Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: Y.J.H. y I.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.968.659 y 16.888.898, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.C.C.H., J.C.V. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 23.312, 42.125 y 23.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: M.R.O., R.C.R. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 38.842 y 68.877, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑOS MORALES.

EXPEDIENTE No. 1158-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora I.C.C.H. y J.C.V., contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2007, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Sin Lugar la demanda con respecto a la ciudadana Y.J.H., en el juicio que por Accidente de Trabajo y Daños Morales había incoado en contra de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A, y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.E.M.H., en contra de la misma empresa.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda incoada por cobro de indemnización derivada de Accidente de Trabajo y Daños Morales, con ocasión de la relación de trabajo mantenida por el ciudadano A.E.M.D., quien prestaba sus servicios en la empresa demandada, quien falleció en un accidente de tránsito con ocasión de su desempeño como conductor de un vehículo de transporte de carga, solicitando sus herederos o causahabientes, las indemnizaciones de Ley y daño moral sufrido.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Constatando las pretensiones del accionante con la forma en que dio contestación a la demanda, la empresa demandada, de conformidad con el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar este juzgador de alzada que la litis planteada quedo trabada en cuanto a determinar si hubo imprudencia por parte del trabajador accidentado, el grado de intervención del tercero en el accidente de tránsito sufrido, si cumplió la empresa demanda con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los fines de establecer si procede las indemnizaciones establecidas en la Ley y solicitados por el actor en su libelo.- Asimismo, se debe establecer como puntos previos la falta de cualidad activa alegada por la empresa demandada con relación a la ciudadana Y.J.H., la defensa perentoria de cosa juzgada y la cuestión prejudicial.- No se discute la existencia de la relación de trabajo ni del accidente sufrido por el accionante

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, dicto sentencia con fecha 13 de Marzo de 2.007, donde declaró: PRIMERO: Con lugar la defensa de falta de cualidad activa alegada por la demandada con respecto a la ciudadana Y.J.H., SEGUNDO: sin lugar la demanda con respecto a la ciudadana Y.J.H., TERCERO: Sin lugar la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada en relación al ciudadano I.M.H., CUARTO: Sin lugar la incompetencia del tribunal por la materia; QUINTO: Sin lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada; SEXTO: Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por I.M.H., por accidente de trabajo contra la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A., ordenándole el pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. Una vez ejercido el recurso de apelación en tiempo hábil para hacerlo en fecha 15 de Marzo de 2.007, fue recibido el expediente de la causa en esta superioridad, posteriormente se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 18 de Abril de 2007, a las 10:30 a.m.

DE LAS PRUEBAS

De los medios de prueba de que se sirvió la parte demandante:

  1. Documental referida al Justificativo de Únicos y Universales Herederos, de las mismas se denota solo un justificativo para heredar, pero que no deja establecido ninguna unión de derecho entre las partes y así se establece.

  2. Documental referida a copia fotostática del libelo de la demanda interpuesta ante la U.R.D.D. de este circuito judicial laboral, la cual por no guardar relación ni esclarecer la controversia de este proceso no se le otorga valor probatorio y así se establece.

  3. Copia de diligencia del alguacil L.C., la cual no aporta nada nuevo al proceso no se valora y así se establece.

  4. Copia fotostática de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no trae nada nuevo para el esclarecimiento de la controversia por lo tanto no se valora y así se establece.

  5. Original de Declaración de Accidente Nº 0033, realizada en la planilla forma 14-123 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada, en la que se evidencia que se cumplió con el requisito de la declaración de accidente en fecha 25/08/2.003 y así se establece.

  6. Expediente Nº CVM/0559/2004 del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la Industria del Pollo, marcada “C” , de la cual se deja establecido como valor probatorio que el accidente de transito fue motivo de la muerte del trabajador por culpa de un camión F-600 tipo jaula que transportaba ganado y colisionó con la parte delantera izquierda del vehículo que conducía el trabajador y del cual se dejo asentado que estaba circulando y quedó en la vía contraria, asimismo se dejo constancia de la aplicación de la Ley en la empresa donde se ve claramente que la empresa tenía en elaboración los programas, análisis y notificación de riesgos y las labores de supervisión de estas condiciones la ejercían los mismos supervisores de áreas, surtiendo todo valor probatorio y así se establece.

