Decisión nº PJ0132008000116 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 13 de Agosto del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000251

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada A.L. VÈLEZ CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Junio del año 2008, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare la Ciudadana Y.G., contra la Sociedad de Comercio “SISLEY”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 125 al 145, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio del año 2008, dictó sentencia declarando PRESCRITA LA ACCIÒN POR PRESTACIONES SOCIALES.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandante recurrente, tomo la palabra y alegó como fundamento de su apelación los siguientes razonamientos:

Alega la falta de exhautividad de la sentencia en la búsqueda de la verdad al declarar la acción prescrita, por consiguiente sin lugar la demanda, aduce que de haberse analizado los elementos constitutivos de la relación laboral entre su representada y la demandada no habría declarado la prescripción, ya que debido a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se encontraba dentro del lapso legal para ejercer la acción de cobro de prestaciones sociales contra su patrono.

Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte la verdad, que en el presente caso la Juez A quo sin profundizar en el asunto, declaró prescrita la acción, al considerar que la relación de trabajo terminó en fecha 14 de septiembre del año 2000, mediante renuncia.

Señaló, que al considerar la Juez A quo que a los autos no obra elemento alguno que hiciera presumir que posterior a la fecha de renuncia la actora continuaba prestando servicios para la accionada, vinculada por una relación de trabajo, esta precipitosamente estimando las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de trabajo, por cuanto en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que debió la Juez analizar las condiciones en las que la actora prestó sus servicios, para establecer si estas se correspondían con una relación laboral o no.

Arguye que la carta de renuncia aportada al proceso, constituyó la manifestación de voluntad de la trabajadora en un momento determinado, pero nunca llegó a materializarse, pues por decisión propia y a solicitud del patrono la misma accedió a permanecer en su puesto de trabajo, continuando así, la relación laboral en las mismas condiciones en que venia desarrollándose, con la particularidad que el patrono posterior a dicha fecha comienza a emitir el pago a la trabajadora a través de cheques y bajo el disfraz de la figura de honorarios profesionales.

Alega que en todo momento la actora laboró para la accionada bajo las condiciones que comprendía ajeneidad, dependencia y salario, elementos estos que estructuran la relación de trabajo, ya que realizaba actividades para la empresa que ocupaban su tiempo, esfuerzo intelectual y físico estando a disposición de la misma. Que el servicio prestado por la trabajadora estaba sujeto a supervisión, verificación y control de su patrono, señala igualmente, que estaba sujeta a un horario, que contaba con un puesto de trabajo dentro de la empresa, el cual estaba constituido por una mesa de modista, que cumplía un horario, comprendido entre las 8:00 a.m a las 5:30 p.m, que devengaba un salario fijo mensual para el momento de la terminación de la relaciòn de trabajo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Que en el caso de autos estos elementos se encontraban presentes en el vínculo que unía a su representada con la accionada, por lo que deduce, se simulaba una relaciòn de honorarios profesionales, siendo lo correcto una relaciòn de trabajo.

Que el hecho de existir la emisión de recibos de pago por honorarios profesionales emitidos por el patrono, no significa que no existiera relaciòn laboral, o, que la trabajadora con la aceptación de los mismos haya renunciado a los derechos que le son garantizados por la constitución y leyes laborales, por ser estos irrenunciables.

Arguye que de haber sido analizados tales puntos, la Juez A quo no podría haber declarado la prescripción de la acción, en cuanto que la actora, nunca abandonó su puesto de trabajo, ya que posterior a la presentación de la carta contentiva de renuncia, nunca materializada, la relaciòn que continuó vinculando a la trabajadora con la demandada fue estrictamente de naturaleza laboral.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

Aduce la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para el ciudadano V.N.S., desde el 15 de marzo del año 1993, devengando en su desempeño como modista, un salario diario de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, que en fecha 03 de enero del año 1995, su patrono fundó la sociedad de comercio “INVERSIONES ROOTS”, C.A, así mismo, a su decir, posteriormente ocurrió una sustitución de patrono en virtud de que se constituyó finalmente la sociedad de comercio “SISLEY”, C.A, siendo sus representantes los mismos dueños. Alega un tiempo de servicio de trece (13) años, nueve (9) meses y siete (07) días, durante el cual, según sus dichos, laboró en un horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 5:30 p.m, de Lunes a Viernes.

Del mismo modo, señaló, que el salario diario devengado en el mes anterior a su despido lo era la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.666,66), siendo el salario mensual de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000,00).

