Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Demandante: Y.C.G.R., venezolana,

mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en

el Barrio P.N., sector R.G., casa sin

numero, Tinaco Estado Cojedes, titular de la cédula de

identidad nro. V- 9.988.137, en su carácter de madre y

representante legal del niño xxxxxxxxxxx

.

Demandado: J.M.R.R., venezolano, mayor

de edad, de profesión u oficio prestamista, domiciliado en la

calle Bolívar, al lado de la farmacia El Sarare Guasdualito,

Estado Apure, titular de la cédula de identidad nro. V-

9.468.518.

Motivo: Solicitud de Pensión de Alimentos.

Expediente Nro: 2004/513.

II

Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2004, en la que la ciudadana Y.C.G.R., ya identificada, en su carácter de madre y representante legal del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: Que por cuanto no se presento el padre de su hijo ciudadano J.M.R.R., ya identificado, por ante el C.d.P. del Niño y del adolescente, no llegaron a ningún acuerdo. Que el referido ciudadano no le pasa nada a su hijo. Que por ello solicita se fije la Pensión de Alimentos a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensual para alimentos, ya que el niño aparte de la comida consume leche y cereales; para la compra de útiles escolares y los uniformes escolares la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para el mes de julio antes del comienzo de clases; para el mes de diciembre la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y para gastos médicos y de medicinas el cincuenta por ciento 50% de los gastos cuando el niño lo requiera. Igualmente consigno oficio nro. CPT-0626-04, de fecha 14 de diciembre de 2004; copia certificada de la partida de nacimiento del niño, así como copia fotostática de su cedula de identidad.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se admitió la solicitud se ordenó la citación personal del demandado de autos y a los fines de la practica de la citación del obligado requerido se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo se ordeno la notificación de la progenitora del beneficiario y la Representación Fiscal.

El 26 de enero de 2005, el alguacil del despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal (folios12y13).

Mediante diligencias de fechas 22/12/2004; 24/01/2005 y 11/07/2005, el alguacil de este Tribunal informa la imposibilidad de notificar a la ciudadana Y.C.G.R., por cuanto la misma no se encontraba en su residencia.

El 07 de octubre de 2005, el alguacil del despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandante de autos (Folios17y18).

III

Motiva

Dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Tal disposición procesal ha sido sostenida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que, la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

Con respecto a la Perención de los 30 días el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, Juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la Sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual; modifico su criterio sobre el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyos argumentos expreso que se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle

arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.

Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha, siete (07) años, aproximadamente, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se demuestra la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso, aunado a que no compareció a instar la practica de la citación, en el lapso superior a los 30 días, computados desde su admisión hasta el mes de enero 2012, habiendo transcurrido a la fecha de esta decisión un lapso que sobrepasa el referido termino. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se considera procedente declararse perimida la instancia en este procedimiento, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

Dispositiva

Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana Y.C.G.R., ya identificada, en su carácter de madre y representante legal del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el ciudadano J.M.R.R., igual identificado. Cúmplase.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los once (11) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S..

La Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y..

Conforme fue acordado en esta misma fecha 11/01/2012, siendo las 11:00 A.m se publicó la anterior Sentencia. Conste.

Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y.

NGS/ypy/et

Exp. 2004/513

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