Decisión nº 163 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Compareció al Tribunal el abogado A.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2244, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.C., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad personal número V-1.656.587, y de este mismo domicilio, y en escrito del 17 de enero de 2008, requirió al Tribunal declare el abandono del trámite correspondiente de la acción de amparo y consecuencialmente la terminación del procedimiento; en resistencia a esta petición, comparecieron por su parte los Abogados P.R.G. y R.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.266 y 107.115, en representación de la accionante Y.G.d.N., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad personal número V-1.084.404, y de este mismo domicilio, y solicitaron se proceda a la fijación de la Audiencia Constitucional toda vez que ha sido producido poder judicial por los querellados y están todas las partes a derecho; petición ésta que resultó contrariada igualmente por la parte querellada en escrito 28 de enero de 2008; ante lo cual se hacen necesarias las siguientes especificaciones:

Argumenta el peticionante que:

 Que la acción de amparo fue admitida en fecha 27 de marzo de 2007;

 Que la querellante solicitó la notificación de la querellada y del Fiscal Superior del Ministerio Público, en el mes de abril de 2007;

 Que la ultima actuación realizada en el expediente data de fecha 10 de mayo de 2007, cumplida por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna los recaudos de citación o de notificación de la querellada C.G.C., puesto no pudo ser localizada en la dirección señalada por la parte quejosa;

 Que, desde esa última fecha indicada hasta la actualidad, 17 de enero de 2008, han transcurrido ocho meses y siete días sin que la accionante haya cumplido con la carga procesal de impulsar la continuación del procedimiento.

Como argumentos de defensa, los apoderados judiciales accionantes, fijaron:

 Que el 27 de marzo de 2007, fue admitida la acción de A.C., siendo desde esa fecha infructuosas las diligencias realizadas para poder citar a la querellada, toda vez que ésta no reside en Venezuela, tal como de ello se deduce del instrumento poder rielante en actas.

 Que el 16 de enero de 2008, el abogado A.S.A., apoderado de la querellada, ocurre 8 meses después para solicitar se declare la terminación del procedimiento por abandono del trámite, pudiéndose asumir de la lectura del propio poder, no solo de la mala fe de la parte demandada, sino de su propio Abogado, ya que, si bien el Poder que ahora utiliza autenticado en el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 1 de mayo de 2007, claramente se deduce que él lo tenía desde esa fecha, y podía representar judicialmente a su mandante.

 Que es una excusa que no tenía conocimiento de la acción de Amparo, ya que, a su vez es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., dentro de la cual, la ciudadana C.G., es accionista; siendo además apoderado judicial del hijo de ésta, quien ilegítimamente funge como sedicente Administrador, que no es otro que J.B.G..

 Que más aún, por ante este mismo Tribunal cursan dos causas en contra de ellos, a saber, una por Nulidad de Actas de Asambleas y de Ventas que hicieran en detrimento de los demás accionistas, de la Sociedad Mercantil antes mencionada, cuya expediente tiene la nomenclatura 54.001, y otra por Rendición de Cuentas, cuya nomenclatura es la 54.134, por lo que, queda en evidencia el seguimiento de todas las causas en las que está incursa C.G., y por ende su presencia continúa y constante por ante este propio tribunal.

 Que en ambas causas reposan poderes judiciales, que no solo le fueran conferidos a dicho abogado, quien luego de esperar un tiempo prudente, pretende se le conceda la terminación de este proceso por decaimiento o abandono del trámite, cuando él propicia un fraude procesal en este caso por las razones antes proferidas, con el amparo y la anuencia de la demandada.

 Que dada la presencia en autos del apoderado demandado y la producción del poder de la ciudadana C.G., ha quedado citada y emplazada en la presente causa, debiéndose proceder con la fijación de la Audiencia Constitucional, estando todas las partes a derecho.

Bosquejadas las circunstancias de hecho que sustancian las peticiones de las partes que componen la presente acción, debe este Órgano en sede Constitucional, extender los siguientes asentamientos de valor.

