Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: Y.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.023.356.

Apoderados Judiciales: M.d.C.T.G., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.647.

Parte Accionada: Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderados Judiciales: C.T.G., G.C.C., F.A.B., J.V., y otros, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 72.446, 60.071, 98.812 y 113.101, en ese mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 2009 - 862.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.356, asistida por la profesional del derecho Y.E.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.563, contra el Ministerio del Poder Popular parta la Salud.

En fecha 07 de octubre de 2008, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado quien la recibió el ocho (08) de ese mismo mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-862.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la querella funcionarial, y ordenó la citación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, conminándole a dar contestación conforme al lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y solicitándole el expediente administrativo del caso. Asimismo se ordenó practicar la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a cuyos efectos se libraron oficios 2008/1390 y 2008/1391, respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso y consignó el instrumento poder que le acreditaba su cualidad como apoderado actor del querellado.

El 09 de diciembre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se celebro el 16 de diciembre de 2008, dejándose constancia en acta que sólo compareció la representación judicial de la parte querellante. En dicho acto la juez acuerda la apertura del lapso probatorio solicitado por la parte compareciente, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

El 12 de enero de 2009, la parte querellada mediante diligencia consigna el expediente disciplinario de la ciudadana Y.G., ut supra identificada, constante de 158 folios útiles, posteriormente en esa misma fecha el Tribunal ordena abrir pieza separada la cual se denominará Expediente Adm9inistrativo.

El 09 de febrero de 2009 este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria ordena reponer la causa al estado de nueva admisión del recurso, posteriormente el 16 de febrero del mismo año este Tribunal dicta auto de admisión en el mismo se ordenan las notificaciones correspondientes.

El 07 de junio de 2010, este Tribunal fija la oportunidad para la audiencia preliminar, seguidamente el 11 de ese mismo mes y año, tuvo lugar la celebración de la misma, dejando constancia que compareció la representación de la parte querellante, la cual solicito la apretura del lapso probatorio, fijando a tal efecto 05 días de despacho siguientes, según lo previsto en el articulo 105 de la Ley que rige la materia, posteriormente ambas representaciones hicieron uso de tal derecho y consignaron los escritos de pruebas correspondientes.

En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. Posteriormente el 28 de julio de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 04 de agosto de 2010, a cuyo acto asistieron ambas partes. Finalmente el 11 de agosto del año que discurre se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

ALEGA LA QUERELLANTE:

Que en fecha 27 de febrero de 2003, fue operada de emergencia en el Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mejor conocido como Hospital de Coche, donde prestaba sus servicios profesionales de enfermera, a consecuencia de la intervención de la operación estuvo hospitalizada desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 01 de marzo de 2003, debido a ello se le ordeno guardar reposo absoluto y se le expide reposo desde el 03 de marzo de 2003 hasta 03 de abril de 2003.

En fecha 22 de diciembre de 2005, fue notificada con el oficio Nº 14843, el cual menciona a la ciudadana Y.G., que tenia acceso al expediente con el objeto de que ejerciera el derecho de defensa; ese mismo día comparece ante la División de Asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y señala a la abogada encargada del caso o averiguación, que esa persona no era yo, por cuanto esa no era su numero de cédula de identidad, la abogada le dijo que no se preocupara visto que eso no tenia importancia.

El 27 de diciembre de 2005, solicito copia del expediente signado con el Nº 024-04-SS-RR-HH, por medio del cual se llevo a cabo la investigación de los supuestos hechos incoados, observo la misma, que la División de asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, había dictado un auto de corrección de fecha 20 de diciembre de dos mil cinco (2005).

Señala la hoy querellante, que en el auto de corrección se omite identificarla, y solo se refieren a Y.G., y mas grave es que se desprende del mismo que se forjo un documento por cuanto el mismo señala como fecha el 20 de diciembre de 2005, cuando la notificación la recibió el 22 de diciembre de 2005; señala la misma que el mencionado auto de corrección, no se corrigió ni se menciona que la denominación del cargo de enfermera no corresponde, así como tampoco corresponde el código de nomina, por cuanto esa situación no se la menciono a la abogada encargada del caso o averiguación.

El 22 de octubre de 2004, se dicto auto de apertura, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien ordena la apertura de la averiguación administrativa o averiguación disciplinaria, en el expediente Nº 024-04-SS-RRHH, nomenclatura de esa Dirección, en el mismo auto de apertura se ordena notificar a la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad 4.356.456, con el cargo de Enfermera I, adscrita a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; de la apertura de la averiguación disciplinaria. Esta notificación no se cumplió sino un (1) año y seis (6) meses después de dictado.

