Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000004

Demandante: Y.G. titular de la cédula de identidad Nro. 7.576.653.

Apoderado: Abg. J.L.O. inscrito en el INPREABOGADO No. 95.594

Demandado: Sociedad Mercantil LUMAR C.A. representada por el ciudadano L.H..

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 10-01-2006 por la ciudadana Y.G. contra SOCIEDAD MERCANTIL LUMAR C.A. representada por el ciudadano L.H. en su carácter de Presidente de la misma, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Enero de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada en fecha 20 de Enero de 2006.

En fecha 06 de Febrero 2006 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 01-03-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma , se deja constancia de la imposibilidad de la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

I

De los alegatos del Actor

Alega la actora en su libelo de demanda que presto sus servicios para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL LUMAR C.A., desde el 01-05-1991 hasta el 06-07-2005, fecha esta en la cual fue despedida sin justificación alguna. Que se desempeñó en el cargo de FACTURADORA, devengando un ultimo salario de Bs. 371.250,00 y cumpliendo una jornada diaria trabajo de lunes a viernes de 7:00AM., a 12:00PM., y de 1:00pm a 5:00pm. Los Díaz sábados de 7:00am a 3:00pm.

Que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.418.722,05) la cual está discriminada de la siguiente manera:

* Compensación por Transferencia:

Art. 666 A: 150 dias x Bs. 2.500,00 = Bs. 375.000,00

Art. 666 B: 150 dias x Bs. 2.500,00 = Bs. 375.000,00

* Antigüedad (Art. 108 LOT):

Primer Año: 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80

Segundo Año: 62 días x Bs. 4.000.00 = Bs. 248.000.00

Tercer Año: 64 días x Bs. 4.800.00 = Bs. 307.200

Cuarto Año: 66 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 348.480.00

Quinto Año: 68 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 359.040,00

Sexto Año: 70 días x Bs. 7.550.00 = Bs. 528.500,00

Séptimo Año: 72 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 706.717,44

Octavo

74 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 726.348.48

Noveno Año: 76 días x Bs. 12.375 = Bs. 940.500,00

* Vacaciones no disfrutadas:

Primer Año: 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95

Segundo Año: 16 días x Bs. 4.000.00 = Bs. 64.000,00

Tercer Año: 17 días x Bs. 4.800.00 = Bs. 81.600.00

Cuarto Año: 18 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 95.040,00

Quinto Año: 19 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 100.320,00

Sexto Año: 20 días x Bs. 7.550.00 = Bs. 151.000,00

Séptimo Año: 21 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 206.125,92

Octavo

22 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 215.941.44

Noveno Año: 23 días x Bs. 12.375 = Bs. 284.625,00

* Bono Vacacional:

Primer Año: 7 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 23.333.31

Segundo Año: 8 días x Bs. 4.000.00 = Bs. 32.000,00

Tercer Año: 9 días x Bs. 4.800.00 = Bs. 43.200.00

Cuarto Año: 10 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 52.800.00

Quinto Año: 11 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 58.080,00

Sexto Año: 12 días x Bs. 7.550.00 = Bs. 90.600.00

Séptimo Año: 13 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 127.601.76

Octavo

14 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 137.417,28

Noveno Año: 15 días x Bs. 12.375 = Bs. 185.625,00

* Utilidades:

Primer Año: 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95

Segundo Año: 15 días x Bs. 4.000.00 = Bs. 60.000,00

Tercer Año: 15 días x Bs. 4.800.00 = Bs. 72.000.00

Cuarto Año: 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00

Quinto Año: 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 79.200,00

Sexto Año: 15 días x Bs. 7.550.00 = Bs. 113.250.00

Séptimo Año: 15 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232.80

Octavo

15 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80

Noveno Año: 15 días x Bs. 12.375 = Bs. 185.625,00

* Articulo 125:

Despido: 150 días x Bs. 12.375.00 = Bs. 1.-856.250.00

Preaviso: 60 días x Bs. 12.375,00 = Bs. 742.500.00

* Intereses Sobre Prestaciones: 3.087.509.92

* Pago de Horas Extras:

Año 98 (En-Dic): Bs. 360.000,00

Año 99 (En-Dic): Bs. 432.000,00

Año 00 (En-Dic): Bs. 475.200,00

Año 01 (En-Dic): Bs. 475.200,00

Año 02 (En-Dic): Bs. 695.342,20

Año 03 (En-Dic): Bs. 883.396.80

Año 04 (En-Dic): Bs. 883.396.80

Año 05 (En-Dic): Bs. 480.090,40

I

De la Contestación a la Demanda

Comparece el Abogado L.E.D. en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada y admite la relación laboral señalando que la demandante trabajo para la empresa Mayor de Víveres Lumar desde el 04-09-91 hasta el 31-12-97 y luego para su representada (Lumar C.A.) en fecha 01-01-98 hasta el 31-01-05 cuando se retira voluntariamente (renuncia) pagándole su representada lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Que comenzó a prestar sus servicios a la COOPERATIVA NUESTRA ESPERANZA 598 R.L. a partir de febrero 2005, quien prestaba sus servicios a mi representada y de quien la actora era parte integrante. Que luego esta es excluida de dicha Cooperativa y con ello pierde su condición de integrante de la misma. Por otra parte prosigue negando, en todas y cada una de sus partes todos los conceptos y montos indicados en el libelo de la demanda.

Determinación de los hechos controvertidos:

De los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se observa que quedaron controvertidos al ser negados y rechazados por la demandada, fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, salario, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones no disfrutadas, por lo que le corresponde a la demandada, la carga de probarlos, en consecuencia, no quedo controvertida la relación laboral.

III

De la audiencia

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública la parte actora a través de su Apoderado Judicial ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, exponiendo el fundamento de hecho y de derecho de la pretensión de su mandante.

Asimismo, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial quien igualmente expuso los fundamentos de su defensa.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

> Recibos de pago (f. 236 - 329), se aprecian como evidencia de los pagos quincenales que le realizaba la empresa Lumar C.A. a la actora por concepto de salario. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Constancia de trabajo (f. 404), se aprecia como evidencia de la prestación de servicios que la demandante presto a la empresa Mayor de Víveres y Quincalleria Lumar. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Declaración de los ciudadanos: Isdalina Y.M., A.C.P., Lileima Flores, A.A. y E.R.S.. No se aprecian sus declaraciones por cuanto los mismos son referenciales.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

> Recibo de pago de prestaciones Sociales desde el 04-09-1991 al 31-12-1997 (f. 412), Por cuanto el mismo no fue objeto de observación por la accionante, se aprecia como evidencia del pago que le hiciere la empresa Mayor de Víveres Lumar a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibos de pago de fechas 22-04-02, 26-03-01, 26-06-03, 31-07-03, 25-02-04, 23-07-04, 01-09-04, 22-09-04 (f. 413-418, 421 - 426), se aprecian como prueba del pago de Bs. 5.220.200,00 que le hiciere la demandada a la actora por concepto de anticipo de parte del 75% de sus prestaciones de antigüedad. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos que rielan a los folios 19 y 20 no se aprecian por cuanto los mismos fueron objeto de observación por ser copia fotostáticas y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con otro medio de prueba.

> Hoja de Calculo por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales (f. 427-428) no se aprecian por cuanto los mismos fueron impugnados por desconocimiento de firma y de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía al demandado probar su autenticidad. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibos de pago de Utilidades (f. 429 al 432), no se aprecian por cuanto los mismos fueron objeto de observación por desconocimiento de firma y de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía al demandado probar su autenticidad. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibo de pago (f.433), se aprecia como pago de de Utilidades correspondientes al ejercicio económico desde 10-99 al 09-2000. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibos de pago (f. 434 al 439), se aprecia como evidencia del pago que le hiciere la empresa Lumar a la demandante por concepto de Vacaciones. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planilla de liquidación de vacaciones y Memorandos (f. 440 al 443), no se aprecian por cuanto fueron objeto de observación por desconocimiento de firma y de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía al demandado probar su autenticidad. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibos de pago (f. 444-710), se aprecia como prueba del pago que le hiciere la demandada a la accionante por concepto de pago de salarios los cuales no fueron objeto de observación. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planilla forma 14-02 (f. 712), no se aprecia por cuanto según el EL DECRETO Ley no. 21.204 sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, debe constar la certificacion de firma electrónica por un agente certificador autenticador de la firma que es el proveedor autorizado de servicio de cerificacion, lo cual no se cumple en el presente caso no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Carta de renuncia de fecha 31-12-2004 (f. 713), se aprecia como manifestación de la voluntad de la demandante, de terminar la relación laboral con la demandada. En cuanto a la observación formulada por la accionante la cual se refiere al perdón de la falta, este tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto en el presente caso no hubo falta. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibo y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales (714-715), se aprecia como el pago de la cantidad de Bs. 2.556.733,34 que le hiciere la demandada a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibo de pago de Bono compensatorio (f. 716-718), no se aprecia por cuanto fueron objeto de observación por desconocimiento de la firma Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Acta constitutiva de Cooperativa Nuestra Esperanza 598 R.L. y Actas de Asamblea Extraordinaria (f. 719-741), se aprecian como un documentos publico los cuales contienen las cláusulas por las cuales se rige la Cooperativa y se evidencia la exclusión de la cual fue objeto la actora por parte de la Cooperativa Nuestra Esperanza. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planilla de inscripción de la Cooperativa Nuestra Esperanza (f. 742-743), se aprecia como evidencia de la inscripción en el S.S.O. de la Cooperativa Nuestra Esperanza 598 y que la actora formaba parte de la misma. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planilla 14-03 del S.S.O. (f. 744), se aprecia como prueba de la participación del retiro de la actora del S.S. O., por parte de la Cooperativa Nuestra Esperanza 598. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibos de pago (f. 745-748), se aprecia como prueba de la relación laboral existente entre la actora con la Cooperativa Nuestra Esperanza 598 R.L., asi como el pago de salario quincenal que esta le realizaba.

