Decisión nº 1.308 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el Abogado en ejercicio J.L.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.157.791, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.408, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 38, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.642.199, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano G.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 100.819, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 51.042, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal recibió el escrito de demanda en fecha siete (7) de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM).

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado, mediante auto, a fin de admitir la demanda incoada, instó a la parte accionante en esta causa a consignar certificación de gravamen del inmueble al cual hace referencia en su escrito.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio J.L.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, consignó en el expediente de la causa, certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda.

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil cuatro (2004), visto que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley la demanda incoada, ordenando en consecuencia, citar a todos quienes se crean con derecho sobre el inmueble plenamente identificado en actas, a fin de que comparecieran ante la Sala de Despacho de este Juzgado en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la primera publicación de un edicto en dos (2) periódicos de los de mayor circulación de la localidad. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano G.D.J.M.G., a fin de que comparezca por ante la Sala de Despacho de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.

En fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado dejó sin efecto el auto dictado el día once (11) de junio del mismo año, ordenado su corrección. En consecuencia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación del ciudadano G.D.J.M.G., parte demandada, plenamente identificado en actas, a fin de que compareciera por ante la Sala de Despacho de este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, conforme a la normativa consagrada en el artículo 692 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble plenamente identificado en actas, para que comparecieran ante la Sala de Despacho de este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de un edicto en dos (2) periódicos de los de mayor circulación de la localidad.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio J.L.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, se decretase la perención de la instancia.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, declaró mediante Sentencia Interlocutoria, improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En fecha tres (3) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio J.L.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), solicitando además se librasen los correspondientes recaudos de citación.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio J.L.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.M.D.G., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto, visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte accionante, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando en consecuencia citar al ciudadano G.D.J.M.D.G., a fin de que compareciera por ante la Sala de Despacho de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, conforme a la normativa estatuida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble plenamente identificado en actas, a fin de que comparecieran dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de un edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y edicto.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio J.L.R.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se ordenase la corrección de los errores presentes en el edicto, referidos al nombre de la parte accionada.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se librase nuevamente el referido edicto.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana M.Y.M.D.G., parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, revocó el poder especial otorgado a los Abogados en ejercicio J.L.R.D., L.S., C.T. y N.N., el primero de ellos ya identificado, los demás debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.486, 46.463 y 54.099, respectivamente. En el mismo acto, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio E.P., L.A. TRUJILLO ESCANDON, WOLFGAN A.R.G. y C.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.803.160, 7.769.955, 7.970.683 y 5.843.812, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.950, 42.942, 42.921, y 37.841, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio E.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, consignó treinta y seis (36) ejemplares del diario LA VERDAD y dieciocho (18) ejemplares del diario PANORAMA, solicitando además fuesen agregados al expediente de la causa.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia agregar a las actas procesales los periódicos consignados, previo desglose de los mismos.

En fecha primero (1) de julio del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio E.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la sala de este Despacho, solicitó se nombrase defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano G.D.J.M.G..

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en atención al auto dictado el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco, la citación del ciudadano G.D.J.M.G., parte demandada, plenamente identificado en actas.

En fecha primero (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria manifestó: “…existen hechos en el juicio no cónsonos con el procedimiento pautado para esta clase de procesos sobre la propiedad y la posesión, sin embargo, este Juzgador considerando que la finalidad en cuanto al llamamiento a todas aquellas personas interesadas se ha cumplido, en virtud del principio finalista, y los principios de rango constitucional sobre la celeridad y economía procesal, así como la gratuidad de la justicia, que garantiza a los justiciables que los casos a ventilar causen el menor menoscabo a sus haberes, principios estos que prevalecen a cualquier formalidad prevista en nuestras leyes y siendo que las publicaciones para estos juicios en especial deben ser a través de de treinta y seis (36) publicaciones, lo cual generaría gran perdida de dinero, determina tomar dichas publicaciones como válidas, omitiendo sólo la parte referida a la designación del defensor ad litem por no ser necesario dicho nombramiento, como se dejó asentado con anterioridad. (…) aún cuando las publicaciones y consignaciones se efectuaron antes de la citación del demandado, observando este Juzgados que aún no se ha realizado la fijación del edicto a las puertas del despacho, se ordena practicar la citación antes dicha y una vez conste en actas la citación del demandado, se procederá a la fijación del tantas veces mencionado edicto, se ratifica en consecuencia, el auto dictado en fecha 14 de julio del presente año. Así se declara.”

En fecha dos (2) de agosto del año dos mil cinco (2005), se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cinco (2005), el Alguacil natural de este Despacho, mediante exposición manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano G.D.J.M.G., consignando en el mismo acto los correspondientes recaudos de citación. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio E.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho, solicitó se ordenase la citación por carteles del ciudadano G.D.J.M.G..

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), vista la exposición efectuada por el Alguacil de este Despacho, ciudadano H.J.K., y la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado mediante auto, ordenó de conformidad con la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, practicar la citación por carteles del ciudadano G.D.J.M.G..

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio E.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, solicitando además se agregasen al expediente de la causa.

