Decisión nº 554 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio R.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.115, representando a la ciudadana Y.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.084.404, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido contra los ciudadanos C.G. y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.656.587 y 9.717.221 respectivamente, del mismo domicilio, mediante la cual consigna copias simples de la demanda y del auto de admisión para el libramiento de los respectivos recaudos de intimación de los demandados, ciudadanos C.G. y J.B.G., antes identificados, de igual manera, solicita que en relación al ciudadano J.B.G., su intimación se realice en la persona de sus apoderados judiciales, abogados A.S.A. y A.V.D., consignando al efecto copia simple del poder otorgado por el mencionado ciudadano, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 94, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por la ciudadana Y.G.D.N. contra los ciudadanos C.G. y J.B.G., antes identificados, admitido por este Tribunal en fecha 16 de abril del año en curso, encontrándose la causa en la etapa de intimación.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la diligencia arriba mencionada, se observa dos aspectos a saber: 1°) El solicitante, abogado R.B.F., no acredita el carácter con el que actúa; y 2°) Solicita que la intimación del codemandado J.B.G., se realice en la persona de los abogados A.S.A. y A.V.D..

Así, en relación al primer particular, tenemos que nuestro ordenamiento procesal, consiente la figura de apoderado sin poder, sólo en determinados casos, tal como lo dispone el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, nos indica:

…omissis…En estos casos, la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder (Artículo 168 C.P.C.)…omissis…

De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado

b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al Tribunal después de entablada la contención , sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción

c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…omissis..

De la norma y del concepto doctrinal antes citados, se evidencia que la representación sin poder en relación al actor, sólo puede realizarlo el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, no siendo estos supuestos aplicables al caso bajo estudio. De igual manera, se observa que el abogado R.B.F., no invocó tal representación en el acto in comento, por lo que no puede tenerse al mencionado abogado como representante legal de la demandante, sin embargo, por tratarse de consignación de copias para el libramiento de los recaudos de intimación a los demandados, se ordena librar los mismos. Líbrese recaudos de intimación.

En relación al segundo particular, no obstante haberse declarado que el abogado R.B.F., no puede acreditarse como representante sin poder de la demandante, este Juzgador considera necesario pronunciarse sobre la solicitud de intimación del demandado J.B.G. en la persona de sus apoderados judiciales, en tal sentido, tenemos que el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

De igual manera, el Artículo 218 iusdem, establece la citación personal, que a la letra dice:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación…omissis…

Sobre la citación, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, II TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, expone:

…omissis…la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado…omissis…

De las normas parcialmente transcrita se evidencia que al inicio la citación del demandado debe realizarse en forma personal, si es persona natural y si es persona jurídica en su representante legal, no puede citarse en esta fase al apoderado judicial, sin embargo, este puede darse por citado si tiene facultad para ello, no puede confundirse darse por citado que citar, por tanto en virtud de lo antes explanado se niega el pedimento realizado y se ordena realizar la citación personal de los ciudadanos C.G. y J.B.G. en la forma prevista en el Artículo 218. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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