Decisión nº 91-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7757

El 18 de mayo de 2006, los abogados ALBERTO ABACHE Y B.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.411 y 51.368, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.250.852, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda (querella) por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de enero de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del proceso, el día17 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 16 de octubre de 1970, su representada comenzó a prestar servicios personales como Docente de Aula en el Grupo Escolar “Ambrosio Plaza”, organismo adscrito a la Zona Educativa del Estado Miranda. Que posteriormente fue ascendida al cargo de Docente VI. Que su relación de empleo público con el citado organismo finalizó el día 16 de octubre de 2002, oportunidad en la que fue notificada de la Resolución No.000457 de fecha 13 de diciembre de 2001, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, vigente a partir del día 01 de enero de 2002.

Que el día 24 de mayo de 2005 su representada recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.34.097.218,41), hoy BsF.34.097,21, por concepto de prestaciones sociales, esto es, tres (3) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días después de hacerse efectiva su jubilación, por lo que alega le adeuda el citado organismo los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, el organismo querellado no tomó en cuenta las sumas que ésta percibía por concepto de bono vacacional (treinta y dos (32) días), bonificación de fin de año (cuarenta y cinco (45) días) y las primas y bonos que integraban su salario, de conformidad con lo estipulado en las Cláusulas Números 1, 4, 8, 9, 11 y 12 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo y 87 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que ese organismo igualmente le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.729.274,42), hoy BsF.3.729,27.

En base a lo expuesto solicitan se condene al organismo querellado a pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.50.087.156,92), hoy BsF.50.087,15, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, se ordene la indexación o corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condene a pagar y se determine su monto mediante experticia complementaria del fallo definitivo que eventualmente se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.514, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de instrumento que riela a los folios 78, 79 y 80 del expediente principal, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción por estimar que la actora interpuso su reclamo después de fenecido el lapso de tres meses establecido en la ley para el ejercicio tempestivo de la misma. Afirma que la parte querellante no agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita se declare inadmisible su demanda.

Finalmente alegó que el organismo que representa nada le adeuda a la actora por los conceptos especificados en el libelo, toda vez que le fueron pagadas sus prestaciones sociales en la forma dispuesta en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación de la querella, alegó la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción. En tal sentido manifiesta que desde la fecha en la cual consta en autos recibió la actora el pago de sus prestaciones sociales (24 de mayo de 2005) y surge por ende el hecho generador del reclamo que ésta formula, y hasta el día 8 de mayo de 2006, oportunidad en la que interpuso su demanda, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su ejercicio tempestivo.

La situación descrita, si bien es cierto opera como regla general en el ámbito funcionarial, específicamente, en lo relativo al lapso de caducidad establecido en la ley para los reclamos que formulen los funcionarios o funcionarias públicas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados de los órganos o entes de la Administración Pública (Artículo 93 eiusdem), se vio atemperada jurisprudencialmente, estableciéndose por esa vía (durante un período de casi cuatro años) que el régimen aplicable sería el dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido se pronuncio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, señalando ésta última que:

“…lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que se trata de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

Al efecto, debe esta Corte señalar que el lapso de caducidad anteriormente contemplado en la norma referida, no aplica para todos los supuestos en que se pudiera ejercer una querella funcionarial o pretensiones derivadas de la relación estatutaria, siendo que sólo aplica en los casos que se pretende reclamar lo relativo al ingreso, traslado, retiro, remoción, o cuando cancelado un monto inferior al que le corresponde por bono vacacional el funcionario en esa oportunidad no ejerciera los medios legales a los fines de que se solvente tal irregularidad.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), es necesario establecer, si el hecho que dio lugar a la interposición de la querella se encuadra dentro de los casos antes señalados y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella lo constituye la presunta negativa de la Gobernación del estado Mérida, en cancelar al ciudadano A.J.D.G., sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación estatutaria.

En este sentido, considera oportuno esta Corte acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único de este término empleado por el constituyente, esto es, “le recompense la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivando de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le dé cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año.