En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Tribunal, mediante exposición hizo saber a este Despacho que el día primero (1) del mismo mes y año, se traslado a un inmueble ubicado en la calle 90, avenida 16 B, N° 16B-20, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando en éste el cartel de citación del ciudadano G.D.J.M.G., y declarando de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas todas las formalidades de ley.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio E.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se designase defensor ad litem al ciudadano G.D.J.M.G..

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, ordenó designar como defensor ad litem del ciudadano G.D.J.M.G., al Abogado en ejercicio C.A.O.V., ordenado además su notificación a fin de que compareciera por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado la misma, para que prestase juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha primero (1) de febrero del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Despacho, informó que el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), notificó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en la planta alta del edifico Torre Mara, sede del Poder Judicial de Maracaibo. En la misma fecha, la Secretaria hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.140, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, se dio por notificado del cargo que le fue impuesto por este Tribunal. En el mismo acto, se juramentó, cumpliendo de esta manera todas las formalidades de ley.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio E.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se librasen los correspondientes recaudos de citación del defensor ad litem.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia librar los correspondientes recaudos de citación del defensor ad litem.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), la ciudadana M.Y.M.D.G., parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, revocó el poder conferido E.P., L.A. TRUJILLO, WOLFGAN A.R.G. y C.G.G., plenamente identificados en actas. En el mismo acto, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio N.V.F. y A.V.F., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.214 y 28.945.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Despacho hizo constar que el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), citó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en la planta alta del edificio Torre Mara, sede del Poder Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.157.298, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.893, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 83, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.D.J.M.G., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, apeló del auto de admisión de la demanda de fecha tres (3) mayo del año dos mil cuatro (2004), corregido con posterioridad en fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004), así como del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005); apeló igualmente de la resolución dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro. Asimismo, solicitó se decretase la perención de la instancia.

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado mediante resolución manifestó: “…es de importancia advertir que una vez consumada la citación del demandado mediante el defensor de oficio, esto es, el 21 de marzo de 2006, a partir de dicha fecha se inició el discurrir de los lapsos otorgados a esta parte para la contestación de la demanda, así como para la interposición de cualquier recurso contra las actuaciones verificadas en el procedimiento y, siendo que para la oportunidad en que se apersona al proceso, el abogado apelante A.B., deduciendo su condición de apoderado judicial del demandado (30 de marzo de 2006), ya habían transcurrido siete días de despacho, los cuales fueron: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de marzo de 2006; es decir, más de los cinco días que dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil como lapso para intentar la apelación, todo lo cual denota en este Sustanciador la necesidad de declarar la extemporaneidad de las apelaciones formuladas y la negativa de oír dichos recursos. Así se establece. (…) En relación a la petición de la Perención de la Instancia formulada, este Tribunal sobre la misma realizará pronunciamiento en Resolución por separado.”

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.B.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.D.J.M.G., presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto, vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas, ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil seis (2006), visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la referida parte. En el mismo auto, a los fines de evacuar la prueba testimonial, comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución, y en relación a la prueba de informes ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en el sentido solicitado.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), se libró despacho de comisión de pruebas con oficio N° 1266-105-06 y 1267-06.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copia fotostática de documento justificativo de testigos, a los fines de ser remitido al Juzgado que resultase competente para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto ordenó proveer oficio dirigido al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle documento original de justificativo de testigos, previa certificación en actas del mismo.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 1267-06 dirigido a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido. En la misma fecha la Secretaria de este Despacho hizo constar que le fue devuelto el referido oficio y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), este Despacho recibió misiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto, recibió la comisión conferida por este Despacho. A tales efectos, para oír las declaraciones de los ciudadanos L.J.N.H. y S.G.R., fijó el tercer día de despacho siguiente, el cuarto día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos O.D.J.Q.R. y M.R.G.. Asimismo, en referencia a la ratificación del documento autenticado, el Juzgado comisionado se abstuvo de efectuar la misma hasta tanto hubiese constancia en actas del mismo.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), el Juzgado comisionado mediante auto hizo constar que recibió, tomo la debida nota y ordenó agregar al expediente de la causa el referido documento, fijando el tercer día de despacho siguiente a los fines de que la ciudadana M.R.G. ratificara el mismo.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para tomar la declaración de la ciudadana L.J.N.H., se procedió a la evacuación de la misma.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano S.G.R., se procedió a la evacuación de la misma.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano O.D.J.Q.R., se procedió a la evacuación de la misma.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración de la ciudadana M.R.G., se declaró desierto el acto ante la no comparecencia de la mencionada testigo. En el acto estuvo presente la Abogada en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.

En la misma fecha anterior, la Abogada en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho del Juzgado comisionado, solicitó se fijase nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la ratificación del documento autenticado justificativo de testigos por parte de la ciudadana M.R.G.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, el Juzgado comisionado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia citar a la ciudadana M.R.G., a fin de que compareciera por ante la Sala de ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, para que reconozca el contenido y la firma del documento justificativo de testigos.

En fecha seis (6) de julio del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho del Juzgado comisionado, renunció a la evacuación de la referida prueba, solicitando además la devolución de las resultas de la comisión a este Tribunal.

