Decisión nº 164 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Se inicia la presente causa mediante demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.266, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.G.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.084.404, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 43, Tomo 62, contra los ciudadanos C.G. y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.656.587 y 9.717.221 respectivamente, de mismo domicilio, en su condición de Administradores Gerentes de la Firma Mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el No. 78, Tomo 6-A.

Una vez admitida la presente demanda mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, se ordena la intimación de los ciudadanos C.G. y J.B.G., antes identificados, para que rindan las cuentas solicitadas por la parte demandante dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en actas de la intimación de lo último de los demandados.

En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado R.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.115, mediante diligencia solicita la citación de los demandados en la persona de sus apoderados; seguidamente en fecha 16 de mayo de 2007, este Juzgado mediante resolución niega el pedimento. En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal expone que recibió los emolumentos. En misma fecha el abogado P.R.G., apoderado judicial de la parte demandante, sustituye poder, pero reservándose el ejercicio a los abogados R.B.F. y A.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.115 y 104.422 respectivamente.

En fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a los demandados, consignado a los efectos recaudos de intimación. En fecha 22 de junio de 2007, el abogado R.B.F., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha 27 de junio de 2007, este Juzgado mediante auto ordena la intimación cartelaria de la parte demandada. Posteriormente, el referido abogado mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, consigna publicaciones las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 25 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a efectos de fijar el correspondiente cartel.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el abogado R.B.F., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación del defensor ad-litem. En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado A.S.A., en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, consigna poder que acredita su representación, y se da por intimado a nombre de sus representados.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado A.S.A., en su condición de apoderado judicial de los demandados, pasa a contestar al fondo de la demanda, contestación que es ampliada mediante escrito de fecha 9 de enero de 2008. Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2008, el citado abogado mediante escrito pasa a promover pruebas.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE RENDICION DE CUENTAS

Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente:

- Que el artículo 310 del Código de Comercio establece los presupuestos de la cualidad necesaria para exigirles a los administradores de sociedades mercantiles, la rendición de cuentas de su gestión, y en tal sentido, es claro dicha norma cuando indica “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”

- Que el accionista solo tiene el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios debe hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.

- Que al admitir expresamente la actora Y.G.D.N. su carácter de accionista, hecho este, además comprobado con el Documento Constitutivo-Estatutos acompañado voluntariamente por la parte demandante, se deja claramente establecido, que la nombrada actora no tiene legitimación activa para ser parte en este juicio, por cuanto la pretensión principal de RENDICION DE CUENTAS por la administración de la "SOCIEDAD SUCESORES DE N.G. S.A." solo y únicamente puede ser ejercida por la Asamblea General de Accionista de la susodicha Sociedad, como órgano social principal, ejerciéndola por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 310 del Código de Comercio. Por tanto, alega que la conducta asumida por la actora, trayendo a juicio a sus mandantes C.G. y J.B.G., como administradores de la señalada sociedad "SUCESORES DE N.G. S.A"., carece de todo fundamento jurídico, porque, como bien dice el Dr. A.R.R.: "el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino, precisamente, entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación". Que en nuestro caso, sus mandantes C.G. y J.B.G. quienes han ejercido, en diferentes periodos económicos, el cargo de Administrador Gerente de la "SUCESORES DE NEPT A.G. S.A." solo tienen responsabilidades como órganos social, de las obligaciones derivadas de esa titularidad, las cuales se encuentran establecidas en el capitulo referido a los Administradores en el Código de Comercio, y consecuencialmente, la llamada por la doctrina "ACCION SOCIAL" solo atañe a la Asamblea General de Accionista de la nombrada Sociedad, en razón de la función de gestionar los negocios de la compañía y la representación de la misma con facultades para obligarla, razón por la cual, responden con la ejecución del mandato que les ha conferido la sociedad señalada, conforme al artículo 243 del Código de Comercio. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la falta de cualidad de la actora Y.G.D.N. para intentar este juicio.

Asimismo, el abogado A.S.A., apoderado judicial de los demandados, expone:

- Que es cierto, que la actora Y.G.D.N. es accionista de la sociedad "SUCESORES DE N.G. S.A.", pero, no en la proporción del 20% del capital social suscrito y pagado de dicha compañía, como erradamente lo afirma en la primera página de su libelo de demanda.

- Que es cierto, que sus mandantes C.G. y J.B.G. han sido, en distintos periodos y en forma particular, Administradores Gerentes de la sociedad "SUCESORES DE N.G. S.A."

- Que es cierto, que el día 19 de marzo de 2007 apareció publicado en el diario "La verdad", una convocatoria para celebrar la Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad "SUCESORES DE NEPT A.G. S.A.", para deliberar sobre los dos aspectos señalados en dicha Convocatoria.

- Que exceptuando los hechos admitidos expresamente, niega, rechaza y contradice los demás hechos invocados por la actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos, y no ser aplicable el derecho invocado.

