Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.032.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.115, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Y.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.084.404, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el juicio que por Rendición de Cuentas, sigue contra los ciudadanos C.G. y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.656.587 y V-9.717.221, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio A.S.A., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, en el que expuso:

  1. Que ratifica en todas sus partes el contenido de los escritos de contestación a la demanda y de informes, respectivamente presentados por él, ante el Juzgado de Instancia.

  2. Que para reforzar aún más la sentencia de instancia, reproduce jurisprudencia confirmatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Consta en las actas que en fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda presentada por la ciudadana Y.G.D.N., antes identificada, asistida por el abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.266, en la que argumentó lo siguiente:

  3. “(…) Tal y como consta del Expediente signado bajo el No. 11.161 de la Nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. (…) mi representada Y.G.D.N., ya identificada es accionistas de dicha Compañía, representando el veinte por ciento (20%) del capital social suscrito y pagado de esta compañía.”

  4. (…) la compañía (…) nombraron como Administrador Gerente, a la ciudadana accionista C.G.; y en los actuales aparece como Administrador Gerente el ciudadano J.B.G., quien dicho sea de paso es su hijo; pero con la salvedad de que este ciudadano sin ser accionista de esta compañía, fue nombrado Administrador Gerente, violando flagrantemente lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta (…), nombraron interesadamente al hijo de quien ilegalmente se hizo nombrar Administrador Gerente, con el agraviante de que ese Administrador Gerente no es, y nunca ha sido accionista de esta compañía, por lo que, se debe concluir, que todo lo actuado por ese Administrador Gerente debe ser declarado nulo de toda nulidad, tanto su nombramiento como todas y cada una de sus gestiones.”

  5. “Este sedicente Administrador Gerente, al igual que su progenitora administraron y aún administran todos lo bienes mobiliarios e inmobiliarios de los fundos ‘La Estrella’; ‘Los Limones’ y ‘Santa Inés”; que por demás está en señalar todos estos forman parte del patrimonio y capital de esta compañía; pero que desgraciadamente estas personas valiéndose de su cargo dentro de la empresa han dispuesto a su antojo de manera ilegal e inconsulta, la venta de los dos primeros fundos, como consta de demanda ya interpuesta ante estos tribunales (…)”

  6. “Además de todas estas actividades que han administrado hasta la presente no han rendido cuenta de nada en absoluto; mucho menos ha sido convocada o consultada mi mandante para que se le permita hacer uso del derecho que como accionista tiene en esta sociedad. Jamás se le ha hecho entrega de cuenta alguna y mucho menos de los gananciales y/o dividendos que ellos saben ha tenido la sociedad, produciendo con esto un lucro desproporcionado e injusto que sólo los ha beneficiado a ellos mismos. Prueba irrefutable de todo esto, es que ninguna de las asambleas supuestamente realizadas por la sociedad y que constan en el expediente de esta compañía, le fueron rendidas cuentas de sus respectivas gestiones a los demás accionistas.”

  7. “(…) que el sentido y propósito de la convocatoria publicada el día 19 de marzo de 2007, no es solamente el que se vuelvan a violar los derechos de que tiene mi representada, sino, y ahí lo peor, es perfeccionar y validar todos los actos y hechos jurídicos que han beneficiado y benefician a una sola persona, transgrediendo el ordenamiento jurídico; con lo cual, por vía de consecuencia, jamás rendirá cuentas de todas sus actuaciones por todos estos años; dejando ilusoria nuestra pretensión primaria, como lo es resarcir el daño jurídico patrimonial que le han ocasionado a mi representada con la venta de gran parte del patrimonio de la sociedad, y más aún, vejarla en sus derechos, que como accionista, tiene. (…) vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto demando, en nombre y representación de mi representada Y.G.D.N., a los Administradores Gerentes de la Firma Mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., ciudadanos C.G. y J.B.G., (…) para que convengan a ello; o sean condenados por este Tribunal en rendirle cuentas a mi representada por todas las gestiones realizadas el día de hoy, todo según lo establece el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) SOLICITO a este Tribunal se sirva DECRETAR las siguientes medidas cautelares: 1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los fundos ‘La Estrella’ y ‘Los Limones’, así como de todos los activos de esta compañía (…) 2) EMBARGO de todas las acciones que tiene la ciudadana C.G., en la firma mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. (…)”

    En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado A.S.A., apoderado judicial de la parte demandada C.G. y J.B.G., contestó la demanda, ampliando la misma en fecha 9 de enero de 2008, y promovió pruebas en fecha 1 de febrero de 2008.