En fecha seis (6) de julio del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, el Juzgado comisionado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia el envió de las resultas de la comisión conferida a su Juzgado de origen.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió las resultas de la comisión para la evacuación de pruebas que confiriese en fecha anterior al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio N.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictase Sentencia Definitiva en la presente causa.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo realizada la última de ellas en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil seis (2006).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie las siguientes consideraciones.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio J.L.R.D. que, “…su poderdante viene poseyendo por más de Treinta (30) años de manera pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno que tiene un área de SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (621,50 Mts2), ubicada en la avenida Doce (12) entre las Calles 68 y 69 del Sector conocido como Tierra Negra, SIGNADA CON EL No.68-27, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con Cincuenta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (56,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la Compañía Industrial Cosmopolita. SUR: Con Cincuenta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (56,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la Compañía Industrial Cosmopolita. ESTE: Con Dieciséis Metros (16 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Industrial Cosmopolita, y OESTE: Con Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 Mts) y linda con Vía pública (av: 12), y sobre la cual de igual modo construyó, a costa de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación con fundaciones directas, en paredes de bloque de arcilla y cemento, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, estructura de concreto frisadas, instalaciones sanitarias empotradas, techo de láminas de Sing, decorado con cielo raso, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas empotradas y protegidas con rejas metálicas. La casa de habitación consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Cuatro Habitaciones, dos salas de baño, ventanas de hierro con vidrios, con una superficie aproximada de construcción de: CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (187.80 Mts2), tal como se evidencia de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 29 de diciembre de 1.9995 (sic), anotado bajo el No. 10, tomo 166 de los libros de autenticaciones, y que anexo marcado con la letra “B”, llegando a efectuar sobre la referida construcción una inversión para la fecha de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) aproximadamente. El deslindado inmueble ha venido siendo ocupado por mi poderdante: M.Y.M.V.D.G., en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbada en dicha Posesión durante el tiempo transcurrido de mas de TREINTA (30) AÑOS, pagando a la Municipalidad y al Estado, todos los impuestos y Tasa que debe pagar un autentico Propietario. La anterior Narración es corroborada por la testifical de las ciudadanas que se mencionan en el Justificativo levantado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 1.997, que anexo marcado con la letra “C”.

Dentro del mismo contexto, en el referido escrito de demanda, manifestó: “... mi representada y su familia han venido viviendo en el referido inmueble, ocupándolo y poseyéndolo como si fuera su PROPIETARIA, cumpliéndose de este modo la POSESIÓN LEGIMITMA, antes alegada, ya que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todos y cada una de las obligaciones, pagando con dinero propio los gastos de energía eléctrica, agua, teléfono, tasa e impuestos nacionales y municipales, tal como se evidencia de los recibos que marcados “D” se anexan a tal efecto. En virtud de los hechos narrados y de la Incorporación de la Posesión Legítima que invoco en provecho de mi representada, es claro y determinante, ciudadano Juez, que el transcurrir de tantos años, (más de Treinta años), han Consolidado en la persona de mi representada la propiedad del Inmueble antes descrito, dada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual requiere para adquirir por Prescripción Adquisitiva, se requiere cumplir con todas y cada una de las exigencias del artículo 772 ejusdem, posesión esta que ha quedado clara y determinantemente demostrada. Por todo lo antes expuesto y demostrado es por lo que mi representada ostenta la tenencia del inmueble anteriormente referido…”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó en el escrito de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio A.B.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, lo siguiente: “… PUNTO PRIMERO: Del análisis de la demanda así como de su reforma se puede denotar FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En lo que respecta al cumplimiento al ordinal 2° en la parte que corresponde a El nombre y apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. Se omitió en la demanda el domicilio del demandado y en la identificación plena se coloca una cédula de identidad distinta a la de mi representado la cual es No. 100.922 y el No. 100.819, como aparece en dicho libelo. Poniendo en duda si realmente mi representado es el verdadero demandado. No se pasa a demandar a la persona propietaria del inmueble en cuestión que es el ciudadano G.d.J.M.G., sino que dice “pido a este tribunal que me acuerde Edicto donde se Citaran al ciudadano: G.d.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 100.819, o a todos los que tengan o se crean con derecho sobre el inmueble referido”. Omitiendo de esta manera el carácter que tiene en la demanda mi representado como único propietario. Tomando en cuenta que la parte demandada deberá ser identificada como un titular de un derecho real sobre el bien o sobre el derecho que se pretende prescribir. En el numeral 9° en lo que respecta a La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. no se cumplió con esta normativa. Esta defensa la fundamento por las anteriores razones.”

Siguió indicando la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda: “…FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. DEFENSA QUE HAGO. También se puede observar que en la demanda no se estimo el monto de la cuantía, por parte del actor ya que es importante en los juicios de prescripción adquisitiva, en tanto y en cuanto de tal estimación que de esta se haga va a depender la posibilidad del planteamiento de los recursos que se puedan ejercer ante (sic) de la sentencia y con ella. Violentando de esta manera al derecho a la defensa de mi representado parte demandada en este juicio.

