Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECUSANTE.-

B.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.640.165, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.G. y B.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.399 y 22.310, respectivamente, de este domicilio.

JUEZ RECUSADA.-

Abog. F.B.L., en su condición de Juez No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECUSACION.

EXPEDIENTE: 10.437

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 23 de marzo de 2.010, la Abog. F.B.L., en su carácter de Juez No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 22 de marzo de 2010, por las abogadas M.G. y B.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana B.Y.G.P., en el juicio contentivo de DIVORCIO, intentado por el ciudadano J.L.D.R., contenido en el Expediente No. 59.348, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de abril de 2.010, bajo el N° 10.437, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

Las abogadas M.G. y B.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana B.Y.G.P., en su diligencia de recusación, alegan lo siguiente:

…Procediendo al análisis minucioso de las actas del expediente del referido juicio de divorcio intentado por el ciudadano J.L.D.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.126.750 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y vista la parcialidad que existe en la presente causa donde se le dio ENTRADA EL 30 DE ABRIL DEL 2009, SIENDO ADMITIDA EL 30 DE ABRIL DEL 2009, FELICITANDO DE ANTE MANO A LA CIUDADANA JUEZ ABOGADO F.B.L., POR LA CELERIDAD PROCESAL QUE HABIDO EN ESTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 59348; ratificando así que el auto de admisión ES UNA NORMA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, SON DEL ORDEN PÚBLICO; COMO ES EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE TODO LO RELATIVO AL DERECHO DE FAMILIA ES DE ORDEN PUBLICO, por encontrarse incursa en lo previsto en el artículo 82 ordinales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, visto su interés manifiesto en la presente causa…

La ciudadana Juez Recusada, en su informe señala lo siguiente:

...en atención a la recusación de que he sido objeto en la presente causa por parte de la ciudadana B.Y.G.P.… parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por las ciudadanas M.G. Y BIANCA AGOSTA… y que señala que la base de tal recusación, según indica en su escrito de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010, es el artículo 82 numerales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil, alegando amistad íntima entre mi persona y el ciudadano J.L.D.R., demandante de autos. Es de acotar que esta ciudadana recusante de mi persona se limita a afirmar que he dado recomendación o prestado patrocinio e igualmente que tengo amistad íntima con el demandado de autos, , pero al respecto debo decir que no basta con una afirmación o alegación para que sin más ello surta los efectos que persigue una persona en el proceso, por lo que el recusante ha debido necesariamente sustentar tal denuncia en un medio probatorio que debida y sanamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la amistad intima y la recomendación por parte del recusado con alguna de las partes, ya que no basta el solo hecho de su alegación.

No hay duda de que la amistad debe manifestarse "por una gran familiaridad o frecuencia de trato" (Humberto Cuenca), y que con la expresión íntima el recusante ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples expresiones de relación de amistad social, relaciones de trabajo o de compañerismo gremial o profesional, es decir, que debe el recusado revelar, manifestar o exteriorizar de manera pública e indubitable, un estado de ánimo, en relación con otra persona, en el que se ponga de manifiesto o muy evidentemente, por actos indudables del recusado que acrediten en forma inobjetable, la amistad íntima, lo cual lleva a que no basta con una afirmación muy rimbombante que ella sea.

Esto significa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, que no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de hechos concretos que evidencien la parcialidad del juzgador…

…Quiero relevar que jamás he mantenido ni personal, ni social ni profesionalmente, ningún tipo de amistad, ni siquiera pasajera y mucho menos íntima con el ciudadano J.L.D.R.; y que no le ha dado en ningún momento recomendación o prestado patrocinio alguno al prenombrado ciudadano, en consecuencia, tales afirmaciones son completamente falsas y esta recusación es una vulgar estrategia del recusante con la finalidad de obstruir la justicia.

Por todas estas consideraciones rechazo plenamente las afirmaciones que hace el recusante en su escrito de recusación, por no estar vinculada con ningún tipo de amistad con el mencionado ciudadano J.L.D.R., correspondiéndole al recusante traer a los autos la prueba correspondiente para que el Juez a quien corresponda conocer de este procedimiento pueda decidir conforme a derecho. A los fines de la continuación del curso de este proceso se acuerda remitir en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrito a éste Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el expediente para que sea reasignada la causa a otra de las Salas de Juicio que debe conocer y decidir. Se acordó en autos remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la presente Recusación a los fines consiguientes…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que las Recusantes no promovieron prueba alguna para probar los hechos en que fundamentan su recusación, basada en una supuesta “parcialidad… en la presente causa”, realizada por la Juez Recusada. En virtud de que las Recusantes no trajeron a los autos prueba que demostrara tal afirmación, sino que se limitaron a expresar su apreciación personal, este Juzgador no puede pronunciarse sobre algo inexistente, ni mucho menos valorar y apreciar sus dichos, razón por la cual la presente recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 22 de marzo de 2010, por las abogadas M.G. y B.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana B.Y.G.P., contra la Abog. F.B.L., en su condición de Juez No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, con Oficio N° 118/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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