Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-0001305

PARTE ACTORA: Y.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.258.199.---------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. H.E.J.P. y V.M.Q.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente.--------

PARTE DEMANDADA: L.A.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.229.275.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YARISDEY MONTERREY y B.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.195 y 47.652, respectivamente.------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 26-04-2010, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por Y.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 1.258.199, debidamente asistida por los Abogados: H.E.J.P. y V.M.Q.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente, en contra del ciudadano L.A.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.229.275. Expone la demandante que en fecha 06 de Septiembre del 2000, suscribió un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado por un (01) año, con el ciudadano L.A.M.P., ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 52, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Daniela, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando un canon mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) expresados en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). Señala que el referido contrato se prorrogó de manera indeterminada hasta el día seis (6) de mayo del 2006, fecha en la que celebraron un nuevo contrato escrito y a tiempo determinado de ocho (08) meses contados a partir del primero de Mayo del dos mil seis (01-05-2006) hasta el treinta y uno de Diciembre del año dos mil siete (31-12-2007) acordando un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00). Alega que luego de vencido el referido contrato la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que ambas partes convinieron, a su decir, de manera verbal la actualización del nuevo canon de arrendamiento, siendo el ultimo canon acordado y vigente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales. Aduce, que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2009; Enero y Febrero del 2010, los cuales en su totalidad suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) cada canon. Fundamenta su pretensión en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1167 y 1592 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano L.A.M.P., ya identificado, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:1) En reconocer que ha incumplido en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento; 2) En desalojar y entregarle sin plazo alguno, el inmueble objeto de la convención arrendaticia, completamente desocupado de personas y cosas y en buen estado de conservación y mantenimiento. 3.) En pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos y los que se continuaren venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble. 4) En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00). Consignó anexos en seis (6) folios útiles consistentes en originales de los contratos de arrendamiento privado celebrados en fecha seis de Septiembre del dos mil (06-09-2000) y seis de Mayo del dos mil seis (06-05-2006) entre las partes sobre el inmueble identificado en autos; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte. Aunado a lo anterior acompañó copia fotostática de un presupuesto emitido por un tercero, documento al que no se le brinda valor probatorio por no tener relación alguna con esta causa siendo en consecuencia impertinente Y ASÍ SE DECIDE.- Admitida la demanda, el Alguacil consignó diligencia, mediante la cual consignó recibo del demandado quien se negó a firmar, por lo que el Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del demandado, cursando la nota de la Secretaria al folio 18.---------------------------------------------------------------------------

Al folio 20, cursa escrito de Poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados YARISDEY MONTERREY y B.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.195 y 47.652, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------

Desde el folio 22 al 25, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, consignando recibos cursante desde el folio 33 al 53, asimismo se acordó librar pruebas de informes al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nro. 698 de fecha 08-06-2010.-------------------------------------------------------

A los folios 57 y 58 cursa escrito donde la parte actora impugna y desconoce los recibos consignados al folio 52, parte superior, sin numero, el distinguido con el Nro. 4 del mismo folio, el Nro. 10, parte inferior del folio 53, el Nro. 11, y recibos Nros. 5 y 6, del folio 51.----------

En fecha 21-06-2010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa se difirió la misma para el décimo quinto día de despacho después de constar en autos la prueba de informes.-----------------------------

Desde el folio 60 al 88, cursan las pruebas de informes.--------------

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Consta en autos que una vez que le fue complementada la demanda a la parte demandada, esta contestó la demanda en tiempo hábil oponiendo en principio la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340. 4 ejusdem ya que según su criterio existe falta de identificación del inmueble al no señalar los linderos, sin embargo observa esta servidora que tanto la parte actora como la parte demandada convienen que el inmueble arrendado se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 52, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Daniela, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que esta servidora evidencia totalmente identificado por las partes en conflicto y por este Juzgado, motivo por el cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------