Como tercer punto, alegó: “…VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 691 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE; Esta defensa lo fundamento en las siguientes razones: Considero oportuno hacer las siguientes observaciones: La representación judicial de la parte actora, fundamenta la presente acción, en el artículo 1953 del Código Civil, el cual dispone: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Y en el 772 ejusdem, que reza: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (…) resulta oportuno indicar que de un análisis exhaustivo de los instrumentos en que se fundamenta la acción, más aún, cuando el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. Lo que significa que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo. Ahora bien, siendo que en el caso de autos no se evidencia de los recaudos acompañados con la demanda, por lo tanto no se ha cumplido con lo preceptuado en la norma. A mayor abundamiento, debe aclararse que el hecho de haber sido consignada la certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2004, no constituye medio suficiente para admitir la demanda. En razón de lo expuesto, opera inexorablemente la inadmisibilidad de la demanda y así se debió dejar establecido. Perjudicando de esta manera el derecho a la defensa de mi representado parte demandada en este juicio.”

Como cuarto punto, alegó la violación de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “…admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2004 de ordeno (sic) la citación del demandado y la publicación del Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 692 del código de procedimiento Civil. Posteriormente el apoderado judicial, para ese entonces abogado J.L.R., reformo (sic) la demanda siendo admitida la misma según auto de fecha 17 de febrero de 2005, ordenándose nuevamente el libramiento de los recaudos de citación y del Edicto, observándose de acta que el edicto se libro (sic) efectivamente en fecha 11 de marzo de 2005, agregándose a las actas los periódicos consignados, según auto de fecha 30 de mayo de 2005. en fecha 1 de julio de 2005, la abogada en ejercicio E.P., en su carácter apoderada judicial de la parte actora según poder apud acta, mediante diligencia solicito (sic) se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano G.D.J.M.G., a lo cual el tribunal dicto (sic) un auto de fecha 14 de julio de 2005, ordenado la citación del demandado, según lo dispuso en el auto de admisión. En referencia al contenido del edicto publicado, se observa que se incurrió en error, tanto en el lapso de comparecencia concedido a todas las personas llamadas a juicio, esto es, termino (sic) de 90 días continuos, contados de la primera de las publicaciones que se efectúe así como en la parte final del mismo, donde se deja asentado que “vencido dicho termino (sic) sin haberse verificado su comparecencia, se le nombrara (sic) un defensor…” cuando lo correcto para esta clase de proceso, es conceder el emplazamiento de 15 días, tal como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la apoderada judicial de la demandante incurre en el error de solicitar Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del ciudadano G.d.J.M.G. parte demandada en el presente caso quien no ha fallecido, por lo que no se apertura la sucesión y no se puede llamar a juicio los interesados en una herencia inexistente, y a quien no se a (sic) librado los correspondientes recaudos de citación. Como puede observarse, en el mencionado edicto se cometió el error de establecer que ante el supuesto de la falta de comparecencia de las personas interesadas se le designara defensor, como si se tratara de edicto efectuado para el llamamiento a quienes se crean asistidos de derechos en relación a herencias aplicando el alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil previsto para aquellos asuntos o causas relativos a la herencia u otra caso (sic) común, siendo que la aplicación al presente caso es el estatuido en el artículo 692 del citado artículo que remite al 231 en lo que se refiere a la fijación y publicación del edicto sin aplicar la norma del referido artículo 231, en cuanto a los lapsos de comparecencia y nombramiento de defensor por lo que no se hace necesario tal designación. De igual forma se observa que el demandado no ha sido llamado a juicio, siendo que la norma antes dicha determina que antes de la publicación, consignación y fijación del edicto se efectuara (sic) la citación de los demandados principales. Tal y como lo probé (sic) el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en su parte final; primero se cita al demandado y luego se hace la publicación de los edictos, por toda esta rezones (sic) es por lo que tengo inquietud a sabiendas que este mismo análisis del procedimiento y controversia en la aplicación de la normativa procesal lo realizo este tribunal y quiere subsanar con una decisión de fecha 1 de agosto de 2005, para tratar de ahorrar dinero a la parte demandante en perjuicio de la parte demandada sin importar en crear un nuevo procedimiento en la presente causa. En perjuicio al derecho de la defensa de mi representado G.d.J.M.G. parte demandada.