  7. Marcada “D1”, misiva solicitando documentación a la empresa, se desecha por cuanto no trae nada nuevo al proceso y así se establece.

  8. Autorización del administrador ciudadano M.P., para manejar un vehículo de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A., de la misma se evidencia que el trabajador tenía asignada la unidad donde falleció la cual era propiedad de la empresa POLLO PREMIUN, cuestión no controvertida en el proceso pero surte valor probatorio y así se establece.

  9. Titulo de propiedad del vehículo CAMIÓN CHEVROLET placa 85A-MAX a favor de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A., del cual como ya se estableció la propiedad del mismo valorándose en ese aspecto y así se decide.

  10. Titulo de propiedad del vehículo camión placa 76X-GAE, propiedad del ciudadano H.A.P.C., el cual colisionó con la unidad donde trabajaba el trabajador occiso y se valora con respecto a ese aspecto sin traer nada nuevo al proceso y así se establece

  11. Copia certificada del expediente 66-08-03 de T.T. donde se evidencia la descripción del funcionario de t.t. sobre el accidente de tránsito ocurrido, del lugar y tiempo de los muertos y heridos, de los reportes de accidente de los daños sufridos por las personas y por los vehículos, así como el croquis del accidente y se valora en cuanto a los aspectos antes mencionados y así se establece

  12. Copia certificada de la visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción judicial, donde se evidencia los requerimientos de este órgano administrativo para dar cumplimiento a la normativa laboral por parte de la empresa por las diferentes faltas e irregularidades y así se establece.

  13. Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano A.E.M.D., la cual surte su valor probatorio, pero no es un hecho controvertido en este proceso.

  14. Copia de partida de nacimiento perteneciente a I.E.M.H., solo deja asentado el nacimiento del niño y los padres para efectos siguientes pero no trae nada nuevo al proceso.

  15. Constancia de estudios de I.E.M.H., no trae nada nuevo al proceso, impugnada por la actora se desecha y así se decide.

  16. Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano A.E.M.D., deja evidenciada la condición de asegurado surtiendo su valor probatorio y así se establece.

  17. Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano A.E.M.D., por si mismas tienen valor probatorio de la identidad pero o traen nada al proceso y así se establece.

  18. Informe Psicológico del Hospital V.S.d.L.T., tiene valor probatorio en cuanto a la evaluación psicológica en cuanto a la ciudadana Y.H..

  19. Solicita exhibición de documentos marcada “D1” misiva donde se solicita documentación a la empresa evaluada anteriormente.

  20. Solicita exhibición de documentos referidos a los libros de entrada y salida del vehículo camión placa 85A-MAX. De los cuales se evidencia que no tenía controles de entrada y salida de los camiones adminiculada con otras pruebas se denota la inexistencia de las mismas

  21. Solicita exhibición de documentos relativos a la autorización otorgada por el administrador de la empresa para conducir el vehículo camión placa 85A-MAX, la cual fue valorada en punto anterior.

  22. Solicita informes a la división de prestaciones financieras a largo plazo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de verificar si existe la declaración de accidente Nº 0033 forma 123 del 25 de Agosto de 2.003. Dicha instrumental fue valorada anteriormente

  23. Solicita informes a el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para verificar si en sus archivos existe el expediente Nº CMV/0559/2004 ya valorada en su oportunidad

  24. Solicita informes a la unidad especial Miranda 2, oficina técnica de accidentes puesto Caucagua del Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para verificar si en sus archivos reposa el expediente Nº 66-08-03. Documental valorada anteriormente.