> Ratificación de Planillas de deposito bancarios (f. 749-756), se aprecia como depósitos que realizaba Cooperativa Nueva Esperanza), a la demandante a través del ciudadano E.R.R.. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

>Ratificación de Contratos por los ciudadanos F.S.R.C. y E.R.R.N. (f. 757-764), se aprecia como evidencia de la los contratos de servicios que mantenía la Cooperativa Nuestra Esperanza con LUMAR C.A. y otras empresas. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe a Casa Propia Sucursal San Felipe (f. 871), se aprecia como evidencia de que la actora estaba inscrita en el Sistema de Ahorro Habitacional a través de la Cooperativa Nuestra Esperanza 598. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Constancia emanada de la zona Educativa del Estado Yaracuy (f. 765), se aprecia como evidencia de la relacion existente entre Cooperativa Nuestra Esperanza y el Programa de alimentación Escolar bolivariana proveedora. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe al Registro Mercantil del Estado Yaracuy (f. 853), se aprecia como prueba de que la empresas SIMARA Y CONFIMARA están representadas por las personas a las cuales se refiere el oficio 196-006. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (f. 867) se aprecia como prueba de que la las personas que señalan en el oficio no. 7720-146 de fecha 30-03-05 son los Socios y son los que conforman la Junta Directiva de la Cooperativa LUCIBER 51.Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Relación mensual de pagos hechos por Cooperativa Nuestra Esperanza 59 R.L. (f. 766-807) se aprecia como evidencia de los pagos por nomina que le realiza Cooperativa Nuestra Esperanza 598 a la parte accionante. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Acta Constitutiva Estatutaria de la Firma mercantil LUMAR C.A. (808-815), se aprecia por ser un documento publico y que allí se establecen los Estatutos Sociales de la misma

> Relación de Depósitos (f. 818-826), se aprecia como los depósitos por concepto de Ahorro Habitacional realizados por Cooperativa Nuestra Esperanza 598 R.L. en beneficio de sus asociados.

> Constancia emanada del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (f.827) se aprecia como evidencia de que la Cooperativa Nuestra Esperanza es proveedora del Instituto antes señalado.

VI

Punto Previo de la Tacha

Revisadas las actas que conforman el presente expediente quien juzga observa que de los autos se desprende que la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica formulo TACHA DE FALSEDAD respecto a las documentales contenidas a los folios del 719 al 741 relativas a las Acta Constitutiva de la Cooperativa Nuestra Esperanza 598, Acta de Aclaratoria y de Exclusión de la ciudadana Y.G. por no constar su firma en dichos documentos. Al respecto considera quien juzga que de la prueba de cotejo grafotecnica practicada se desprende que es una firma autógrafa realizada por la ciudadana Y.J.G.M., por lo cual se declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte accionante y así se decide.

VII

Motivación

Del examen conjunto de todas las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba antes apreciado, ha quedado plenamente demostrado que la Trabajadora recibió de la empresa MAYOR DE VIVERES Y QUINCALLERIA LUMAR, con quien sostuvo una relacion laboral desde el 04-09-91 hasta el 31-12-97, el total de sus prestaciones sociales (f. 412).

Asimismo, queda establecido que recibió de parte de la demandada LUMAR C.A., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.220.700,00 y la cantidad de Bs. 2.556.733,34, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 413 al 426 y 714-715 respectivamente a las cuales se les asignó pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas; así como también que recibió el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes en su oportunidad (f. 434 al 439). Por otra parte quedo demostrado que la demandada cancelo a la actora por concepto de utilidades lo correspondiente al lapso de octubre 99 a septiembre 2000, tal como se evidencia al folio (f.433) al cual se les asignó pleno valor probatorio.

