogada: Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 20 de septiembre de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio seis (06) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

ACTA DE INHIBICION

“Por recibidas resultas comprensivas de decisión de fecha 22/06/2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Barinas, que en su dispositiva declaro SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA POR ESTE TRIBUNAL, ANULANDO la sentencia proferida por el mismo de fecha 28/04/2011, cursante a los folios 14 y 15, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PRONUNCIAMIENTO DE INEPTA ACUMULACION, a los fines de proveer subsiguientemente a la presente demanda conjunta de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA ENTRE MAYORES DE EDAD, así como PARTICION y LIQUIDACION DE LA AÚN NO DECLARADA JUDICIALMENTE COMUNIDAD CONCUBINARIA y recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano F.M.P., venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-13.212.957, contra la ciudadana M.T.M.A., venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-13.212.000 debidamente asistido por el abogado A.R.R., a los fines de proveer sobre la admisión y curso de ley de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que ESTA JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUISTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, SE PRONUNCIO AL FONDO DEL ASUNTO POR AUTO DE FECHA 28/04/2011 CURSANTE AL FOLIO 14 Y 15, CUANDO DECLARO SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LA DECLARACION DE LA UNION CONCUBINARIA PRETENDIDA EN RAZÓN A LA MATERIA RAZÓN POR LA CUAL PLANTEO CONFILCTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MISMO, INCOMPETENCIA MATERIAL QUE POR ESTE ACTA SE RATIFICA, RESPECTO A LA PRIMERA PRETENSION LA CUAL DEBE SER DECIDIDA EN FORMA PREVIA POR TRIBUNALES DE LA JURISDICCION CIVIL ORDINARIA Y SUBSIGUIENTE CONFORME EL ARTICULO 177 Parágrafo 1ro, literal “L” LOPNNA, ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN PROTECCIÓN DE LOS HIJOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA DECLARADA UNION CONCUBINARIA SIGIENDO PARA ELLO Jurisprudencia vinculante del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R., de fecha 15/07/2005, en razón de lo cual de conformidad con las previsiones del artículo 84 del CPC, y en concordancia con el artículo 82 Numeral 15 Ibidem, Esta Juez abogado Y.F.G., SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LO SUBSIGUIENTE, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem.”

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada: Y.F.G.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, la jueza inhibida no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo como de las actas procesales se observa que el motivo de la inhibición es el haber emitido opinión en el asunto nuevamente sometido a su conocimiento, se evidencia que la misma obra contra ambas partes. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…Que ESTA JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, SE PRONUNCIO AL FONDO DEL ASUNTO POR AUTO DE FECHA 28/04/2011 CURSANTE AL FOLIO 14 Y 15, CUANDO DECLARO SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA PRETENDIDA EN RAZÓN A LA MATERIA RAZÓN POR LA CUAL PLANTEO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MISMO, INCOMPETENCIA MATERIAL QUE POR ESTE ACTA SE RATIFICA, RESPECTO A LA PRIMERA PRETENSIÓN LA CUAL DEBE SER DECIDIDA EN FORMA PREVIA POR TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA Y SUBSIGUIENTE CONFORME EL ARTICULO 177 PARÁGRAFO 1RO, LITERAL “L” LOPNNA, ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN PROTECCIÓN DE LOS HIJOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA DECLARADA UNIÓN CONCUBINARIA SIGUIENDO PARA ELLO jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, magistrado ponente DR. J.E.C.R., de fecha 15/07/2005, en razón de lo cual de conformidad con las previsiones del artículo 84 del CPC, y en concordancia con el artículo 82 numeral 15 ibidem, esta juez abogado Y.F.G., SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LO SUBSIGUIENTE, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. …”.

Ahora bien, quien aquí decide conoce por notoriedad judicial que la Jueza inhibida dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2.011, declarándose incompetente por la materia para conocer en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria y partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentado por el ciudadano: F.M.P. contra la ciudadana: M.T.M.A., solicitando de oficio la regulación de competencia a este juzgado superior; y además de ello, en la referida sentencia la Jueza ahora inhibida aún habiéndose declarado incompetente para conocer en dicha causa también declaró la inepta acumulación de acciones.

En fecha 22 de junio del 2011, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró que la competencia por la materia correspondía al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la regulación de competencia planteada y anuló la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de inepta acumulación.

De lo antes expuesto, se hace patente que ciertamente la jueza inhibida sí se pronunció al fondo del asunto controvertido en el procedimiento sometido a su conocimiento y que por ello adelantó opinión en la causa en la que surgió la presente incidencia, sin embargo, el impedimento surge porque la jueza si pronunció indebidamente sobre la inepta acumulación de las acciones interpuestas, aún considerándose “incompetente”.

Es decir, el impedimento no surge por ella haberse declarado incompetente por la materia como erróneamente indica la Jueza en el acta de inhibición; sino que el impedimento nace porque declaró la “inepta acumulación” de acciones, lo que si puede ser subsumido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia, al haber quedado demostrada la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Y.G.G., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; por lo que se declara con lugar la inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada Y.F.G.G., formulada en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria y partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en el expediente Nº MD11-V-2011-000192, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3377-C.P.

REQA/ ANG/maité.-

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