Sentencia nº 00933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2000

Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: C.E.M. Adjunto a oficio Nº 019-99, de fecha 14 de enero de 1999, el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, intentó los ciudadanos Y.G.P. y G.F. (también conocido como G.F.C.) contra la ciudadana M.D.C.F.D.N. a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 8 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de la jurisdicción.

Mediante auto de fecha 19 de enero del 2.000, la Sala deja constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en Sesión de fecha veintisiete de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. A.M.C. en su condición de Secretaria y al Ciudadano R.J.G. en su carácter de Alguacil, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado C.E.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1997, recibido, por distribución, en el Juzgado Duodécimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, la abogada A.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.G.P. y G.F. (también conocido como G.F.C.), titulares de las cédulas de identidad Nos. 50.392 y 32.765, respectivamente, demandó a la ciudadana M.D.C.F.D.N., titular de la cédula de identidad Nº E-800.620, por resolución del contrato de arrendamiento que habían celebrado, sobre un inmueble propiedad de los actores, constituida por una casa y el terreno en que está construida, situada en la Parroquia San Agustín, marcada con el Nº 71-D, ubicada en el Boulevard Bolívar, Prolongación de la Calle Sur 11, de esta ciudad de Caracas, presuntamente por incumplimiento de obligaciones expresamente establecidas en dicho contrato, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.592, del Código Civil y los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 eiusdem.

El 14 de julio de 1998, oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados S.O. deS. y J.M.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.100 y 32.024, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública, alegando que:

…la falta de jurisdicción del juez para conocer de la continuación o no de un contrato a tiempo indeterminado por causas diferentes a la insolvencia arrendaticia, por cuanto el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas Urbanas, establece que sólo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa por las causales taxativas que él expresa, contenidos en los ordinales b-), c-), d-) y e-), demostradas a juicio de la Comisión Nacional de Abastecimiento (hoy Dirección de Inquilinato). De tal manera, que aun cuando ciertamente la Doctrina y la Jurisprudencia no han mantenido un criterio uniforme al respecto, la Ley especial que norma la materia inquilinaria establece de manera imperativa (sólo podrá) las causas taxativas de desocupación (viabilidad sustantiva) y el órgano administrativo para sustanciarlo (jurisdicción) (…) Por tanto, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la sustanciación para acordar la desocupación o no del inmueble debe verificarse ante la Dirección de Inquilinato y no a través de un órgano jurisdiccional …

(Sic). (Subrayado del original).

El 16 de agosto de 1998, mediante decisión interlocutoria, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

La Dirección de Inquilinato, hoy adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano; como vía administrativa especial, solo conoce de las solicitudes formuladas en materia de regulación de alquileres, reintegro, derecho de preferencia y de autorizaciones para desocupar o desalojar inmuebles arrendados; más no puede conocer de demandas de Resolución ni de Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos; como en el presente caso, que se trata de la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, por cuanto estas constituyen típicas acciones judiciales, cuyo conocimiento y decisión en derecho corresponden al Poder Judicial.

(omissis)

En consecuencia, habiéndose presentado a este Tribunal, una acción judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo conocimiento, sustanciación, decisión y ejecución corresponde a este Juzgado por tener Jurisdicción para ello, conforme lo preceptúan los Artículos 1.167 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora considera improcedente la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, fundamentada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 1998, el abogado J.M.S.A., co-apoderado de la parte demandada, impugnó la anterior decisión, mediante la solicitud de regulación de jurisdicción para ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1998, el Juzgado a quo, vista la diligencia de la parte demandada antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2º de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, por presuntos incumplimientos de cláusulas expresamente establecidas en el mismo, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por los ciudadanos Y.G.P. y G.F. (también conocido como G.F.C.) contra la ciudadana M.D.C.F.D.N., ambas partes antes identificadas.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 16 de septiembre de 1998.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado J.M.S.A., Inpreabogado Nº 32.024, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril del dos mil.- Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

C.E.M.

El Vicepresidente,

J.R.T.

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

A.M.C.

EXP. NRO. 15.818

CEM/hra.-

Sent. 00933

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