Asimismo quedo reconocida por ambas partes que la relación de trabajo que vinculo a la demandada con la actora comenzó el día 01 de enero de 1998 y concluyó por retiro voluntario el día 31 de diciembre de 2004, es decir que la misma se mantuvo durante un periodo de siete (7) años y un (1) mes, lo cual se infiere de las pruebas documentales que la sustentan y que cursan en las actas del proceso (f. 713), así como también de las exposiciones de las partes en la audiencia oral. Asimismo, se observa que la renuncia presentada fue impugnada invocando el perdón de la falta, en este sentido considera quien juzga que por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desechada en la valoración de las pruebas conservando en consecuencia todo el valor probatorio que dimana de dicha renuncia, es decir, la manifestación de voluntad de la actora de poner fin al vinculo laboral que la unía con la empresa accionada.

En virtud de las consideraciones anteriores, vista las pruebas de autos donde se evidencia que la demandada admitió la relación laboral y demostrado como ha sido el derecho de la reclamante a demandar el pago de sus derechos laborales, resulta necesario entonces declarar procedente el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, Utilidades y los Intereses por concepto de antigüedad y asi se decide.

Por otra parte, observa quien juzga en cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada, que la misma resulta improcedente, por haber quedado demostrado en autos que la relación de trabajo concluyó por renuncia de la trabajadora. Así se decide.

En cuanto a las Horas Extras: En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que le correspondían “…40 horas extras por mes trabajadas de lunes sábado …” Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la accionante debió probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso y que ciertamente trabajo todos las horas extras que señala en su libelo, debe razonar con precisión los hechos por cuanto la demanda debe bastarse asimisma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, en consecuencia es necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.

En cuanto a los Bonos compensatorios señalados por la demandada en su contestación de demanda, considera quien juzga que los mismos carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados, no obstante al no haber sido reclamados por la accionante considera quien juzga que su pago es improcedente y así se decide.

Por otra parte, observa quien juzga que la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que la empresa Quincalleria y Víveres Lumar, es una empresa diferente a LUMAR C.A., quien comenzó su giro comercial en fecha 01-01-98, según se evidencia de Registro Mercantil que se encuentra inserto a los folios del 808 al 816, aun teniendo en común ambas firmas los mismos accionistas, por lo que se podría considerar que estamos en presencia de una sustitución de patrono, en este particular se hace necesario señalar que esta figura jurídica el accionante no la señala en su escrito libelar , por lo que mal podría entonces este Tribunal pronunciarse o determinar que en el presente caso hubo una sustitución de Patrono y así queda establecido.

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por la ciudadana Y.G. contra LA EMPRESA LUMAR C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada EMPRESA LUMAR C.A. a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.348.967,80) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

* Vacaciones (no disfrutadas):

Primer Año: 15 días x Bs. 3.333,33 -------------------------------------- Bs. 49.999,95

Segundo Año: 16 días x Bs. 4.000.00 ------------------------------------ Bs. 64.000,00

Tercer Año: 17 días x Bs. 4.800.00 --------------------------------------- Bs. 81.600.00

Cuarto Año: 18 días x Bs. 5.280,00 -------------------------------------- Bs. 95.040,00

Quinto Año: 19 días x Bs. 5.280,00 ------------------------------------ Bs. 100.320,00

Sexto Año: 20 días x Bs. 7.550.00 -------------------------------------- Bs. 151.000,00

Séptimo Año: 21 días x Bs. 9.815,52 ----------------------------------- Bs. 206.125,92

* Utilidades:

Primer Año: 15 días x Bs. 3.333,33 -------------------------------------- Bs. 49.999,95

Segundo Año: 15 días x Bs. 4.000.00 ------------------------------------ Bs. 60.000,00

Tercer Año: 15 días x Bs. 4.800.00 --------------------------------------- Bs. 72.000.00

Cuarto Año: 15 días x Bs. 5.280,00 -------------------------------------- Bs. 79.200,00

Quinto Año: 15 días x Bs. 5.280,00 -------------------------------------- Bs. 79.200,00

Sexto Año: 15 días x Bs. 7.550.00 -------------------------------------- Bs. 113.250.00

Séptimo Año: 15 días x Bs. 9.815,52 ----------------------------------- Bs. 147.232.80

TOTAL A PAGAR: ------------------------------------------------------------Bs. 1.348.967,80

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestación de antiguedad que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abg. Zoran G.D.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abog. Zoran G.D..

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