Así las cosas, siendo por mandato Constitucional las prestaciones sociales un derecho irrenunciable y al establecerse en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, que se debe crear un nuevo régimen de prescripción para exigir el cobro de las mismas y por otra parte el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones, asimismo, dado que no señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen que establece la Constitución para ejercer el reclamo de este derecho, es por lo que se extienden los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público. En este orden de ideas, esta Corte estableció el criterio que en los casos de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público no opera la caducidad de la acción, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que una u otra se aplican en supuestos disímiles, así como que estas vienen dadas por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable, indicándose al respecto:

…en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…

. (Véase sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso F.R.V., contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expediente Nº AP42-R-2003-001173).

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio. Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara.”

En el caso de autos, para la fecha de interposición de la querella se encontraba vigente el criterio en comento, referido a la aplicación del lapso de prescripción de un (1) año para la interposición de las demandas destinadas a obtener el pago de prestaciones sociales en el ámbito funcionarial, motivo por el cual, desestima este Juzgador el alegato de caducidad expuesto por la parte accionante en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

Solicita igualmente la abogada sustituta de la Procuradora General de la República se inadmita la presente querella, por no haber agotado el acto el procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, este procedimiento está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan por ende la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92, motivo por el cual, se desestima igualmente dicho alegato de inadmisibilidad. Así se declara

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la actora en el libelo se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.34.097.218,41), por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. Alega que esa diferencia surge por el hecho de no haber incluido la Administración para el cálculo de su liquidación, conceptos tales como el bono vacacional, bonificación de fin de año y primas establecidas en las Cláusulas 1, 8, 9 y 11 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo, más los intereses de mora por el retardo en el pago del referido concepto.

Ahora bien, consta en actas que la parte actora produjo con el libelo copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales instrumento en el cual aparecen desglosadas las cantidades correspondientes al régimen prestacional anterior y al vigente hasta la fecha de finalización de la relación de empleo que vinculó a la actora con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con las hojas de cálculo de los intereses legales, documentos todos emanados de la propia Administración querellada (folios 18 al 28 de la pieza principal del expediente, que no fueron impugnados en el curso del proceso, motivo por el cual hacen plena prueba en relación con los hechos a que los mismos se contraen, es decir, al monto de las sumas recibidas por la actora en virtud de su retiro de la Administración o cese efectivo de su prestación de servicio.

A pesar de lo expuesto no consta en actas instrumento alguno que acredite que la actora hubiese percibido mensualmente las primas y bonos que alega debieron formar parte del salario base para el cálculo de su liquidación, de los cuales se derive el derecho que esta reclama, incumpliendo así con la carga que la asiste de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en contravención a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, motivo por el cual se desestima el pago de la supuesta diferencia que ésta pretende por concepto de prestaciones sociales.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora por el retardo en el pago de su liquidación, constata este sentenciador que desde el día 1º de enero de 2002, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 24 de mayo de 2005, fecha en la que consta en actas recibió el pago de dicho concepto, discurrió un período de tres (03) años, cuatro (04) mes y veintitrés (23) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo ilegalmente en su poder las cantidades que le adeudaba a la accionante por ese concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la ciudadana Y.G. el derecho a percibir los intereses legales y mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, en virtud del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago inmediato de los citados intereses calculados desde el día 1º de enero de 2002, hasta el día 24 de mayo de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, por considerar que las cantidades que se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no son por ende susceptibles de indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por la ciudadana Y.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.250.852, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ALBERTO ABACHE Y B.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.411 y 51.368 respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

Se Ordena el pago inmediato de los intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales de la actora en poder del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 1° de enero de 2002, hasta la fecha 24 de mayo de 2005.

TERCERO

Se niega el pago de la diferencia que reclama la actora por concepto de prestaciones sociales y la indexación de las sumas condenadas a pagar.

CUARTO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 91-2008.

LA SECRETARIA,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7757

JNM/npl

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