  25. Solicita informes a Inspectoría del trabajo de los Teques, Unidad de Supervisión para verificar si existe en sus archivos Acta de Visita de Inspección ala empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A en la persona de E.M. en atención a la orden de servicio Nº 661-05 de fecha 13/06/05. Dicha ratificación para valorar la prueba ya fue valorada anteriormente

  26. Solicita informes a Hospital Dr. V.S. a ver si en sus archivos existe informe Psicológico efectuado a la ciudadana Y.J.H., contenida en la historia clínica Nº 17.45.68. También valorada anteriormente

  27. Promueve testigos J.R.B., J.L.L., C.M. y ISIMARY OSIO. De los cuales solo el primero rindió declaración del cual se evidencia ser testigo referencial del cual no puede tenerse fe de sus dichos y así se establece.

    De los medios de prueba que se sirvió la parte demandada:

  28. Anexo 1, Transacción ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizada por las partes de este proceso, por cobro de prestaciones sociales, con lo cual se demuestra el pago solo de las prestaciones sociales ahí reclamadas y así se establece.

  29. Anexo 2 copia certificada de las actuaciones de Transito levantadas por el cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, contentivas del levantamiento del accidente de tránsito donde muere la parte actora de este proceso y que demuestra además de este hecho las condiciones en que quedaron los vehículos con relación a la colisión sufrida y así se establece.

  30. Anexo 3 Copia simple de demanda contentiva de cobro de bolívares ante la jurisdicción civil, expediente Nº 14591-04, de la misma se evidencia que los actores de este proceso interpusieron una demanda de carácter civil por ante esa jurisdicción solicitando los mismos conceptos y así se establece.

  31. Anexo 4, copia de certificado de seguro de flota Nº 0000086, expedida por seguros BANCENTRO, S.A., p.N.0., con vigencia del 24/01/2003 hasta 24/01/2.004, la cual demuestra que el vehículo en el cual muere el trabajador estaba asegurado por la mencionada compañía de seguros y así se establece.

  32. Instrumentales en copia al carbón, relativas a la Inscripción forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demuestra y surte todo su valor probatorio con respecto a la inscripción del trabajador occiso en el seguro social y así se establece.

  33. Copia impresa de la cuenta individual de la ciudadana H.Y., con respecto al Seguro Social, la cual no trae nada nuevo al proceso, además de haber sido impugnada en su oportunidad y sí se establece

  34. Experticia

  35. Promueve la confesión de la demandante cuando alega que el accidente fue provocado por un accidente de tránsito, en el mismo orden de ideas de las pruebas traídas a los autos se evidencia del expediente Nº 14591-04 Juicio de carácter civil, donde menciona a una persona demandada pero en este proceso menciona a varias personas como co-demandados, constituyendo un litisconsorcio pasivo, también confiesa que el hecho del accidente fue provocado por el hecho proveniente de un tercero. y así se establece.

  36. Solicita experticia técnica a ser realizada por el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre, Unidad especial Miranda Nº 2, Oficina técnica de Investigaciones de Accidentes, a los fines de establecer si se pudo evitar la colisión por el conductor y solicito les sea requerido el respectivo croquis, de la misma se evidencia que el vehículo del tercero fue el culpable de la colisión donde resulto muerto el trabajador A.M., ya que invadió el canal donde circulaba su vehículo, que venia cumpliendo la normativa legal correspondiente y así se establece.

  37. Solicita Informes a Seguros BANCENTRO , de lo cual se evidencia que el vehículo camión objeto de la colisión donde murió el trabajador A.M., sí estaba asegurado y por ende se pago la cantidad de Bs. 2.000.000,00 al ciudadano I.M., como único y universal heredero y por el concepto de indemnización por muerte y así se establece.

  38. Solicita Informes a el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 14591-04, donde se evidencia que los actores de este proceso tienen incoada una demanda por los mismos conceptos demandados en esta causa valorándose solo respecto de esa apreciación y así se establece.

  39. Solicita Informes a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.

  40. Solicita Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto a la ciudadana Y.J.H.d. la cual desistió la parte promovente y así se decide,-

  41. Promueve testigos H.R., G.R. y A.G. , los mismos no rindieron declaración, por lo que no hay prueba que analizar y así se establece..