Arguye la actora, que fue contratada verbalmente y que nunca suscribió contrato de trabajo, que su patrono le decía que no era empleada, por cuanto le pagaban por honorarios profesionales, señaló que era considerada trabajadora ya que le exigían cumplir el horario de trabajo, al punto que aun estando enferma, de no presentarse a su puesto de trabajo, era causal para descontarle los días dejados de laborar. Que en fecha 06 de diciembre del año 2002, hubo un paro político, al que se unió según sus dichos la empresa, que en fecha 09 de diciembre del año 2002, se presentó a trabajar pero que su patrono le comunicó que le habían cerrado las tiendas, y que no había trabajo, alega que durante los meses siguientes continuó recibiendo los cheques por el pago de su trabajo, manifestó que durante ese mismo período de tiempo su salud empezó a empeorar por lo que decidió trasladarse a Colombia en fecha 12 de abril del año 2003, a los fines del tratamiento médico, estando su patrono en conocimiento constante de su estado de salud, alega la actora que por no estar inscrita en el Seguro Social no recibió asistencia médica, como tampoco su patrono se hizo responsable de los gastos médicos, aduce que en fecha 02 de junio del año 2003, regreso para continuar laborando, pero que el señor V.N. le comunicó, que no había trabajo, por lo que se sorprendió al observar que había una nueva modista desempeñando la función que ella realizaba, pero que continuó la relación de trabajo, ya que siguió elaborando los patrones, ya que en las tardes se presentaba en la empresa, en el turno comprendido desde las 6:00. p.m hasta las 9:00.p.m, y los sábados y domingo desde las 9:00 a.m hasta las 03:00.p.m.

Según los dichos de la actora en el año 2004, continuó laborando en el horario de siempre. Que en fecha 15 de enero del año 2007, fecha en que a su decir iniciaron las actividades en la empresa, la señora N.G. le informó que había que esperar que el señor Victor estaba de viaje, por lo que le tocó esperar hasta el día 25 de enero del año 2007, fecha esta en que él prenombrado ciudadano se encontraba en la empresa, pero que no le permitió continuar trabajando, siendo desempeñadas sus funciones por la señora I.G., por lo que consideró que había sido despedida sin motivo alguno.

Alega la actora que durante el tiempo que prestó servicios se le autorizaba a todos los trabajadores a salir de vacaciones, aproximadamente el día 22 de diciembre a hasta el 15 de enero de cada año, que disfrutó sus Vacaciones anuales, más nunca se las cancelaron en dinero. En razón de la prestación de servicio que dice unirle a la accionada reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Artículo 666, literal “A”: 120 días a salario de Bs. 3.333,33, la cantidad de Bs. 399.999,60. Literal “B”, 120 días a salario de Bs.3.333, 33, la cantidad de Bs. 399.999,60, por 4 años de servicio. Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 14.191.666,67. Demanda la cantidad de Bs. 14.191.666,67. Utilidades períodos 1997 al 2006; 150 días (15 días por año) equivalente a 10 años según salario explanado en el escrito libelar la cantidad de 3.664.999,50. Vacaciones Periodos 1997 hasta 2006: 235 días a salario de acuerdo al cuadro sipnotico de la demanda, la cantidad de Bs.6.239.999, 19; Bono Vacacional período 1997 hasta 2006; 155 días, salario según cuadro explanado en la demanda, la cantidad de Bs. 4.285.332,79. Indemnización por despido injustificado, 90 días, a salario diario de Bs. 66.666,66, la cantidad de Bs. 5.999.999,40. Preaviso sustitutivo: 90 días a salario diario de Bs. 66.666,66, la cantidad de Bs. 5.999.999,99.

Se observa de las actas procesales que las partes en la oportunidad de Ley, promovieron las pruebas que consideraron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Alegó la accionada en esa ocasión, la defensa perentoria de prescripción, ya que a su entender, la relación de trabajo que existió entre el período 1996 hasta el año 2000, terminó por renuncia, en fecha 04 de Septiembre del año 2000, basado en el hecho de que la accionante desde el 16 de junio al 25 de agosto del año 2003 y desde el 06 de octubre al 15 de diciembre del año 2003, laboró para una empresa distinta denominada REPRESENTACIONES A TEX, C.A, en donde según sus dichos desempeñó como Jefe de Taller.

