Sentencia nº RC.000203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000027

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de asamblea intentado por la ciudadana Y.G.D.N., representado judicialmente por el profesional del derecho P.R.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y J.B.G., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.S.A., N.C.F.R. y A.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva y sin lugar la demanda de nulidad de asamblea. En consecuencia, revocó la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo código, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ejusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

El formalizante desarrolla su denuncia de la siguiente manera:

…Se obtiene de actas que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, declaró en la parte motiva de la decisión recurrida en casación, “ la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda”, lo cual constituyó el objeto de la apelación ejercida por mi representada en fecha 27 de Octubre (sic) de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y asimismo declaró Sin (sic) Lugar (sic) la demanda incoada…”.

(…Omissis…)

…es evidente que al haber declarado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la parte motiva de su fallo, la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte accionada, declarada con lugar por el Juzgador (sic) a-quo, y que por ende constituyó el objeto del recurso de apelación ejercido; como se precisó en la sentencia primeramente citada supra, incurrió sin lugar a dudas en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, ya que ha debido declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por mi poderdante y no sin lugar el mismo, como erróneamente fue declarado, ello en virtud de haber sido otorgado por el juez ad-quem, la pretensión inmersa en el recurso de apelación, todo lo cual se evidencia de las actas procesales, aspecto éste reconocido de manera expresa en la decisión que hoy se recurre en casación, de la siguiente manera: “prima facie se pasa a resolver la procedencia o no del alegato de falta de cualidad pasiva formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que éste es el agravio, perjuicio o gravamen que motivó la interposición del recurso de apelación sub facti especie (…) cita. (Negrilla y subrayado propio).

Consecuencialmente, siendo notorio el efecto señalado en virtud de la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y valedera la denuncia formulada, solicito muy respetuosamente a esta Sala, declare la nulidad de la sentencia recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, al haber declarado la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la accionada y asimismo declaró sin lugar la demanda.

Respecto al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° 01346, de fecha 15 de noviembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 922, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: O.E.O.G. y otras, contra R.M.A., S.R.L., señaló lo siguiente:

...la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se configura cuando un fallo carece en absoluto de fundamentos, bien de hecho o de derecho. Conforme a la doctrina de esta Sala, el referido vicio se produce en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo. (Sent. 30/5/02, caso: C.A.M.M. c/ A.S.C.)…

. (Negrillas de la Sala).

De allí que, entre otras modalidades, el juez incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando las razones expresadas en la sentencia conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez. (Ver Abreu Burelli, A. y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: J.L.A.P., contra L.E.S.S., expresó lo que de seguidas se transcribe:

...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, veamos lo señalado por la sentencia recurrida:

…Una vez ello, se observa que la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva, puesto que considera que la actora debió demandar a los accionistas F.G., N.T.G.G. y N.G.G., por existir un litisconsorcio pasivo necesario en este proceso, así como también, a la sociedad mercantil HACIENDAS C.A., por ser ésta la compradora de los fundos cuya venta se aprobó en la asamblea de fecha 16 de agosto de 2006, respecto de lo cual también se constituye un litisconsorcio pasivo necesario, y, además, adiciona que el ciudadano J.B.G. no debió ser demandado, en razón de que no es accionista, sino administrador gerente de la sociedad de comercio SUCESORES DE N.G., S.A., todo lo cual compete, según su criterio, a los accionistas, no teniendo legitimidad para sostener este juicio el precitado ciudadano J.B.G..

Visto lo ut supra abordado es importante resaltar que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad de acta de asamblea, así, la pretensión principal sobre la cual gira la relación jurídica procesal in commento se circunscribe a la nulidad de 2 actas de asamblea (las cuales se celebraron en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006), a lo cual se agrega la nulidad -por vía de consecuencia- de la venta realizada a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A. De lo anterior, se extrae que la nulidad de las actas de asamblea antes mencionadas constituye el problema y objeto de la controversia sub litis y la nulidad -por vía de consecuencia- de la venta realizada a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A. constituye un accesorio de la singularizada pretensión principal. A este tenor, y dado que el suscriptor de este fallo está llamado a dilucidar la pretensión postulada por la actora en su demanda, la cual, como es sabido, está referida a la determinación o no de la nulidad de las antedichas actas de asamblea, y en virtud de la naturaleza del presente juicio, se considera necesario traer a colación la sentencia No. 493 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente No. 2010-221, en la que se estableció:

(…Omissis…)

Siendo ello así, y en virtud de que el administrador-gerente de la sociedad de comercio SUCESORES DE N.G., S.A. es el ciudadano J.B.G. (según se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de marzo de 2005, la cual se registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el No. 18, tomo 18-A), se colige, del libelo de la demanda, que la parte accionante demandó efectivamente a la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., quien, irremediablemente, está representada por su administrador-gerente, ciudadano J.B.G., de modo que la legitimación pasiva se encuentra debidamente acreditada, por cuanto, como ya se expresó, en el caso de autos, el llamado por la Ley (sic) para sostener el juicio sub iudice es la sociedad de comercio, quien es representada por su administrador, y específicamente por su administrador gerente antes mencionado, el cual, haciendo usos de sus facultades, otorgó poder judicial a los abogados A.S.A. y A.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2444 y 29012, a los efectos de que éstos funjan como apoderados judiciales de la accionada. De allí que se equivoca la parte demandada al alegar -por los motivos explanados en sus escritos de contestación- la falta de cualidad antes examinada. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva en cuestión.

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver el fondo de la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia;

(…Omissis…)

En este sentido, se desprende, del petitorio del libelo, que la pretensión de la actora está dirigida a la declaratoria de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, con fundamento en que la ciudadana Y.G.D.N., en su carácter de socia de la referida sociedad mercantil, no se encontraba presente en las mencionadas asambleas, así como tampoco, consintió, ni firmó, ningún acta, razón por la cual, deben considerarse, dichas asambleas, nulas por inobservancia de la reunión de los socios convocados. De igual forma, arguye que, al (sic) modificación del acta constitutiva, en lo que respecta a la cláusula DÉCIMA PRIMERA, correspondiente a la forma de las convocatorias, se realizó en detrimento del derecho de las minorías, ya que la razón social de dicha sociedad mercantil deriva de una sucesión hereditaria, por lo que, según su dicho, las deliberaciones y decisiones que en ellas se tomen deben realizarse bajo la aceptación de todos los accionistas. Agrega, por último, que las asambleas se efectuaron con una causa ilícita, ya que estaban orientadas a la venta del activo social y posterior disolución de la compañía, lo cual se materializó en Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2006.

(…Omissis…)

En correlación con lo anterior, y en lo atinente a la asamblea realizada el día 14 de julio de 2005, se extrae, del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A., en lo referente a la convocatoria para las asambleas (cláusula décima primera), texto éste que estaba vigente para el momento de la celebración de las asambleas en cuestión, lo siguiente: “Todo lo relacionado con las convocatorias, constitución, deliberaciones, decisiones y facultades de las Asambleas (sic) se regirán por lo previsto al respecto en el Código de Comercio, sin embargo, cualquier Asamblea (sic) Ordinaria (sic) o Extraordinaria (sic) podrá reunirse en cualquier momento sin la convocatoria previa por la prensa, cuando estuvieren presentes todos los accionistas, y las decisiones de éstas (sic) Asambleas (sic) serán válidas siempre que todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar”.

En efecto, consta en autos, desde los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y ocho (88), los ejemplares del diario de circulación regional LA VERDAD, donde se realizaron las convocatorias con cinco (5) días de anticipación, anunciándose el objeto de la reunión, la orden del día y el lugar donde se realizaría las respectivas asambleas, que se celebraron en fecha 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006 respectivamente, de todo lo cual se comprueba el cumplimiento de dicho requisito. Y ASÍ SE APRECIA.

(…Omissis…)

Siendo ello así, y establecido como fue el cumplimiento de las formalidades necesarias para la validez de la convocatoria, lo cual llevó a la debida constitución de la asamblea y la validez de las decisiones allí tomadas, aunado a que en la misma estuvo presente el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.276, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación, según mandato, de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.587, y de este domicilio, y el ciudadano F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.335, de este mismo domicilio, quien obra en su propio nombre y en representación del ciudadano N.G.G., según carta poder, todo lo cual constituye el 81.184 % del capital social, es por lo que se arriba a la conclusión de la asamblea celebrada el día 14 de julio de 2005 es válida y produce todos sus efectos legales, ello, en sintonía con el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio; no teniendo asidero alguno los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la nulidad invocada.