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

    En fecha 18 de Abril de 2.007, a la hora fijada para que s6+e efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora apelante I.C.C.H. y J.C.V., así como la representación de la parte demandada los abogados M.R.O. Y R.C.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia, en primer lugar, porque considera que uno de sus representados era concubina del de cujus y esta comprobado en autos a través del justificativo de concubinato y la declaración de únicos y universales herederos, nunca impugnados y aceptados por la demandada, que dicha ciudadana es causahabiente en este juicio y legitimada para actuar en el mismo, por tanto y en sentencia de este mismo tribunal de fecha 18 de octubre de 2.006 solo con justificativo se comprobó la relación y legitimación para actuar en un juicio laboral cuando existe un trabajador fallecido. En segundo lugar, la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el cual no se acordaron porque según la juez existe la participación del tercero, siendo que en sentencia de la sala de casación social el magistrado Valbuena Cordero fijo posición diciendo que el artículo 33 parágrafo 5º, deben ser concurrentes los requisitos allí establecidos para que no proceda el pago indemnizatorio, a saber, que sea provocado por acción de la misma victima o provocado por ella y en segundo lugar que el accidente se hubiere producido por una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, cuestión que como ya se dijo, la jueza se limitó a establecer el hecho del tercero y no acordó dicho pago, debiendo establecer la relación de causalidad entre el elemento dañoso y la prestación del servicio, cuestión que solicita se reconsidere y ordene dichos pagos.- En tercer lugar solicitamos sea acordada la indemnización que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que basa su posición la jueza de juicio en que el fallecido estaba asegurado, y solo establece la pensión, la cual no sabemos si procede ante el seguro, puesto que si la empresa no está al día con las cotizaciones no procede dicho pago. En cuanto al otro elemento eximente en que se basa el A Quo es la mayoría de edad, cuando sucedió el accidente y posterior muerte del trabajador su hijo hoy parte actora en este proceso, era menor de edad, por tanto consideramos que debe proceder el pago de este artículo 567. En cuarto lugar solicitamos se acuerde el daño civil por lucro cesante, lo cual es la vida útil o de trabajo que le quedaba al trabajador, se argumenta que el accidente fue provocado por un tercero, pero de autos aparece la evaluación del INPSASEL, donde se viola la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al haber sido demostrado que por el cansancio sufrido por el trabajador fue que ocurrió el accidente, ya que trabajo todo el día y a las diez de la noche fue el accidente, quiere decir que continuó con su jornada ordinaria, asimismo solicitamos se tome en consideración que la empresa no exhibió los libros o controles de entradas y salidas para establecer el hecho, así traemos un testigo que corrobora el sobre tiempo en que se exponía al trabajador fallecido y que fue una causal del accidente . Por ultimo con respecto al daño moral, solicitamos que sea aumentada la cantidad acordada por la jueza de juicio ya que consideramos que no es acorde con la magnitud del hecho como lo fue la muerte del trabajador. Una vez concluída la exposición del apelante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: Con respecto a la falta de cualidad debe ser decidida por los órganos jurisdiccionales o por lo menos demostrar que la ciudadana vivía con el difunto antes de su muerte hecho no comprobado en los autos, con respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció por un experto que el accidente en su conjunto no podía ser evitado al haberle robado la vía un tercero, el cual fue el culpable de la muerte del trabajador, alegamos la causa exclusiva establecida por la jurisprudencia establecida en sentencia de noviembre de 2.005; el otro punto es sobre la valorización que otorgo la juez al daño moral lo cual es totalmente idóneo, ya que baso dicha tasación en su expectativa de vida, con respecto al testigo igualmente considera que es referencial y único, tal como lo estableció la juez de juicio en su apreciación, por todo lo expuesto solicitamos un análisis totalmente objetivo de los hechos y pedimos que de acuerdo a ello se ratifique la sentencia de primera instancia.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    PUNTOS PREVIOS

    FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA Y.J.H.: De los autos se desprende suficientemente que existen los justificativos de declaración de únicos y universales herederos y justificativo de unión concubinaria debiendo acudir al Tribunal a ratificar la declaración dada ante los funcionarios que emitieron dicho documento, con los cuales no es suficiente prueba de la relación de derecho que pretende la actora de este proceso, pues la misma debe ser declarada por una autoridad judicial para que tenga efectos erga omnes y hasta tanto no aparezca dicho requisito dentro de los autos, además del requisito que debe acompañar para establecer si vivían juntos en el momento del accidente, el cual no se demostró a los autos, no se considera legitimada para establecer este tipo de demandas, compartiendo de esta forma el criterio del Juzgado A Quo con respecto a esta defensa, la cual declara esta alzada debe prosperar y confirmar y así se decide.