En el referido escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: “…rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, alegado por la parte actora en su libelo de demanda en lo que respecta a que viene poseyendo por más de 30 años de manera pacifica, no equivoca, publica (sic), no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia una parcela de terreno que tiene un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (444 mts2) ubicada en la avenida 12 entre calle 68 y 69 del sector conocido como Tierra Negra, signada con el No. 68-27, en jurisdicción de la parroquia O.V., del Municipios (sic) Maracaibo del Estado Zulia, y sobre la cual de igual modo construyo (sic), a costa de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación y la describe, y la cual la doy por reproducida aquí a los efectos legales pertinente (sic), empezamos analizar (sic), no tiene mas (sic) de 30 años por que (sic) adquirió el mencionado inmueble mi representado G.d.J.M.G. según documento registrado ante la oficina hoy llamada registro inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de noviembre de 1974, bajo el No. 31 protocolo 1, tomo 9. Tendría el supuesto negado de 29 años 10 meses he aquí la primera contradicción y sigue con área de terreno de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2) cuando en realidad el terreno es de 10 metros de frente por cuarenta metros de fondo para una suma de 400 mts2 según consta de documento de propiedad del inmueble antes señalado y denotado en la certificación de gravámenes de fecha 31 de marzo de 2004 agregada al expediente. En la parte que dice, y sobre la cual de igual modo construyo (sic) a costa de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación y la describe, se puede observar que en el documento de propiedad del inmueble de mi representado G.d.J.M.G. y en el de certificación de gravámenes de fecha 31 de marzo de 2004, agregado al expediente aparece la compra del inmueble conformado por un terreno con una casa e aquí otra equivocación y contradicción, como va a construir unas (sic) casa la parte demandante si ya existe, en lo que respecta ha (sic) la descripción que hace la parte actora de la casa en el libelo de demanda como de su reforma dice “tal como se evidencia de documento publico autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, de fecha 29 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 10 tomo 166 de los libros de autenticaciones y que anexo marcado con la letra “B”este documento no aparece como anexo marcado como anexo ni en el recibo de distribución de fecha 07/01/2004, ni en ningún auto de este tribunal de la causa. El cual rechazo a todo evento. En el texto en la parte que dice la parte actora en su demanda “ya que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todos y cada uno de las obligaciones (sic), pagando con dinero p0ropio los gastos de energía eléctrica,……” y continua “tal como se evidencia de los recibos que marcados “D” se anexan a tal efecto” dicho recibos (sic) de energía eléctrica no están a nombre de la parte actora si no (sic) a nombre de un tal Jesús A Mora por lo tanto no hacen plena prueba de lo alegado aquí que es el tiempo de posesión para la prescripción adquisitiva veinteñal por lo tanto rechazo los mencionados recibos y es otra contradicción de la demandante…”

III

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza número dos (2) del expediente de la causa, que la Abogada en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.Y.M., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer su promoción invocó a favor de su representada el merito favorable de las actas procesales; ratificó en todo su valor todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda, insertos desde los folios al folio del expediente contentivo de este Juicio. Igualmente, promovió como documentales: “…Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble mencionado emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde aparece el demandado como único propietario por compra que hiciera en fecha 07 de Noviembre de 1.974 quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 9, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”. (…) Copia Certificada del documento de Bienhechurias de la casa ubicada en el sector Tierra Negra, avenida 12 entre calles 68 y 69, distinguida con el Nº 68-27, el cual fue autenticada (sic) por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad en fecha 21 de Diciembre de 1.995 quedando anotado bajo el Nº 101, tomo 166 del Libro de Autenticaciones, para que sirviera de Justo título, hacia el futuro aún cuando dicha casa la habían construido por cuenta de mi representada en años anteriores. Marcado con la letra “B”. (…) Copia fotostática del documento de propiedad anterior al del demandado, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1.949, quedando anotado bajo el Nº 206, Tomo 6º, Protocolo Primero, marcado con la letra “C” donde consta que en dicho terreno se encontraba construida una casa pequeña, con techo de paja y paredes de bahareque, por lo que mi representada reconstruyó la casa, de acuerdo en la condiciones establecidas en el documento de bienhechurias. (…) C.d.f.d.v.d. la Ciudadana M.Y.M. emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad, donde consta la dirección donde esta reside, marcada con la letra “E”. (…) Constancia emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en el Sector Sabaneta de esta ciudad donde consta que en el inmueble mencionado fue instalada la línea telefónica 0261-7971687, anteriormente, 061-971687, en fecha 27 de Noviembre de 1.979, es decir, hace más de 26 años, a nombre del ciudadano J.M., hijo de la demandante, marcada con la letra “F”. (…) Acta de Nacimiento del Ciudadano J.M. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad, a cuyo nombre se encuentra la línea telefónica instalada en el inmueble mencionado, donde consta que es hijo de la demandante M.Y.M., quien residía en dicho inmueble con su grupo familiar, marcada con la letra “G”. (…) Acta de Nacimiento del Ciudadano J.M. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este ciudad, a cuyo nombre se encuentran los recibos de Enerven acompañados con la demanda, donde consta que es hijo de la demandante M.Y.M., quien residía en dicho inmueble con su grupo familiar, marcada con la letra “H”. (…) Copia fotostática del recibo de la empresa mercantil “Publicaciones RV, C.A.”, para realizar las 36 publicaciones del edicto, publicaciones éstas que aparecen en los diarios La Verdad y Panorama, los días 28 y 29 de Marzo, el 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de Abril, el 2, 3, 9, 10, 16, 17, 25 y 26 de Mayo, marcado con la letra “I”.

Promovió como prueba testimonial, la declaración jurada de los ciudadanos L.J.N.H., S.G.R., O.D.J.Q.R. y M.R.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informen sobre los hechos discutidos, objeto de controversia en este Juicio. Asimismo, respecto a la última de las mencionadas, promovió la ratificación del documento justificativo de testigo, contentivo de la declaración que ésta hiciere por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el cual acompañó marcado con la letra “C”.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada en ejercicio A.V., en nombre de su poderdante, solicitó oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicada en el Sector Sabaneta de esta ciudad, a los fines de que informase a este Juzgado, la fecha en la cual fue instalada la línea telefónica 0261-7971687, anteriormente, 061-971687; a que inmueble fue instalada, así como la titularidad del referido servicio.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de actas que la parte demandada en esta causa, ciudadano G.D.J.M.G., no presentó escrito de promoción de pruebas.