La querellante alega como punto previo la prescripción de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que desde el 03 de marzo de 2003 al 03 de abril de 2003, fecha en que ocurrió el hecho generador del inicio de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 22 de octubre de 2004, momento para el cual se procedió a la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, transcurrió un (1) año y seis (6) meses, lo que indica claramente que la Administración dejó transcurrir el lapso de tiempo perentorio previsto en la referida norma, en consecuencia la falta se encontraba prescrita, para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, y así pide sea declarado como punto previo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el contenido del libelo del recurso interpuesto por la querellante ciudadana Y.G., pues no existen vicios o defectos algunos, ni violaciones legales que puedan generar nulidad en el texto del acto administrativo, según Resolución Nº 011771, de fecha 9 de junio de 2008, notificada en fecha 2 de julio de 2008, el cual quedo firme al ser notificado la querellante, así como la admite éste en su escrito libelar al reconocer y consentir que fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que dio lugar a su destitución.

III

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Antes de entrar a analizar el fondo de la causa, se hace necesario efectuar un llamado de atención a la parte querellada por cuanto en la oportunidad de consignar el expediente administrativo, se constató que el mismo no guarda relación correlativa entre las actuaciones que lo integra, toda vez que se apreció diferentes foliaturas, además de las actuaciones, tienden a encontrarse insertas de manera desordenadas dando la apariencia de que el mismo fue consignado parcialmente.

En este sentido cabe destacar que la consignación de los antecedentes administrativos es carga de la administración, y que esta debe ser diligente, cautelosa al momento de consignarlos, ya que del mismo se desprenden los elementos y acerbos requeridos por el Juez, para la resolución de la controversia y por tanto debe facilitarle a la Jueza la tarea de su estudio y comprensión, ya que de lo contrario se obstaculiza de algún modo la celeridad con la que normalmente se suele desarrollar la deliberación y elaboración del proyecto de sentencia. Por lo que en futuros casos se exhorta al querellado a ser mas cuidadosos en la consignación de los antecedentes administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.356, con el objeto de solicitar se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 011771, suscrita por el ciudadano J.M.C., en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud), como consecuencia de la falta imputada “Falta de Probidad”, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, todo ello, establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Tribunal antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observa que, la querellante alega como punto previo la prescripción de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para decidir al respecto observa quien decide, que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no desde que solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

En el presente caso, observa este Juzgado Superior que, según se evidencia del contenido del acto administrativo destitutorio, y del expediente administrativo consignado al efecto, que la hoy querellante presentó reposo medico expedido desde el 03 de marzo de 2003 al 03 de abril de 2003, por el Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” y suscrito por el Dr. E.L.R., tal como consta al folio cinco (05) del expediente administrativo. Que en fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana Neelcy Roche, en su carácter de Enfermera Jefe dirige comunicación S/N, el cual consta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, solicita a la Asesora Legal del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, informe sobre “la veracidad del reposo medico expedido por ese Instituto a la ciudadana Y.G.”.

Igualmente al folio siete (07) del expediente administrativo, riela declaración en manuscrito del Dr. E.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.882.659, de fecha julio de 2003, quien hace constar “.. que el reposo presentado por la p.Y.G., titular de la cedula Nº 4.023.359, no se corresponde ni el diagnostico con la especialidad de traumatología, ni la firma de mi persona, como tampoco el sello del servicio, por lo tanto es falso de toda falsedad..”

Posteriormente, al folio seis (06) del expediente administrativo se evidencia oficio N° A-L- 484, emitido en fecha 29 de agosto de 2003, que aun cuando posee una fecha de recibido distinta a aquella, la misma no posee alguna característica que deba tomarse como valida y fidedigna, por cuanto no se desprende de ella, sello húmedo alguno donde se evidencie el organismo que lo recibe y mucho menos se distingue la persona que lo hace, es por ello, que quien aquí decide, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, debe forzosamente tomar como fecha cierta , la de emisión del referido oficio, esto es, 29 de agosto de 2003, donde la ciudadana Dra. O.J. de Blanco, en su carácter de Directora del centro ambulatorio antes mencionado y M.E.B., Asesora Legal, responden a la comunicación y exponen:

(…) que una vez practicada la investigación, se pudo detectar que el reposo temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 03-04-2003, no fue expedido por el ambulatorio que actualmente dirijo, por cuanto el Dr. E.l.R., manifiesta que el no emitió ni suscribió el mencionado reposo. (…)

Así mismo, se constata del documento que riela al folio diez (10) del expediente judicial, oficio Nº 973 que dirigiera la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Director General de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, de fecha 15 de octubre de 2004, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirva iniciar una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a la ciudadana Y.G., quien se desempeña en el cargo de Enfermera I, en el Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”.