- Que la situación referida a que el Administrador Gerente de "SUCESORES DE N.G. S.A.", puede ser una persona que no fuere accionista de la misma, ha ocurrido en diversas oportunidades, en el transcurso de la vida jurídica de la nombrada sociedad, y además, CON EL CONSENTIMIENTO DE LA ACTORA Y.G.D.N..

- Que sus mandantes C.G. y J.B.G., cada uno en su debida oportunidad, rindieron las cuentas de su administración en cada uno de los periodos económicos, en los cuales les correspondió ejercer el cargo de Administrador Gerente de la sociedad "SUCESORES DE N.G. S.A.", cuentas estas que fueron aprobadas unánimemente en cada una de las Asambleas donde fueron presentadas las mismas, aprobaciones estas que constituyen un finiquito a la gestión de dichos administradores.

Por otra parte, dentro del lapso establecido en la Ley el abogado A.S.A., apoderado judicial de los demandados, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2008, amplia el escrito de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente:

- Que como puede observarse del contenido del libelo de demanda, la parte actora no cumplió con la obligación imperativa, plasmada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de estimar el valor de su demanda; por tanto, con el propósito de determinar la cuantía del presente juicio, y salvaguardar los intereses de sus mandantes, estima la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,oo)

Ahora bien, antes de entrar a a.l.p.d. oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, y visto el escrito presentado por dicha representación judicial en fecha 1 de febrero de 2008, donde pasa a promover pruebas, este Sentenciador considera procedente hacer las siguientes observaciones:

El autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edición. Ediciones Paredes. Agosto 2005. Página 289 establece:

En el caso de que el demandado formule oposición que aparezca fundada en los motivos legales y acompañe prueba escrita de los mismos, la suspensión del procedimiento de rendición de cuentas implica la necesidad de sustanciar y decidir la controversia suscitada entre el demandante que las exige y el demandado que niega la obligación de rendirlas, que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario una vez que produzca la contestación de la demanda.

La contestación de la demanda que deba producirse como consecuencia de la suspensión del procedimiento de rendición de cuentas derivada de la oposición del demandado, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la determinación del tribunal que acuerde la suspensión, entendiéndose que las partes están a derecho, esto es, que se consideran citadas para ello -el demandante por la proposición de la demanda y el demandado por el hecho de la intimación-, pudiéndose darse a cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin que sea necesario la presencia del demandante para que el demandado pueda dar su contestación a la demanda. En lo sucesivo se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 192 de fecha 3 de mayo de 2005, cuya ponencia es de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, expone:

En tal sentido, observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

Este Juzgador, considerando que el juicio de Rendición de Cuentas posee un procedimiento especial, y distinto al ordinario, donde una vez intimado el demandado, este dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación debe formular oposición, la cual posteriormente será decida por el Tribunal a fin de determinar la procedencia de la misma, siendo el efecto inmediato cuando es declarada Con Lugar la apertura del procedimiento ordinario (contestación, lapso probatorio, informes y sentencia), y cuando es declarada Sin Lugar la orden de presentar las cuentas; y visto que en el presente proceso aun se encuentra en la etapa procesal de decidir sobre la procedencia o no de la oposición interpuesta por los demandados de autos, este Órgano Jurisdiccional declara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el abogado A.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignado en fecha 1 de febrero de 2008, en consecuencia no se le otorga ningún efecto jurídico. Así se determina.-

Una vez resuelto el punto anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones sobre la procedencia o no de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, observa este Sentenciador que el abogado A.S.A., apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda.

Ahora bien, el Maestro L.L., en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:

como aquélla ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...

(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

En este sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…

De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que los motivos de oposición establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no son taxativos, pues el demandados puede en su escrito de oposición exponer cualquier tipo de defensa, así la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia No. 1037 de fecha 19 de diciembre de 2006, cuya ponencia es del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de C.R.S. contra O.O. y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

.

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

En otro sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 369 de fecha 7 de junio de 2005, cuya ponencia es de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, estableció en relación con la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad en el escrito de oposición dentro de los juicios de Rendición de Cuentas lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

(Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece.”

De la decisión ut supra citada, observa este Juzgador que en los juicios especiales de cuentas, cuando la parte demandada propone en su escrito de oposición cuestiones previas o defensas de fondo, el Tribunal debe suspender dicho juicio especial a los fines de sustanciar tales defensas mediante el procedimiento legalmente establecido, con ello se garantiza los principios procesales pautados en la Ley y las garantías constitucionales.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, en especial al escrito de oposición presentado por el abogado A.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se observa que tal representación judicial denuncia la Falta de Cualidad de la parte actora; en consecuencia y conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgador ordena la suspensión del juicio especial de cuentas y decreta la apertura del juicio ordinario para la sustanciación de tal defensa de fondo, la cual será decidida como punto previo en la sentencia definitiva tal como lo pauta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En derivación de tal pronunciamiento y en atención al artículo 673 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional como garante de los postulados constitucionales establece que el lapso de contestación de la demanda se aperturará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las últimas de las partes de la presente resolución. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.134, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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