Centrada la petición de la representación judicial de la parte querellada en el hecho que la ultima actuación verificada en el expediente es de fecha 10 de mayo de 2007 y desde la misma hasta la actualidad, ha transcurrido suficiente tiempo sin que la accionante haya cumplido con la carga procesal de impulsar la continuación del procedimiento, lo que tipifica el abandono del trámite; y la de la representación judicial de la querellante en que las diligencias de citación de la demandada fueron infructuosas ya que ésta no reside en Venezuela, máxime cuando del poder otorgado a su mandatario se determinan dos elementos fundamentales, como lo son, la certeza de domicilio de la accionada y la oportunidad de su otorgamiento comprobada el día 1 de mayo de 2007, lo que decreta la malicia en la actuación de la demandada quien conocía de la presente acción desde esa fecha sin que se hiciera parte en esta causa, situación que se ve agravada con la comprobación que se puede hacer de que en este Tribunal existen otras causas de las cuales tiene conocimiento ya que su apoderado también es apoderado en aquellas.

El a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

La acción de amparo es una vía autónoma extraordinaria y excepcional, la misma se encuentra si bien revestida del mínimo de formalismos, cuenta con un trámite procesal especifico, generado mediante la vía jurisprudencial, precisamente en orden a la excepcionalidad de la acción, tal es el caso del fallo No. 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), fijándose en esta decisión que “…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.”

Bajo estas premisas de rigor, considera este Sustanciador que interpuesta la acción de amparo, corresponde al accionante la carga de dar vigencia a todas las diligencias forzosas y necesarias para concretar la notificación de la parte agraviante, quedando en su sostén o soporte la obligación de desarrollar ese tramite procesal de llamamiento inicial de la querellada.

Para el caso de marras, así lo asumió el accionante cuando instó al Tribunal en diligencia del 20 de abril de 2007, procediera con las notificaciones respectivas y proporcionó las copias fotostáticas necesarias por Secretaría para tales fines. Boletas que fueran libradas el 23 de abril de 2007. Esta actividad procesal generó en el ciudadano Alguacil del Tribunal su manifestación de imposibilidad de lograr la notificación personal de la querellada en la dirección que le fuera suministrada.

Frente a este registro expreso realizado por el Alguacil, en fecha 10 de mayo de 2007, no se constata que la parte accionante extendiera peticiones subsiguientes tendientes a la prosecución de la vía de notificación de la querellante, bien cartelaria, bien vía fax, bien cualquier otro medio a su entender pertinente para la notificación ordenada. Si dado el caso, como ahora lo manifiesta, tuvo conocimiento de que la parte querellada se encontraba domiciliada fuera del país, no se detecta en autos, exposición de tal circunstancia a fin de prevenir en esta Autoridad Judicial las posibilidades formales para el llamamiento de la agraviante.

No puede, este Órgano Jurisdiccional admitir válida la aseveración de la parte accionante, que postula como justificación del tiempo discurrido desde el 10 de mayo a la actualidad, el hecho que la notificación de la querellada no ha podido ser posible dado su domiciliación en país extranjero; toda vez que existen medios procesales dispuestos para dar llevar suficiente conocimiento a estas personas que se encuentran en situaciones como la que ahora se denuncia. Se apunta que efectivamente correspondía a la querellante el impulso procesal debido y acorde a las circunstancias que devinieron en la imposibilidad de lograr la notificación de la querellada, y no hacer alto en el trámite a la espera que se suscitaran las actuales circunstancias de hecho que ahora se verifican en autos. No era carga de la querellada hacer acto voluntario de presencia en el proceso, tuviera conocimiento previo o no de la acción (actuación supuestamente maliciosa, no dirimible en amparo) sino de la accionante agotar todos los esfuerzos que la ley tiene en su haber y facilita para concretar el llamado inicial de la demandada.