Ahora bien, no es sino hasta el 22 de octubre de 2004, cuando mediante auto de apertura, suscrito por el ciudadano Dr. L.D.F., en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual riela al folio ocho (08) del expediente administrativo, cuando se procede a la apertura de la correspondiente averiguación administrativa a la ciudadana Y.G.; y lo hace en los siguientes términos:

… (omissis) por encontrarse presuntamente incurso en el hecho irregular por forjamiento de certificado de incapacidad temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 036-04-2003, y fue expedido por el Centro Ambulatorio “Dr. FRANCISCO SALAZAR MENESES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se corresponde ni el grafito con la Especialidad de Traumatología ni la forma, así como tampoco le corresponde el sello de Servicio según información suministrada por el Dr. E.l.R.. Igualmente manifiesta el Dr. E.l.R. que no emitió ni suscribió el mencionado reposo; Esta Dirección General de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en su numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede abrir la correspondiente Averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de los hechos…

(omissis)…

1.- Fórmese el Expediente Administrativo y obténgase original o copias certificadas de los documentos relacionados con los presuntos hechos irregulares antes mencionados.

2.-Incorpórese al Expediente los recaudos concernientes a las actuaciones realizadas con carácter previo a la fecha del presente auto.

3.-Cítese e interróguense a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento del hecho que se investiga

4.-Practíquense todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho y para la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar.

5.-Notifíquese a la ciudadana Y.G. , titular de la cédula de identidad Nº 4.356.456, con el cargo de ENFERMERA I, adscrita a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la apertura de la averiguación Disciplinaria.

Transcurriendo con ello, un periodo de un (1) año y dos (2) meses aproximadamente, desde que ocurrió el hecho generador de la averiguación administrativa, esto es, cuando la ciudadana Dra. O.J. de Blanco, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” y M.E.B., Asesora Legal, mediante oficio Nº A-L- 484, de fecha 29 de agosto de 2003, dieren respuesta a la solicitud que hiciera la ciudadana Neelcy Roche, Enfermera Jefe, en relación a la “la veracidad del reposo medico expedido por ese Instituto a la ciudadana Y.G.”; hasta que efectivamente en fecha 22 de octubre de 2004, se diere la correspondiente apertura de la averiguación administrativa a la ciudadana Y.G. hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en el hecho irregular por forjamiento de certificado de incapacidad temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 03-04-2003, por el Centro Ambulatorio “Dr. FRANCISCO SALAZAR MENESES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que indica claramente que la Administración hoy querellada, dejó transcurrir el lapso de tiempo perentorio previsto en la norma respectiva, por lo que la referida falta se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario. Es decir, la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa fue ordenada después de haber transcurrido en exceso un (01) año, por lo que resulta evidente que el procedimiento se aperturó luego de haber prescrito la falta, pues la citada norma determina con absoluta claridad que dicho lapso comienza a correr a partir de que el Supervisor Inmediato tuvo conocimiento del hecho y no desde que solicitó la respectiva averiguación, y según ya se dijo en el caso de marras, el funcionario de mayor jerarquía conoció a través del oficio Nº A-L- 484, el hecho generador de la falta, en fecha 29 de agosto de 2003, de allí que la prescripción alegada resulta procedente, y así se decide.

Teniendo en cuenta que la destitución aquí recurrida fue impuesta luego de prescrita la falta que presuntamente la justificara, se declara su nulidad absoluta, pues impedida estaba la Administración querellada de instruir procedimiento disciplinario de destitución por una falta ya prescrita, y así lo declara este Tribunal.

Cabe destacar que el hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, adscrito inicialmente a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y según decreto Presidencial Nº 6201, de fecha 1 de julio de 2008, emitido por el ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976y el 18 de julio de 2008, se realizo la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la parte actora, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, reincorporar al cargo que desempeñaba “Enfermera I”, la hoy querellante ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.356, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de julio de 2008, fecha en la cual fue notificada de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 44.023.356, asistida por la abogada Y.E.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 39.563, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; recibido en este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2008-862.

Segundo

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el 02 de julio de 2008, fecha en la cual se notificó la destitución hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

Se ordena la realización de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, (18) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 862

Mecanografiado por O.M.F.

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