Ahora bien, aprecia esta alzada que la Juez A quo, como punto previo resolviò sobre la defensa opuesta por la accionada en el escrito de promociòn de pruebas, advirtiendo su tempestividad, dada que su presentaciòn en la audiencia preliminar resultò ser la primera oportunidad en que se hizo, tal criterio lo sustenta con base a la sentencia dictada por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso R.J. contra la sociedad de comercio “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA”, S.A, de fecha 25 de abril del año 2005).

En consonancia con los términos en que quedó trabada la litis, se aprecia que el A quo, luego de valoradas las pruebas en sus consideraciones, declaró prescrita la acción, dando por terminada la relación de trabajo en fecha 04 de septiembre del año 2004, con motivo a la renuncia, toda vez que para ella no quedó probado en autos que la actora haya continuado prestando servicios para la accionada vinculada por una relación de trabajo, si no por honorarios profesionales y trabajos contratados de acuerdo a la apreciación de las documentales, (recibos), que corren en autos, por lo que consideró que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (04/09/2004), a la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril del año 2007, transcurrió el lapso de prescripción de la acción de un año, sin que hubiera ocurrido ningún acto interruptivo de Ley.

De acuerdo a la sentencia, así como de lo alegado en el escrito libelar y de lo expuesto en la audiencia de apelación se observa que la trabazón de la litis reside en dos puntos substanciales que lo es determinar la naturaleza del servicio prestado con posterioridad a la fecha en que ocurrió la renuncia, (04/09/2000), y la prescripción de la acción.

DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

OMISSIS.., Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, ha establecido lo siguiente:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la disposiciones transcritas, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

De lo anterior también se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

Así las cosas en la presente controversia, la demandada admite la prestación de servicio personal por parte de la actora posterior a la renuncia pero pretende desvirtuar la presunción legal de laboralidad bajo la premisa de una naturaleza distinta, es decir, bajo la figura de Honorarios Profesionales, generando en consecuencia para ésta, la carga de probar la existencia por cuanto corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza, civil, mercantil o laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PIEZA SEPARADA

• De la Carta de renuncia, marcada “A” de fecha 04 de septiembre del 2000, que corre al folio 10; este Tribunal observa que la misma ha sido presentada por ambas partes. Demostrativa de la intención de la actora de renunciar a las funciones desempeñadas por ella como modelista; quien decide, le da pleno valor probatorio. (Folio 10).

• De los Baucher de pago, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, con valor probatorio en razón de no constar a las actas procesales impugnación alguna que haga desestimar su contenido, demostrativo de que la actora percibió: 06/04/2001, la cantidad de Bs. 315.000,00, y durante los períodos 20/04/2001, 27/04/2001, 04/05/2001, 11/05/2001, 18/05/2001, 25/05/2001, 22/06/2001, 29/06/2001, 06/07/2001, la cantidad de Bs. 225.000,00, en cada uno de ellos. Se observa igualmente que en ellos se señala la cancelación por servicios contratados. (Folios 11 al 20).

• Respecto a la Tarjeta de presentación personal, marcada “L”, con el nombre de la ciudadana Y.G., de la cual se desprende el cargo de Modelista, la dirección de ubicación y correo electrónico; este Tribunal la desestima por irrelevante a la causa. (Folio 21).

• Comunicación, marcada M, de fecha 27/03/207, emitida por el Banco Confederado. Banco Comercial, mediante la cual se hace constar que la actora ostenta una cuenta corriente clásica en referida sociedad financiera; quien decide, no le otorga valor probatorio por no coadyuvar a la solución de lo controvertido. (Folios 22).

• Respecto a la Orden médica, marcada “N” de fecha 01/04/2003, emitida por la Dra. M.J., Medico Ginecólogo-Oncólogo, del Instituto Policlínico, en el cual se le refiere la realización de mamografía; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no contribuye en modo alguno a la solución de lo controvertido del asunto. (Folio 23).

• Del Informe Radiológico, marcado “Ñ”, de fecha 14/04/2003, emitido por el médico radiólogo T.C.S.d.C., Colombia; quien decide, no le da valor probatorio con fundamento en el razonamiento anterior. (Folio 24).