IV

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA EVACUACÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Se recibió el día diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), respuesta del oficio N° 1267-06, de fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), en el cual se le solicita que informe a la brevedad posible la fecha en la cual fue instalada la línea telefónica 0261-7971687, anteriormente 061-971687, la dirección del inmueble en el cual se hizo la correspondiente instalación, y la titularidad de la misma.

Del mismo se desprende: “… de acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio N° 1267-06, cumplo con hacer de su conocimiento lo siguiente: Número 0261-7971687 (…) Nombre: MORA JORGE A (…) Dirección: AV 12 NRO 68 27 TIERRA NEGRA Maracaibo (…) Tlf Alterno: NO REGISTRA (…) Status: ACTIVO. (…) Fecha de Instalación: 27-11-1979.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Habiéndose comisionado suficientemente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial de los ciudadanos L.J.N.H. y S.G.R., el primero de los mencionados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.227, de profesión supervisor general, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informada de las generales de ley y juramentada, presente además la Abogada en ejercicio A.E.V., en asistencia de la parte promovente, ciudadana M.Y.M., se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.Y.M.? .- CONTESTO:.- Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde habita actualmente la señora M.Y.M.?.- CONTESTO:.- Si se ella habita en el mismo sector donde vivo. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede decir a este tribunal la dirección de la señora M.Y.M.? CONTESTO: La dirección es la misma mía avenida 12 sector tierra negra diagonal a mi casa.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo la señora M.Y.M. habita en la dirección indicada CONTESTO: Yo tengo 34 años de conocerla, pero ella tiene mas tiempo viviendo allí, cuando yo llegue allí ya ella vivía en esa dirección.- QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien vive la señora M.Y.M. en esa dirección?.- CONTESTO: La señora YOLANDA me consta que vive con una hija en esa dirección.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.Y.M. ha venido disfrutando del inmueble en el que habita en forma pública como propietaria sin que nadie se haya opuesto.- CONTESTO: Hasta los momentos si.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe que le consta que la señora M.Y.M. construyo (sic) a sus expensas la casa donde habita.- CONTESTO: Si, yo le ha (sic) visto reformar la casa actualmente.- OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la casa ante (sic) de la reforma que mencionara. CONTESTO: Era una casa de media agua como decíamos ante (sic) hoy en día es una casa buena su buena baranda con piso en el frente se ve que es una construcción nueva lo que yo conocí cuando llegue allí.- NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora M.Y.M. contrato (sic) en alguna oportunidad los servicios de alguna persona para hacer reparaciones o mantenimiento al inmueble donde habita.- CONTESTO: Digo que si, he visto trabajadores haciendo trabajos nuevo (sic) como, las barandas que son nuevas, los pisos del frente y las facciones del frente de la casa.- DIEZ: ¿Diga la testigo en que horario ha visto o visitado a la señora M.Y.M. en el inmueble donde vive?.- CONTESTO: He hablado con ella en el frente en la tarde voy a preguntar por su salud como amaneció.- ONCE: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad la señora M.Y.M. ha abandonado el inmueble donde habita?.- CONTESTO: No desde que la conocí hasta los actuales momento (sic) la señora siempre ha estado allí en su casa. Terminaron las preguntas y en consecuencia se finalizó al acto.

Ahora bien, el segundo de los mencionados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.807.112, de profesión comerciante, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentado, presente además la Abogada en ejercicio A.E.V., en asistencia de la parte promovente, ciudadana M.Y.M., se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.Y.M.? .- CONTESTO:.- Si la conozco, hace aproximadamente 33 34 años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde habita actualmente la señora M.Y.M.?.- CONTESTO:.- Ella vive en la avenida 12 entre calle 68 69 frente a mi domicilio sector tierra negra. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo la señora M.Y.M. habita en la dirección indicada? CONTESTO: Si me consta vive allí desde la misma fecha que la conozco desde hace 33 y 34 años.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien vive la señora M.Y.M. en esa dirección?.- CONTESTO: Ella toda la vida ha vivido allí con sus hijos hasta la fecha vive con su hijo menor y otro hijo siempre ha estado allí. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.Y.M. ha venido disfrutando del inmueble en el que habita en forma pública como propietaria sin que nadie se haya opuesto.- CONTESTO: Si como no a toda ahora (sic) esta en su casa en la mañana en la tarde en la noche ella esta tranquilamente en su casa. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe que le consta que la señora M.Y.M. construyo (sic) a sus expensas la casa donde habita.- CONTESTO: Si me consta ella mandó a construir la casa, ella le ha ido haciendo remodelaciones he visto allí albañiles y herreros, electricistas para ampliar la casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como era la casa en la que habita la señora M.Y.M. ante (sic) de tales remodelaciones señaladas? CONTESTO: Era una casa que no era totalmente de material era mucho más pequeña no tenía los cuarto (sic) que tiene ahora, los baños no estaban como esta (sic) ahora, ahora ella le hizo un garaje cerrado tu techado (sic) le coloco (sic) cielo raso le ha hecho muchas reformaciones a la casa.- OCTAVA: ¿Diga la testigo en que horario ha visto o visitado a la señora M.Y.M. en el inmueble donde habita?.- CONTESTO: No tengo horario fijo puede ser en la mañana cuando llevo a los muchachos al colegio o cuando regreso del trabajo o cuando estoy en frente regando las matas y los fines de semana la veo mucho por que (sic) estoy en la casa.- NOVENA:¿Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad la señora M.Y.M. ha abandonado el inmueble donde habita?.- CONTESTO: Siempre ella ha estado allí nunca se ha ido para otra parte todo el tiempo esta en su casa en la única oportunidad que no ha estado fue cuando estuvo hospitalizada de esa manera por que (sic) estaba enferma por que (sic) siempre ha estado allí. Terminaron las preguntas y en consecuencia finalizó al acto.