SEGUNDO

Asimismo, la parte demandada contestó al fondo conviniendo en la celebración de dos contratos de arrendamiento siendo el último el celebrado por una duración de ocho (08) meses contados a partir del primero de Mayo del dos mil seis (01-05-2006) hasta el 31 de Diciembre del año dos mil siete (31-12-2006); corriendo la prórroga legal desde el primero de Enero del dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho (01-01-2007 al 31-12-2008) por un lapso de dos años ya que la relación arrendaticia tenia una duración de seis años y 4 meses, ello de conformidad con el artículo 38.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conviniendo además que, debido al transcurrir del tiempo y a la aceptación de pago la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior la parte demandada convino que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) y contradijo la falta de pago alegada por la parte actora concerniente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 más Enero y Febrero del año 2010 ,alegando para ello que el de Noviembre 2009, por un lado, los pagó por compensación del pago del condominio y por el otro que lo había pagado el primero de Noviembre del 2009 y el de diciembre 2009 afirma lo pagó el 02-01-2009; señalando además que el de Enero del dos mil diez lo consignó el primero de Marzo del dos mil diez (01-03-2010) en el asunto KP02-S-2010-2114 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y el de Febrero del dos mil diez afirma lo consignó en el asunto antes mencionado el dieciséis de Marzo del dos mil diez (16-03-010). Es preciso advertir a las partes que no puede imputarse el pago del condominio al pago de cánones de arrendamiento, máxime cuando las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado el primero de Mayo del dos mil seis que el condominio sería pagado por la parte demandada por lo que dicho alegato se considera totalmente inválido . A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada promovió diversos recibos de pago a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos dentro del lapso probatorio siendo que este corrió desde el veintisiete de Mayo del dos mil diez al diez de Junio del mismo año (27-05-2010 al 10-06-2010) y el desconocimiento realizado a los recibos que cursan al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa fue realizado en forma extemporánea por tardía al realizar dicho desconocimiento en fecha quince de Junio del dos mil diez (15-06-2010), por lo que no es válido el desconocimiento realizado, razón por la que se evidencian pagados con los recibos fechados primero de Noviembre del dos nueve ( 01-11-2009 ) y dos de Enero del dos mil diez (02-01-2010) los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del dos mil nueve. Asimismo la parte demandada promovió documentales consistentes en copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.819 Extraordinaria de fecha 28-08-2006 y copias de sus cédulas de identidad como residente y como venezolano a los fines de demostrar su propia identificación, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Seguidamente solicitó se oficiase al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informase si en ese Juzgado cursaba el expediente KP02-S-2010-2114, quien es el consignante y quien es la beneficiaria y se solicitase a ese Juzgado remitiere copia certificada del respectivo asunto a este Juzgado, resultas de la prueba de informe que constan en autos y a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados, prueba de informe en las que se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año dos mil diez fueron consignados en forma extemporánea por tardía por cuanto, al señalar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios diez al once (10 al 11) de la presente causa que las mensualidades se pagarían por mensualidades vencidas; la mensualidad de Enero del 2010 se venció en consecuencia el treinta y uno de Enero del dos mil diez (31-01-2010) y solo podía considerarse legitima dicha consignación si hubiese sido consignada entre el primero de Febrero del dos mil diez al quince de Febrero del dos mil diez (01-02-2010 al 15-02-2010) ambos inclusive y visto que fue consignada el primero de Marzo del año dos mil diez , debe considerarse ilegítimamente efectuada. Respecto a la mensualidad de febrero del año dos mil diez, la misma venció el veintiocho de Febrero del dos mil diez, siendo el lapso legitimo para consignar el comprendido entre el primero de Marzo del dos mil diez (01-03-2010 al quince de Marzo del dos mil diez (15-03-2010), ambos días inclusive y visto que la mensualidad fue consignada el dieciséis de Marzo del dos mil diez (16-03-2010) debe considerarse ilegítimamente efectuada, resultando de esta manera la existencia de dos cánones de arrendamiento consecutivos ilegítimamente consignados debido a su extemporaneidad por tardío, lo que se ajusta a lo establecido en aplicación analógica al articulo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo establecido en los artículos 51 y 56 ejusdem, evidenciando así ocurrida la causal para pretender el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

TERCERO

Ahora bien, la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos y los que se continuaren venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble relativos a los meses de Noviembre y Diciembre del dos mil nueve y Enero y Febrero del dos mil diez , a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) POR CADA MES. Sin embargo quedó demostrado en autos que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del dos mil nueve, siendo ilegítimamente efectuados las consignaciones de Enero y Febrero del 2010, por lo que, observándose parcialmente legítimas las pretensiones de la parte actora, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ , a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) POR CADA MES, así como se le condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana Y.G., representada por los Abogados H.E.J.P. y V.M.Q.C., en contra del ciudadano L.A.M.P., representado por los Abogados: YARISDEY MONTERREY y B.F., respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------

1) Se condena a la parte demandada a desalojar y entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 52, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Daniela, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, completamente desocupado de personas y cosas y en buen estado de conservación y mantenimiento. --------------------------------------------------------------

  1. ) Se condena a la parte demandada a A PAGAR a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ , a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) POR CADA MES, así como se le condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble a la parte actora.----------------------------------

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) de Septiembre 2.010. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 30 P.M.

La Sec.

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