Colorario de lo precedente, sucede en los casos de tercerías, donde las partes contendientes del juicio principal pasan a formar parte o erigirse como demandadas en el juicio de tercería, cuya acción deriva de la que ya inicialmente estaba instaurada; pero que el legislador ordena citar para la constitución del contradictorio en la tercería, con el libramiento de recaudos y verificación de trámite de agotamiento de citación personal; no siendo permitido que por haber actuado éstas en el juicio principal y puedan tener conocimiento de la tercería, se les repute a derecho para los trámites de ésta última. Idéntica situación se comprueba en las acciones de Intimación de Honorarios Judiciales profesionales. Todo esto denota, en mente de este Sustanciador que pese a la celeridad y especialidad del a.c., una de las garantías que más se deben resguardar es el debido proceso que informa y el derecho de defensa de las partes, más aún de la parte querellada, en cuanto sea notificada y traída al proceso con garantía de un contradictorio cabalmente cumplido.

Refiere el accionante la eventual mala fe de actuación del apoderado de la querellada en producir el poder judicial que le fuera conferido en fecha 1 de mayo de 2007 ante el Consulado General de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, por la parte agraviante ciudadana C.G.C., al destacarse que éste fue otorgado para los actos de trámite de este a.c. y en fecha muy anterior a la que ahora sirve a la agraviada para pedir la terminación del proceso; puesto, ello da fe del conocimiento que tenía de la acción. En este sentido, considera este Tribunal que la mala fe no se relata, debe estar debidamente fundamentada y una postulación de esta naturaleza no puede ser aceptada en la acción a la que se contrae, ya que el a.c. no admite incidencias de ningún orden, puesto su esencia expedida, perdería toda razón o justificación.

Precisamente sobre la base de esta celeridad y excepcionalidad procedimental es que este Sustanciador no hará extensión de juicios de valor sobre las demás circunstancias de hecho lucidas por la parte querellante en cuanto a la participación y por ende conocimiento del representante legal de la accionada de esta acción, por efecto de los otros procesos judiciales que cursan ante esta misma Autoridad Judicial.

Descartadas las razones expuestas por la parte querellante en pro de rebatir la solicitud de declaratoria de terminación del procedimiento, por virtud del denunciado dejamiento o abandono del trámite, corresponde hacer la revisión sosegada de las actuaciones procesales que constituyen esta causa.

Extendido examen sobre el expediente, se desprende que la acción de a.c. fue interpuesta y admitida el 27 de marzo de 2007; el 20 de abril de 2007, el apoderado actor diligenció requiriendo la elaboración de los recaudos de notificación, consignando en la misma oportunidad los recaudos necesarios; el 2 de mayo de 2007, el Alguacil dio cuenta de haber recibido los emolumentos por concepto de transporte y la fijación de dirección de la querellada; y el 10 de mayo de 2007, vierte exposición sobre la imposibilidad de lograr concretar la notificación personal de la accionada.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia.

La falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, ha sido calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite.

En tal sentido, por decisión número 982 del 6 de junio de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.V.A.C.), se tiene precisado:

(...omissis…)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Consiguientemente, del criterio jurisprudencial expuesto, se deriva que quienes ostenten interés particular e instan el andamiento del aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, están obligados a mantener a lo largo del proceso dicho interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, lo cual se concreta con la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Siendo con base a estas precisiones, ostensible que el último acto de procedimiento fue el 10 de mayo de 2007, constituido por la exposición del Alguacil del Tribunal, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, no se experimenta nueva actuación de la parte accionante en el proceso.

Habida cuenta de la situación detectada, es innegable que ha operado la pérdida del interés de la accionante, ello en virtud de que transcurrieron más de ocho (8) meses entre sus actuaciones en el presente caso, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de sus derechos a la propiedad, la libertad de asociación por abuso de posición de dominio, garantías que no inciden en afecciones a bienes colectivos o de interés general, resulta imperioso, declarar que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los Veintidós (22 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las __2:00pm______________________

La Secretaria,

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