• Del Examen de Laboratorio, marcado “O” emitido por el Laboratorio Medico y Bacteriologico, Dra. M.F., quien decide, no le da valor probatorio por irrelevante a los hechos controvertidos. (Folio 25)

• Respecto a la Referencia medica, marcada “P”, emitida por el Dr. J.S.T. R; quien decide, no le otorga juicio de valor alguno por no contribuir a la solución de lo controvertido en la litis. (Folio 26).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Respecto a la Ficha de empleo, numerada

01”; este Tribunal le otorga valor probatorio al no contar a las actas procesales desconocimiento de firma, ni impugnación alguna, por tanto se tiene como suscrita por la actora. Demostrativa de que la fecha de inicio de la relaciòn de trabajo el 25/01/1996, así mismo que el cargo desempeñado lo era de modelista. (Folio 40).

 Respecto a la Carta de renuncia de fecha 04 de septiembre del 2000; numerada “02”; este Tribunal no se pronuncia por cuanto fue valorada Ut supra . (Folio 42).

 De la Liquidación de prestaciones sociales, numerada “03”, de fecha 20 de diciembre de 1996, por la suma de Bs. 220.000,00, con valor probatorio, al no constar a los autos impugnación alguna, ni desconocimiento de firma , en consecuencia se tiene como emanado de la actora. De ella se evidencia, que la actora recibió de la sociedad de comercio “INVERSIONES ROOTS”, C.A, dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. (Folio 44).

 Liquidaciones de prestaciones sociales y Baucher de fecha 19 de diciembre de 1997, numerada “04”, con valor probatorio al no constar a los autos impugnación alguna, ni desconocimiento de firma, en consecuencia, se tiene como suscrita por la actora. De ella se evidencia, que recibió de la sociedad de comercio “INVERSIONES ROOTS”, C.A, el pago de la cantidad de Bs. 473.423,00, por prestaciones sociales. (Folios 45, 46 y 47).

 De la Liquidación de prestaciones sociales, numerada “05”, de fecha 22 de diciembre de 1998, por la suma de Bs.36.998, 00, quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, en consecuencia, inoponible al actor. (Folio 48).

 De la Liquidación de prestaciones sociales, y Comprobantes de egreso numerada “06”, de fecha 23 de diciembre de 1999, por la suma de Bs. 425.867,00, con valor probatorio al no constar a los autos impugnación alguna, ni desconocimiento de firma, por tanto se tiene como emanada de la actora. De ella se evidencia, que recibió de la sociedad de comercio “INVERSIONES ROOTS”, C.A, por prestaciones sociales y otros beneficios laborales dicha suma. (Folios 49, 50 Y 51).

 De la Liquidación de prestaciones sociales, “07”, por la suma de Bs. 1.053.334; quien decide, le da pleno valor probatorio al no constar a los autos impugnación alguna, ni desconocimiento de firma, por tanto se tiene como emanada de la actora. De ella se evidencia, que recibió de la sociedad de comercio “INVERSIONES ROOTS”, C.A, dicha suma por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. (Folio 52).

 Respecto al Recibo por Abono de prestaciones sociales, de fecha 21 de febrero de 2001, por la suma de Bs. 200.000,00; quien decide, le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la firma. (Folio 53).

 Del Recibo por prestaciones sociales de fecha 19 de marzo del año 2001, por la suma de Bs. 303.334,00; quien decide, le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la firma. (Folio 54).

 Del Recibo por Abono a prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del año 2001, por la suma de Bs.450.000, 00; quien decide, le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la firma. (Folio 55).

 En cuanto a los Recibos de pago, numerados del “08 al 103”quien decide, le da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados, ni desconocida la firma por la actora, por tanto se tienen como emanados de la actora. De ellos se aprecia, los salarios devengados, el bono subsidio y lo correspondiente a las deducciones, correspondientes a los períodos desde el año 1996 al 2000. (Folios 57 al 152).

 En cuanto a la Constancia de trabajo, emanada de la sociedad de comercio “ REPRESENTACIONES A. TEX”, C.A; numerada “104”; este Tribunal no la valor de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio. (Folio 154).

 En cuanto a los Recibos de pago, numerados del “105 al 230”, quien decide, le da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados, ni desconocida la firma por la actora, por tanto se tienen como emanados de ella. De ellos se aprecia que la actora percibía de manera permanente y continua pagos continuos pero en modo alguno son demostrativos de la naturaleza del servicio, en los cuales se señala por honorarios profesionales, correspondientes a los períodos 30 de enero del año 2004 al 08 de diciembre del año 2006 y al año 2005.. (Folio 156 al 284).