    COSA JUZGADA RESPECTO AL CIUDADANO I.M.:

    Alega la representación de la demandada, que con motivo de haber realizado una transacción judicial en la cual se había otorgado el carácter de cosa juzgada, la parte actora no tiene mas nada que reclamar por ningún otro concepto, en análisis de la misma transacción se evidencia claramente que, solo se realizó en relación a la reclamación de prestaciones sociales que hicieron los actores y se excluye y se deja abierta la posibilidad de intentar cualquier demanda por el hecho de la muerte como consecuencia del accidente donde lamentablemente ocurrió el fallecimiento del trabajador y por tanto no se considera que la cosa juzgada arrope el petitorio que se desprende del libelo en la presente causa, en consecuencia es improcedente la defensa de cosa juzgada, ratificando así la decisión del A quo y así se decide.

    INCOMPETENCIA POR LA MATERIA:

    Se alega incompetencia por la materia con respecto a que existe otra demanda por los mismos conceptos en la jurisdicción civil.- Para decidir se observa que nuestro ordenamiento laboral en su Ley Orgánica establece el carácter de orden público de la Ley Laboral y rige para todas aquellas situaciones que se susciten con ocasión del trabajo, previsto en la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece:

    Los Tribunales del trabajo son Competentes para sustanciar y decidir:

  42. -Los asuntos contenciosos del Trabajo que no corresponda a la conciliación y al arbitraje

  43. - los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    Así las cosas, es de eminente orden público la aplicación al presente caso, pues se trata de un chofer trabajador que sufrió un accidente de transito por transportar mercancía de la empresa para la cual prestaba servicios, quiere decir que el hecho se produjo con ocasión del trabajo y por efecto del trabajo que realizaba, por lo tanto se considera competente esta jurisdicción para tramitar y decidir la presente controversia; y así se decide.

    CUESTION PREJUDICIAL

    Considera la demandada que la presente causa reviste carácter penal, puesto que el hecho que motivo el accidente fue provocado por un tercero, y siendo este el culpable se exonera a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones establecidas, tanto civiles como laborales.

    Es posición de esta alzada y que confirma la decisión del A Quo con respecto a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, que aunque fue provocado por un tercero, el patrono es quien tiene bajo su cuidado como guardador de los bienes y cosas sometidas a la explotación de una actividad económica, o sea es quien los trae a la actividad y convierte en un uso social, que como su propietario debe responder por ser el guardador de dichos bienes, naciendo para él, el derecho a reparar el daño al trabajador, además el trabajador estaba realizando labores inherentes a su trabajo, ya que, por el contrario, estaba cubriendo la ruta asignada por la empresa para ejecutar su labor de conductor de un vehículo de transporte de carga que forma parte de las actividades dentro de la empresa, por ende el accidente ocurrido fue con ocasión del trabajo y por tanto corresponde a esta jurisdicción establecer la responsabilidad patronal para acordar las indemnizaciones establecidas en la Ley; y así se establece

    DEL PROCESO OBJETO DE EXAMEN Y REVISIÓN:

    Observa este Juzgador, que las partes están contestes al afirmar la relación existente entre el trabajador occiso y la empresa aquí demandada era de carácter laboral, que prestaba el servicio con el cargo de chofer para el camión que aparece tantas veces identificado a los autos, así como también de que el accidente de tránsito que le cegó la vida al trabajador fue el motivo por el cual se entablo la presente controversia, igualmente no objetan la intervención del tercero que ocasiono la colisión entre los vehículos y solicitan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante y daños morales.