Estando igualmente comisionado, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para oír la declaración del ciudadano O.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.926.012, de profesión técnico superior en geología, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentado, presente además la Abogada en ejercicio A.E.V., en asistencia de la parte promovente, ciudadana M.Y.M., se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.Y.M.? .- CONTESTO:.- Si la conozco, hece (sic) 45 años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde habita actualmente la señora M.Y.M.?.- CONTESTO:.- Si ella habita en la misma dirección que ha habitado desde que la conozco ella habita en la avenida 12 entre calle 68 y 69 del sector tierra negra yo era su vecino de ella por 25 años yo habitaba en la avenida 12 casa N° 68-43. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo la señora M.Y.M. habita en la dirección indicada? CONTESTO: Si, cuando yo me mude hace 45 años a la casa al lada de la de ella, ya ella habitaba su vivienda. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quien vive la señora M.Y.M. en esa dirección?.- CONTESTO: Si ella habita con sus hijos.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.Y.M. ha venido disfrutando del inmueble en el que habita en forma pública como propietaria sin que nadie se haya opuesto.- CONTESTO: Si ella ha vivido siempre en esa vivienda en forma pública y libre mente (sic) que yo sepa nadie se ha opuesto. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe que le consta que la señora M.Y.M. construyo (sic) a sus expensas la casa donde habita?.- CONTESTO: Si puedo dar fe de eso por que (sic9 he visto el cambio que ha sufrido la vivienda desde un principio que era un ranchito una casa humilde a lo que es actualmente una vivienda cómoda y de mejor construcción.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la señora M.Y.M. contrato (sic) en alguna oportunidad los servicios de alguna persona para ser (sic) reparaciones o mantenimiento al inmueble donde habita.- CONTESTO: Claro que si por que (sic) siempre vi (sic) personal obrero trabajando en la misma durante la construcción o reparaciones que le ha venido haciendo a la vivienda. OCTAVA: ¿Diga la testigo en que horario ha visto o visitado a la señora M.Y.M. en el inmueble donde habita?.- CONTESTO: En la época que fui su vecino siempre la visite (sic), y ahora que no vivo allí la visito a cualquier hora y siempre ella está allí. NOVENA:¿Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad la señora M.Y.M. ha abandonado el inmueble donde habita?.- CONTESTO: Nunca ha abandonado el inmueble donde habita siempre ha vivido allí. Terminaron las preguntas y en consecuencia finalizó al acto.

En la misma fecha anterior, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 AM), día y hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración de la ciudadana M.R.G., a los fines de ratificar el contenido del documento justificativo de testigos, no se evacuó la misma como consecuencia de la no comparecencia de ésta al correspondiente acto.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Habiéndose indicado que de actas se desprende que la representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco se efectuó evacuación alguna.

V

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, que existe una incidencia en el proceso, derivada de la solicitud que en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), hiciera el Abogado en ejercicio A.B.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, de la declaratoria de Perención Mensual en esta Instancia.

Tal solicitud consta en diligencia de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), de la cual se evidencia: “…opongo LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del Artículo 267 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. Debido a la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar, que desde el día de admisión de la demanda de fecha 3 de mayo de 2004, corregido en fecha 11 de junio de 2004, y de la reforma de la demanda de fecha 17 de febrero de 2005, se observa que es hasta la fecha 3 de febrero de 2005, cuando la parte demandante solicita la liberación de recaudos a fin de citar a la parte demandada, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, Recurso de Infracción de ley, en la cual fijó como criterio al Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es decir mediante la presentación de diligencias en la que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su opinión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia,, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar diligencias pertinentes a la consecución de la citación. De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal de indicar en su escrito libelar el domicilio del demandado así cima aportar los fotostátos (sic) correspondientes para la formación de la comulga, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro de los treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso. (…) “…la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto, si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.” Y que también que a partir de la reforma de la demanda de fecha 17 de febrero de 2005, transcurrió más de 30 días igualmente…” (Mayúsculas del original).