 En cuanto a los Recibos de pago, numerados del “231 al 231”, quien decide, le da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados, ni desconocida la firma por la actora, por tanto se tienen como emanados de ella. De ellos se aprecia que la actora recibió por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.000.000,00, el 22 de diciembre del año 2006; la suma de Bs. 1.500.000,00, como saldo restante por dicho concepto recibida en fecha 27 de diciembre del año 2005; así mismo en fecha 23 de diciembre del año 2005, se observa recibió la suma de Bs. 500.000,00, como adelanto por bonificación de fin de año, y en calidad de préstamo fue recibida por la actora la cantidad Bs. 500.000,00.Apreciándose igualmente un pago por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en fecha 22 de diciembre del año 2004, sin precisarse su motivo. (Folio 285 al 289).

Por todo lo antes expuesto, de la forma como sucedieron los hechos a los fines de la búsquedas de la verdad y en atención a la realidad de los hechos sobre las formas, considera necesario quien sentencia, cumpliendo con su función determinar si efectivamente en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por la accionada, se trataba de una actividad de naturaleza distinta o si lo que se proyecta ocultar a través de ella, lo es una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas; la doctrina y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera como elementos definitorios y concurrentes de la relación de trabajo, los siguientes: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente de la connotación que las partes le den a la misma, se entendería que la naturaleza es laboral. Diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

    El servicio era prestado de forma personal y directo, por cuenta ajena, la actora se desempeñaba como modista en las oficinas de la demanda, hechos estos que se tienen como admitidos por cuanto no fueron rechazados, ni negados por la accionada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    La actora en el desempeño de sus funciones cumplía un horario, bajo la subordinación de su patrono, le descontaban los días no laborados, lo que implica supervisión y vigilancia en las actividades diarias desempeñadas por la actora, (hechos estos que por las razones expuestas anteriormente se tienen como admitidos), lo que evidencia que tales condiciones de trabajo se establecieron bajo las directrices de la demandada.

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

    El pago era efectuado a la actora de manera regular y permanente.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    Quedó demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena, y bajo la subordinación.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    No logró la accionada demostrar que el suministro de herramientas o utensilios de trabajo eran aportados por la actora.

  6. Otros: (...)

    Ahora bien, la figura de honorarios profesionales, se caracteriza por las particularidades siguientes; no implica una disposición permanente durante la jornada de trabajo por cuanto de lo contrario se estaría bajo la dirección del patrón, por otra parte, en la prestación de servicio profesionales, el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe ordenes precisas y no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta de manera independiente, sin sujeción a condiciones de horario, salario, pago de beneficios laborales, tal es el caso de bonificaciones de fin de año, entre otras, tal como se evidencia de los recibos de pagos que corren a los folios 285 al 286, de los cuales se desprende que en los años 2004, 2005 y 2006, la demandada pagó por concepto de bonificación de fin de año a la actora, que de haber sido la prestación de servicio por honorarios profesionales no se hubiere causado, se requiere además de la celebración de un contrato de servicios profesionales en el que se establecen las condiciones de esa relación, es decir, la forma y condiciones de prestarse el servicio, lo que evidenciaría así la voluntad de la partes de no vincularse de manera exclusiva por razón del contrato de servicios profesionales.

    En este sentido aplicando al caso de autos la doctrina y jurisprudencia ya señaladas, así como del análisis de los elementos probatorios que corren a los autos, para quien decide, la prestación de servicio, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente, subordinada y por cuenta ajena, indistintamente de la connotación de prestación de servicio profesionales que le pretendió dar la accionada en razón del principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    De las actas procesales se evidencia que es admitido por la accionada, la prestación de servio con posterioridad a la renuncia de fecha 04 de septiembre del año 2000, en este sentido en razón de no haber quedado desvirtuada la presunción de laboralidad se considera prestado de manera regular e ininterrumpido desde el 25 de enero del año 1996 hasta el 25 de enero del año 2007, en consecuencia, sin relevancia alguna la renuncia, por tanto, esta alzada estima como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por la actora (25/01/2007).