    En la audiencia de apelación alega el actor que no se condenó a la empresa a esas indemnizaciones, debido al hecho del tercero por el accidente sufrido y a su culpabilidad en el hecho, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la inmediata responsabilidad objetiva del patrono cuando no cumple con lo establecido en esta Ley, pero de autos se desprende igualmente que no fue motivo del accidente sufrido la inobservancia a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino como ya se dijo por el hecho del tercero, quien por su culpa fue que ocurrió el lamentable accidente de trabajo, robándole la vía al hoy occiso trabajador, cuya causa fue la única culpable de haber ocurrido dicho accidente de tránsito, por tanto considera esta alzada no procedente las indemnizaciones establecidas en esta Ley.

    Con respecto al daño moral acordado por el A Quo, sostiene esta alzada que utilizo los requerimientos, al cual nos adherimos, para su tasación, pero con respecto a su motivación, no puede sobrevenir de la vida útil del trabajador, pues el mismo deriva del lucro cesante, diferente al daño moral que es el daño psicológico sufrido por la victima o sus causahabientes en caso de perdida, por lo tanto y en vista a lo antes expuesto y a la teoría de la responsabilidad objetiva y subjetiva aplicada a este tipo de accidentes que son de carácter laboral puesto que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo, debe acordarse el lucro cesante en el sentido estricto de la palabra, el cual debe ser tasado de conformidad con el ultimo sueldo establecido por las partes en el transcurso del proceso y que la vida útil es de 60 años para lo hombres restándole al trabajador cuando ocurrió el accidente a sus 43 años, todavía le tocaba una vida útil de 17 años y debe ser acordada en estos términos el lucro cesante. Una de las circunstancias atenuantes en este proceso es que efectivamente la empresa tenía asegurado al trabajador y nunca se negó a los pagos correspondientes o inherentes a la relación, toda esta responsabilidad podemos advertirla de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2.005, caso O.J.M. y otros contra ENVASES CARACAS, C.A. donde se señalo textualmente: …omissis “Para decidir la presente controversia, la sala observa, en primer lugar que se presenta como un asunto controvertido si el hecho que causó la muerte del ciudadano J.G.R.H., causante de los derechos reclamados en este juicio por la viuda e hijos del mismo, pueda ser calificado como un accidente de trabajo a la luz de la legislación que rige la materia. En este sentido, se observa que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 561: Se entiende por accidente de Trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo físico violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En forma idéntica el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

    Articulo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

  44. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  45. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  46. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  47. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la muerte producida por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, constituyen el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso.

    En el caso de autos, el trabajador fallecido perdió la vida en la Autopista Regional del Centro, el día 22 de febrero de 2002, cuando venía regresando de una entrega de mercancías en la ciudad de Valencia (hecho admitido por ambas partes), lo cual constituía, de conformidad con el contenido del memorandum (Descripción de Cargo) dirigido por la empresa al trabajador en fecha 1° de febrero de 2002, parte de las funciones que debía desempeñar en la misma, entre las cuales se observa que el trabajador debía realizar “trabajos rutinarios, relativo a la distribución de productos en el territorio nacional. (omissis) Traslada y entrega los productos a su lugar de recepción.”.

    Asimismo, se observa que la denominación del cargo que ejercía el trabajador en la empresa, era el de “Chofer”, por lo que se hacía indispensable que el laborante se trasladara conduciendo los vehículos de la empresa para realizar las entregas correspondientes, lo cual era parte de su jornada ordinaria de trabajo, y aún cuando el accidente ocurrió a las once de la noche (11:00 p.m.), es decir, fuera de la jornada ordinaria del trabajador, la cual transcurría -según afirma la accionante, sin que fuera contradicho por el patrono- entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se observa que la circulación del trabajador por la Autopista Regional del Centro se realizaba CON OCASIÓN DEL TRABAJO realizado, ya que al tener que viajar a la ciudad de Valencia para efectuar entregas de productos de la empresa, debía volver a su domicilio, que según consta de la solicitud de empleo presentada ante la empresa, estaba ubicado en la ciudad de Guarenas.