Por su parte, en el mismo escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado desestimase la solicitud de perención de la instancia propuesta por el ciudadano G.D.J.M.G.. Con tal fin, empleó los siguientes términos: “…la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004 en Sala de Casación Civil, establece en el mismo texto que tal criterio será aplicado a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta y la admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva tiene fecha del 03 de Mayo del 2.004 (sic), y corregida el 11 de junio del 2.004 (sic), es decir, que es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento; se erige como un mecanismo se ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo en aquellos casos en que no existe interés por parte de los sujetos procesales. Ahora bien, esto no se aplica al presente juicio, por cuanto en él, en todo momento ha habido interés por parte de mi representada en continuar el proceso para que culmine con la sentencia, prueba de ello, lo vemos en que si bien es cierto que en fecha 15 de Febrero del 2.005 (sic) se reformó la demanda, el 17 de Febrero del 2.005 (sic) fue admitida la reforma por este Tribunal y el día 18 de Febrero el Tribunal libró la boleta de citación y el edicto, pues bien, apenas 10 días después, mi representada en aras de continuar el proceso, en fecha 28 de Febrero del 2.005 (sic) solicitó la reposición del edicto por contener datos errados respecto al metraje del terreno, linderos y medidas y respecto al nombre del demandado. Del mismo modo, en fecha 21 de Marzo del 2.005 (sic) contrató los servicios de Publicaciones RV, C.A. para realizar las 36 publicaciones del edicto, publicaciones éstas que aparecen en los diarios La Verdad y Panorama, los días 28 y 29 de Marzo, l 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de Abril, el 2, 3, 9, 10, 6, 17, 25 y 26 de Mayo, es decir, que cada día mencionado, se publicaba el edicto dos veces, una vez en Panorama y otra en La Verdad, edicto éste que contenía el nombre del demandado, el nombre del demandante, los datos del inmueble y se hacía un llamado a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble para que se hicieran parte en el proceso, publicaciones éstas que fueron consignadas por la demandante en fecha 30 de Mayo del 2.005 (sic). (…) tales actuaciones evidencian el interés inequívoco en que el asunto a que se contraen los autos sea resuelto, por tanto, declarar la perención de la instancia con las particularidades del caso de autos, supeditaría la actividad jurisdiccional al excesivo formalismo proscrito en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencias (sic), en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, a través de una justicia libre de formalismos o reposiciones inútiles, manifestando el interés jurídico actual en la resolución del caso, a través de las publicaciones mencionadas y de las tantas diligencias de mi representada, aunado al hecho de que se cumplió lo establecido por la ley con respecto a la citación personal, la citación por carteles, el nombramiento del defensor ad litem y la citación del defensor ad litem; así como del criterio reiterado manifestado en tantas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se impone la desestimación de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.”

En ese sentido, este Juzgador previo a estudiar y hacer la valoración correspondiente de los medios de prueba aportados al proceso con el fin de dirimir el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, resuelve la referida incidencia en los siguientes términos.

Con el fin de sembrar los cimientos de esta decisión, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de las distintas decisiones emanadas del supremo órgano de justicia de nuestro país, cuando al estudiar la institución de la citación, señala:

En Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 00638 publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada en Sentencia Nº 01116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002):

"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso."

Al citar los numerosos criterios de doctrina, tanto del ámbito nacional como extranjero, en Sentencia Nº 312, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil indicó:

"De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)."

Y en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la misma Sala señaló:

... La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

De esta forma, este Juzgador ha determinado que la citación de la parte demandada y los distintos actos procesales que dicho llamamiento envuelven no pueden considerarse una formalidad innecesaria en el proceso, sino por el contrario un requisito ineludible para la validez de todo Juicio, por cuanto representa la garantía que tiene el accionado de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, proporcionando de esa manera contenido al principio de igualdad entre las partes. Es evidente que en virtud de la norma contenida en el artículo 49 de nuestra carta magna y 215 del Código de Procedimiento Civil, cuando no llega a perfeccionarse o cuando aun materializada subsiste al margen de la existencia de determinados vicios, se entiende que conduce a la violación de uno de los principios fundamentales del Derecho, el debido proceso.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…

. (Código de Procedimiento Civil).

Siendo oportuno ahora estudiar la institución de la Perención de la Instancia, este Sentenciador indica:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):

"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El referido criterio es nuevamente tomado en consideración por el alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la L.d.A.J., ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, pues la reforma de la demanda que se efectuara en el mismo fue admitida el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Así, consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia, se requiere que la parte accionante no haya cumplido acumulativamente dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda -o de la admisión de la reforma que se hiciere de ésta, de haber lugar a la misma- con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, carga que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del correspondiente auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio del demandado y practicar efectivamente la citación.

Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, se observa claramente que desde el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha en la cual se dio cumplimiento a la primera de las obligaciones, referida como ya indicó, a la consignación que debe hacer la parte accionante de las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, esto es, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), transcurrió un (1) día continúo, teniéndose en consecuencia cumplida temporáneamente. Sin embargo, desde la referida fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se venció el lapso de treinta (30) días otorgados por la ley a fin de que la parte accionante gestione la citación del demandado, no se observa cumplimiento de la segunda y tercera de las cargas, es decir, no hay indicación de la dirección en la cual debió practicarse la citación, ni hay constancia de que se haya proveído al Alguacil de este Despacho emolumento alguno con ocasión del traslado que debía hacer para efectuar la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgador considera que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.P.A., intentado por la ciudadana M.Y.M.D.G., en contra del ciudadano G.D.J.M.G., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 51.042, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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