    El día 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Instancia tomando en consideración la especialidad del juicio de rendición de cuentas, y que el procedimiento se encontraba en la etapa procesal de decidir sobre la procedencia o no de la oposición interpuesta por los demandados en autos, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas mencionado. Así mismo dejó sentado lo siguiente:

    (…) de una revisión de las actas procesales, en especial al escrito de oposición presentado por el abogado A.S.A., (…) se observa que tal representación judicial denuncia la falta de cualidad de la parte actora; en consecuencia y conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgador ordena la suspensión del juicio especial de cuentas y decreta la apertura del juicio ordinario para la sustanciación de tal defensa de fondo, la cual será decidida como punto previo en la sentencia definitiva tal como lo pauta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En derivación de tal pronunciamiento y en atención al artículo 673 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional como garante de los postulados constitucionales establece que el lapso de contestación de la demanda se aperturará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las últimas de las partes de la presente resolución. Así se establece.-

    Posteriormente en fecha 7 de marzo de 2008, el abogado A.S.A., apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de contestación, en los siguientes términos:

  8. (…) La doctrina y la jurisprudencia nacional han reiterado, que las defensas señaladas en el artículo 778 (antes 654) del Código de Procedimiento Civil no tienen carácter taxativo, pues, tal situación crearía un manifiesto estado de indefensión, y por tanto, admite, que el demandado pueda oponer cualquier cuestión previa o de fondo, haciendo efectivo el derecho de defensa plasmado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”

  9. (…) FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y.G.D.N. PARA INTENTAR ESTE JUICIO. (…) opongo como defensa previa, la falta de cualidad de la actora (…) para intentar este juicio (…)

  10. (…) la doctrina y la disposición legal mencionadas, establecen los presupuestos de la cualidad necesaria para exigirles a los administradores de sociedades mercantiles, la rendición de cuenta de su gestión, y en tal sentido, es claro el artículo 310 del Código de Comercio (…) el accionista sólo tiene el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.”

  11. (…) Al admitir expresamente la actora Y.G.D.N. su carácter de accionista, hecho este, además comprobado con el documento Constitutivo-Estatutos acompañado voluntariamente por la parte demandante, se deja claramente establecido, que la nombrada actora Y.G.D.N. no tiene legitimación activa para ser parte en este juicio, por cuanto la pretensión principal de rendición de cuentas por la administración de la “SOCIEDAD SUCESORES DE N.G. S.A.” sólo y únicamente puede ser ejercida por la Asamblea General de Accionistas de la susodicha Sociedad, como órgano social principal, ejerciéndola por medio de los comisarios o de personas que nombren especialmente al efecto, a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 310 del Código de Comercio antes transcrito. Por tanto, la conducta asumida por la actora Y.G.D.N., trayendo a juicio a mis mandantes C.G. Y J.B.G., como administradores de la señalada sociedad (…), carece de todo fundamento jurídico (…)

  12. (…) En nuestro caso, mis mandantes (…) quienes han ejercido en diferentes períodos económicos, el cargo de Administrador Gerente (…) sólo tienen responsabilidades como órgano social, de las obligaciones derivadas de esa titularidad, las cuales se encuentran establecidas en el capitulo referido a los Administradores en el Código de Comercio, y consecuencialmente, la llamada por la doctrina “acción social” sólo atañe a la Asamblea General de Accionistas de la nombrada sociedad, en razón de la función de gestionar los negocios de la compañía y la representación de la misma con facultades para obligarla, razón por la cual, responden con la ejecución del mandato que les ha conferido la sociedad señalada, conforme al artículo 243 del Código de Comercio (…)”

  13. “Además, esta situación, de ser Administrador Gerente de mi mandante ‘SUCESORES DE N.G. S.A.’, una persona que no fuere accionista de la misma, ha ocurrido en diversas oportunidades, en el transcurso de la vida jurídica de la nombrada sociedad, y además, CON EL CONSENTIMIENTO DE LA ACTORA Y.G.D.N., como se evidencia plena y fehacientemente, en las Actas de Asambleas de la citada sociedad, como se comprobara oportunamente, las cuales están suscritas por la actora (…), aprobando el nombramiento del ciudadano N.G.C., como administrador gerente de la sociedad (…), quien no era accionista de la misma, por haber vendido sus acciones a la señora TELEMINA C.D.G., y para demostrar aún más los alegatos consignados en este escrito, en esas mismas actas aparece la indicada Y.G.D.N. designada como Comisario de la misma, y aprobando la gestión del citado Administrador Gerente.”

  14. “Por otra parte mis mandantes C.G. Y J.B.G., cada uno en su debida oportunidad, rindieron las cuentas de su administración en cada uno de los períodos económicos en los cuales les correspondió ejercer el cargo de Administrador Gerente de la sociedad ‘SUCESORES DE N.G. S.A.’, cuentas estas que fueron aprobadas unánimemente en cada una de las Asambleas donde fueron presentadas las mismas, aprobaciones que constituyen un finiquito a la gestión de dichos administradores (…)”

    Posteriormente en fecha 1 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, siendo la misma del siguiente tenor:

    En el caso bajo estudio, se evidencia del acta constitutiva de la empresa SUCESORES DE N.G. S.A., que acompaña la actora a su libelo de demanda, que la ciudadana Y.G.D.N., es accionistas de la referida empresa, no obstante, se evidencia de las actas de asamblea promovidas por la parte demandada, específicamente del Acta No. 22, de fecha, 14 de julio de 2.005, que además de la indicada accionistas y de la ciudadana C.G., existen otros accionistas como son los ciudadanos N.G.G., F.J.G.G. Y N.T.G.G., quienes son comuneros de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS DIECINUEVE (75.319) acciones, de la referida empresa, los cuales en su totalidad y junto a la demandante Y.G.D.N., y a la codemandada C.G., conforman la asamblea general de accionistas, siendo ésta la única legitimada a los efectos, de demandar la rendición de cuentas contra el administrador de la empresa, a tenor de lo expresado en los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, resultando forzoso para este juzgador, declarar la falta de cualidad de la ciudadana Y.G.D.N., como socia individual, para sostener el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos C.G. y J.B.G., plenamente identificados en actas, y en consecuencia se declara procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece. (…)

    1. CON LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad activa, opuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos C.G. Y J.B.G. (…)

    2. LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, de la ciudadana Y.G.D.N. (…)

    3. Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (…)

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Aduce la parte actora Y.G.D.N. en el presente juicio que existen una serie de irregularidades en la sociedad mercantil “SUCESORES DE N.G., S.A.”, de la cual es accionista, en el sentido que en primer lugar había sido nombrada como Administradora Gerente la ciudadana C.G., y posteriormente a su decir fue nombrado interesadamente a ese mismo cargo el ciudadano J.B.G., quien no es accionista de la compañía mencionada, violando lo establecido en la cláusula décima cuarta de sus estatutos sociales. Así también, que los referidos ciudadanos han vendido bienes mobiliarios e inmobiliarios que forman parte del patrimonio y capital de esa compañía, y no han rendido cuentas de su administración.

    Empero, los codemandados, C.G. y J.B.G., opusieron como defensa la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, debe esta Sentenciadora hacer alusión a lo contenido en el artículo últimamente mencionado. La misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cualidad o legitimación a la causa por la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

    …El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece concretamente lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Pues bien del artículo transcrito puede inferirse claramente, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la falta de cualidad o interés sólo pueden oponerse junto a las defensas perentorias, de manera que, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.

    La parte demandada argumenta en su defensa que la ciudadana Y.G.D.N., posee falta de cualidad para intentar el presente juicio, basándose en lo previsto por el artículo 310 del Código de Comercio, que establece que únicamente la asamblea general de accionistas de la sociedad, por medio de los comisario o personas nombradas especialmente para tal efecto pueden ejercer acciones contra los administradores. El artículo prevé lo siguiente:

    Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

    Pues bien, del artículo transcrito y resaltado, evidencia esta Jurisdicente que para exigir la rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil, la asamblea de accionistas es la autorizada para tal efecto, a través de los comisarios o “personas que nombre especialmente al efecto”, siendo que en todo caso, el accionista en particular tiene el derecho de “denunciar” a los comisarios los hechos que considere han sido violentados, y estos últimos deberán dejar constancia de la queja mediante informe dirigido a la asamblea.

    Del mismo, se desprende que a todo evento, el artículo que se comenta protege el derecho de los accionistas, incluso cuando no representen la mayoría del capital social de la empresa.

    A mayor abundamiento este Tribunal de Alzada, se permite transcribir lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual está contenida en los siguientes términos:

    Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

    ‘…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…’. (…).

    Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:

    ‘…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…’.

    Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

    De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

    Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

    Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 291 del Código de Comercio, y la jurisprudencia antes diferenciada, considera esta Jurisdicente que siendo como es el caso, se ve impedida la procedencia de la acción planteada por la ciudadana Y.G.D.N., conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo que pretende la ciudadana mencionada atañe a la materia mercantil y ésta se encuentra regulada en los artículos 310 y 291 del Código de Comercio.

    Por lo anteriormente explanado, la ciudadana Y.G.D.N., parte actora en el juicio cuya revisión corresponde a éste Órgano Superior Jerárquico, carece de cualidad para intentar la presente demanda, considerando que no se acogió a lo pautado en los artículos 310 y 291 del Código de Comercio, pertinentes a la rendición de cuentas de carácter mercantil, donde lo correcto era plantear la denuncia correspondiente ante los comisarios de la sociedad mercantil (artículo 310 del Código de Comercio) o en su defecto “denunciar los hechos al tribunal de Comercio” con un número de socios que represente la quinta parte del capital social de la compañía (artículo 291 ejusdem), sino que procedió personal y particularmente a la jurisdicción civil, para exigir lo comentado, sin vista previa de las regulaciones establecidas al respecto.

    De manera que esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Y.G.D.N., y confirmar la sentencia emanada por el Juzgado a quo, en fecha 30 de septiembre de 2008. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.B.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Y.G.D.N., antes identificados, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el juicio que por Rendición de Cuentas, sigue la ciudadana Y.G.D.N., contra los ciudadanos C.G. y J.B.G., todos plenamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. M.F.Q..

IRO/MFQ/dpl

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