    Por estas razones, debe establecerse que la acción violenta que ocasionó la muerte del trabajador, a pesar de constituir un accidente de tránsito de conformidad con las disposiciones que rigen esa materia, no impide que el hecho sea calificado como un accidente de trabajo en cuanto se refiere a las relaciones entre la empresa y el trabajador fallecido, siendo aplicables las regulaciones especiales para este supuesto. En todo caso, se observa que la propia empresa, al realizar la Declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante planilla N° 507 presentada en fecha 14 de abril de 2003, acepta que el hecho que ocasionó la muerte al ciudadano J.G.R.H. constituye un accidente de trabajo, y así debe establecerlo esta Sala. (Fin de la cita)

    En aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el trabajador, en efecto sufrió un accidente de trabajo, lo cual implica la responsabilidad objetiva por parte del patrono, debe este sentenciador, a los fines de cuantificar el daño moral, analizar los siguientes aspectos, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el presente caso fue la mayor por muerte del trabajador.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se comprobó en autos que se produjo el accidente con ocasión del mismo pero por intervención de un tercero ocasionando la muerte al trabajador

    3. La conducta de la víctima: Al respecto debe señalarse, que el accionante se encontraba en sus labores habituales de trabajo, sin observarse una conducta imprudente.

    4. Situación socio-económica del afectado: Se evidencia de las actas procesales, que el accionante tiene familia constituida de hecho, con hijo, viviendo en una situación modesta.

    5. Capacidad económica de la accionada: En este sentido, por máximas de experiencia de quien decide, se puede constatar que estamos en presencia de una empresa conocida por sus actividades en la comercialización del pollo, y por ende surge una capacidad económica de esta empresa, con una posición económica solvente como para costear sus responsabilidades, derivadas de esta reclamación.

    En consecuencia, este Juzgador, ratifica el criterio jurisprudencial, en el entendido de que se lograron demostrar los parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, la situación socio-económica del reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que estamos en presencia de un accidente de trabajo, con ocasión del mismo, que ocasionó la muerte del trabajador. Así se establece.-

    En este sentido, demostrada la ocurrencia del accidente, que presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, y estableciéndose la existencia del hecho generador, debe forzosamente este Juzgador declarar su procedencia. En consecuencia, se condena el pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 30.000.000,00), por concepto de daño moral con base a todo lo antes expuesto, con relación a la pretensión de los accionantes con relación al lucro cesante como producto de la muerte del trabajador, el cual de acuerdo con la vida útil productiva que podrá desarrollar el fallecido, calculando su edad al momento del fallecimiento, hasta la edad de 60 años, como vida útil productiva para el varón por la que se establece un monto por este concepto a razón de diecisiete años como vida útil lo cual arroja una cantidad de 8.236,00 de salario diario por 30 días por 12 meses del año por 17 años de vida útil a la cantidad de Bs. 50.404320. Así se decide.-

    Con respecto a las pretensiones por las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la reclamación por los daños y perjuicios compensatorios sobre los cuales deben hacerse las siguientes consideraciones: En primer lugar, igualmente y con respecto a la solicitud de las indemnizaciones del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, citaremos la m.d.T.S.d.J. en la Sala de Casación Social , ya identificada anteriormente de fecha 27 de Noviembre de 2.005, expediente 2005-221, ENVASES CARACAS, la cual transcribo textualmente: …omissis “El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

    Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.” (Fin de la cita)

    En razón de lo antes expuesto y acogiendo dicho criterio esta alzada niega dichas pretensiones.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en atención a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados I.C.C.H. y J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2007, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de marzo de 2007, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la procedencia del lucro cesante, que se considera procedente su indemnización en la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 50.404.320,00).

TERCERO

Se condena al pago de la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO

Se considera procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la demandada con respecto a la ciudadana Y.J.H.

QUINTO

Sin lugar la defensa perentoria de cosa juzgada

SEXTO

SIN LUGAR la solicitud de INCOMPETENCIA del Tribunal del Trabajo

SEPTIMO

SIN LUGAR la defensa de existencia de una cuestión prejudicial

OCTAVO

No hay condenatoria en costas tanto por el recurso de apelación ni por la Primera Instancia.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece que se hará la publicación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del fallo en forma oral.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1158-07

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