(…Omissis…)

En otro orden, y en lo atinente a la segunda asamblea (16 de agosto de 2006), cabe destacar que el capital social, para ese momento, ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), dividido en cuatrocientas mil (400.000) acciones nominativas, de un mil bolívares (Bs. 1.000.000,oo) (sic) cada una, de modo que la titularidad de las acciones corresponde a los accionistas de la siguiente manera: C.G.C.: doscientas cuarenta y nueve mil trescientas sesenta y una (249.361) acciones nominativas; Y.G.D.N.: setenta y cinco mil trescientas diecinueve (75.319) acciones nominativas; F.J.G.G., N.G.G. y N.T.G.G., en forma conjunta: setenta y cinco mil trescientas diecinueve (75.319) acciones nominativas.

Igualmente, y cumplidas como fueron las formalidades necesarias para la validez de la convocatoria, como ya se expresó en líneas pretéritas, lo cual llevó a la debida constitución de la asamblea celebrada en fecha 16 de agosto de 2006 y a la validez de las decisiones allí tomadas, la cual contó con la presencia de presente (sic) el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.276, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación, según poder, de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.587, y de este domicilio, representando DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA (249.361) acciones nominativas, lo cual constituye el 62,34% del capital social, configurándose así la mayoría absoluta requerida, existiendo por demás el quórum necesario para la constitución de la asamblea, es por lo que se arriba a la conclusión de que la asamblea celebrada en fecha 16 de agosto de 2006 es válida y produce todos sus efectos legales, ello, en sintonía con la cláusula décima primera del acta constitutiva estatutaria modificada en la asamblea celebrada el día 14 de julio de 2005; no teniendo asidero alguno los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la nulidad invocada. Producto de lo anterior, se aprobó el balance general correspondiente al ejercicio económico del año 2005 y se aprobó la singularizada venta de los fundos La Estrella y Los Limones.

En derivación, y en sintonía con lo ut retro esbozado, se considera la validez y eficacia de las actas de asamblea celebradas en fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, por ende, se declara improcedente la pretensión de nulidad vertida en la demanda sub examine, siendo infructuoso pasar a analizar la petición accesoria de nulidad del negocio jurídico mediante el cual se vendieron los fundos La Estrella y Los Limones, propiedad de la sociedad de comercio demandada, a la sociedad mercantil HACIENDAS, C.A

No teniendo asidero alguno los argumentos esgrimidos por la parte demandante, a los efectos de obtener la nulidad de asambleas de fechas 14 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2006, las cuales, según se analizó con antelación, son válidas y producen todos sus efectos jurídicos, no encuentra, este Jurisdicente (sic), vulneración de derecho alguno. En este sentido, se evidencia, del libelo de la demanda, que la parte accionante alega la vulneración del derecho preferente y del derecho de las minorías. Así, en cuanto al primero, se colige que en el caso de marras lo que se efectuó fue una venta del activo social, la cual se realizó validamente (sic) en razón de (sic) se realizó la convocatoria en observancia de la normativa establecida en el artículo 277 del Código de Comercio, adicionado a la debida verificación del quórum, según la cláusula décima primera (la cual fue modificada en la asamblea de fecha 14 de julio de 2005), y, en cuanto al segundo, se colige que el derecho de separación, establecido en el artículo 282 del Código de Comercio, no se ejerció, derecho éste que está previsto por el legislador mercantil a los fines de proteger precisamente a los accionistas minoritarios. En consecuencia, y señaladas como fueron las precedentes consideraciones, este Juzgador (sic) ad-quem arriba a la conclusión de que las asambleas cuya nulidad se solicita no quebrantaron derechos algunos.