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

    Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales (1 año) desde la ocurrencia del despido y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

    Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la actora alega como fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de enero del año 2007, fecha esta que se tiene como cierta dado que la accionada no logró demostrar que la relación que la unía a la actora a partir del 05 de septiembre del año 2004, (siguiente a la renuncia) era de naturaleza civil, en razón de los servicios profesionales que a su decir le unía a ella, igualmente se evidencia que fue presentada la demanda en fecha 20 de abril del año 2007, es decir en el termino del año contado a partir de la fecha de la extinción del vinculo laboral, lo que evidencia que a partir de esa fecha 25 de enero del año 2007, comenzó el lapso de prescripción, para accionar lo que se concluye que no había operado el lapso de prescripción, en consecuencia éste Tribunal declara que la defensa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y no habiendo prosperado tal defensa, opuesta por la parte demandada, este Tribunal, ante la no contradicción, ni rechazo de los conceptos y montos reclamados se tienen como admitidos, así mismo, por cuanto fue desvirtuada la renuncia y no probado en autos que la relación de trabajo terminó por motivo justificado, es forsoso para quien decide, considerar el despido de manera injustificada. Por otra parte, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 25 de enero del año 1996, tal como se evidencia de la Planilla de ingreso y como fecha de terminación de la relaciòn de trabajo, el 25 de enero del año 2007, es decir un tiempo de servicio de 11 años.

    Por tanto se condena a la accionada a pagara a la actora los siguientes montos y conceptos:

    Antigüedad Artículo 666;

     Literal “A”: 120 días a salario de Bs. 3.333,33, la cantidad de Bs. 399.999,60.

     Literal “B”, 120 días a salario de Bs.3.333, 33, la cantidad de Bs. 399.999,60.

    Antigüedad nuevo régimen: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 618 días, los cuales comprenden cinco (5) días de salario integral mes a mes, más dos (2) días a salario integral, a partir del 25/01/1997, al 25/01/2007.

    Por cuanto no constan todos los recibos de pago en autos a los efectos de la determinación del salario base para el calculo de antigüedad, se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual revisará los salarios de cada mes que corren a los autos y que han sido reconocidos por la accionada, así como los que se encuentren en poder de ésta última, en los libros, registros, controles, nóminas, recibos, u otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por el actor.

    Utilidades período 1997 al 2006; 150 días (15 días por año) por 10 años, de conformidad

    Vacaciones Periodos 1997 hasta 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 la Ley Orgánica del Trabajo: 195, días, a salario devengado en la fecha aniversaria, la cantidad de Bs. 6.239.999,19, considerando el tiempo de servicio a los efectos del día adicional la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    Bono Vacacional período 1997 hasta 2006; 115 días, según salarios devengados en la fecha aniversaria, la cantidad de Bs. 4.285.332,79, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado: 90 días, a salario diario de Bs. 66.666,66, la cantidad de Bs. 5.999.999,40.

    Preaviso sustitutivo: 90 días a salario diario de Bs. 66.666,66, la cantidad de Bs. 5.999.999,99.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por las partes y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor, calcule:

    Antigüedad nuevo régimen: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 618 días, los cuales comprenden cinco (5) días de salario integral mes a mes, más dos (2) días a salario integral, a partir del 25/01/1997, al 25/01/2007.

    Por cuanto no constan todos los recibos de pago en autos a los efectos de la determinación del salario base para el calculo de antigüedad, se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual revisará los salarios de cada mes que corren a los autos y que han sido reconocidos por la accionada, así como los que se encuentren en poder de ésta última, en los libros, registros, controles, nóminas, recibos, u otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por el actor.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal ejecutor, a los fines de que calcule:

    Antigüedad nuevo régimen: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 618 días, los cuales comprenden cinco (5) días de salario integral mes a mes, más dos (2) días a salario integral, a partir del 25/01/1997, al 25/01/2007. A los efectos de la determinación del salario base para el calculo de antigüedad, se revisará los salarios de cada mes que corren a los autos y que han sido reconocidos por la accionada, así como los que se encuentren en poder de ésta última, en los libros, registros, controles, nóminas, recibos, u otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por el actor.

    Los intereses de la antigüedad, calculados desde la terminación de la relaciòn de trabajo 25/01/2007. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La corrección monetaria de las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución, hasta la ejecución del fallo para lo cual el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “b”del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Exclúyase de su cálculo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    • Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios por las cantidades adeudadas por Antigüedad y Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1999, generados, conteste con el alcance establecido en los artículos 1277 y 1749 del Código Civil; en tanto que, para los intereses por antigüedad generados con posterioridad a la referida carta magna, se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Actora.

    CON LUGAR, la acción, incoada por la ciudadana, Y.G., contra la Sociedad de Comercio “SISLEY”, C.A.

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente perdidosa

    Notifíquese la presente decisión al Juez A QUO. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Máyela Díaz

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    BF deM/MD/ lg

    GP02-R-2008-000251

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