Tomando base en las consideraciones de hecho y de derecho, y aplicados como fueron los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, acogidas por este Sentenciador (sic) de Alzada (sic), aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, se origina el deber de REVOCAR la decisión de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en el sentido de declarar improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva y sin lugar la demanda sub facti especie, todo lo cual deriva en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana Y.G.d.N. contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y el ciudadano J.B.G., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado P.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.G.D.N., contra sentencia fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declarara: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad pasiva y SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana Y.G.D.N. contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y el ciudadano J.B.G..

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida, en modo alguno incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues en primer lugar analizó lo relativo a la cuestión de derecho alegada, relativa a la falta de cualidad de la parte demandada, dando cada una de las razones por las cuales consideró la improcedencia de la misma, y posteriormente se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido, proporcionando los fundamentos de la declaratoria sin lugar de la demanda.

Así pues, el hecho de haber el ad quem declarado improcedente la falta de cualidad alegada, y a la vez haber declarado sin lugar la demanda, no constituye contradicción entre los motivos y el dispositivo, ya que tales declaratorias fueron fundamentadas tal y como se observa de la extensa transcripción de la recurrida, permitiendo con ello el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 del Código Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…El Tribunal (sic) de Alzada (sic) en la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, hoy recurrida en casación, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mi mandante contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, pese a haber revocado la aludida decisión, en el sentido de declararse improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva, y sin lugar la demanda incoada, condenando erróneamente en costas a mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De todo ello, se desprende que mi mandante ciudadana Y.G. (sic) DE NEWMAN, ya identificada fue condenada en costas de manera injusta y desacertada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la infracción cometida por el citado Tribunal (sic) Superior (sic) al haber aplicado falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando no ha debido producirse condenatoria en costas en la presente causa, en razón de no haberse producido vencimiento total de una de las partes respecto a la otra, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, para vulnerar los derechos constitucionales que asisten a mi mandante.

Por todos los fundamentos expuestos, solicito a este d.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil, como Tribunal (sic) de Derecho (sic), sea declarada con Lugar (sic) todo lo demandado por mí (sic) representada Ciudadana (sic) Y.G.D.N., incluyendo igualmente el que sean declaradas con Lugar (sic) todas las denuncias señaladas en este escrito de Recurso (sic) de Casación (sic), interpuesto por nosotros, por lo que, por vía de consecuencia sea Declarada (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de fecha 10 de agosto de 2012, con los demás pronunciamientos de ley…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el sub iudice no se configura el vencimiento total.

El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar, solicitó lo siguiente:

…Por todos los argumentos antes expuestos, señalados los hechos y fundamentados en Derecho (sic), vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto DEMANDO, en mi condición otorgada, a SUCESORES DE NEPATLÍ GUTIERREZ, S.A., antes identificada, y a su Administrador Gerente J.B.G. (…), para que convenga o en su defecto, lo declare el Tribunal en que:

1.- SON NULAS E INEXISTENTES- las Asambleas (sic) Generales (sic) Extraordinarias (sic) de Accionistas (sic) celebradas los días 14 de Julio de 2.005 y 16 de Agosto (sic) de 2.006, (sic) en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, inscritas y fijadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

2.- Que, por vía de consecuencia, -ES NULO POR INEXISTENTE- tanto las reformas de las Cláusulas (sic) Quinta (sic) y Décima (sic) Primera; así como la Aprobación del Balance correspondiente al año 2005, al igual que la reforma de la Cláusula Décima Primera.

3.- Que por vía también de consecuencia –SON NULAS E INEXISTENTES- y sin ningún efecto ni valor la venta realizada a la Firma Mercantil HACIENDAS, C.A., en razón de que no contaron con la presencia, aprobación y votación de los demás accionistas.

4.- Asimismo, PROTESTO LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES que se produzcan, en virtud de lo establecido en el artículo (sic) 274 del código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

El juzgador de alzada en la parte dispositiva de su fallo declaró lo siguiente:

…DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana Y.G.d.N. contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y el ciudadano J.B.G., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado P.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.G.D.N., contra sentencia fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en consecuencia, se declarara: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad pasiva y SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana Y.G.D.N. contra la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G., S.A. y el ciudadano J.B.G..

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, lo que evidencia que el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se desestima la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2012.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000027

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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