Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 05 de M. delA. 2.005.

194º Y 146º

Exp. Nº. 82-2.005.

Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: Y.J.J.D.Z., Venezolana, mayor de edad, casada, títular de la Cédula de Identidad N° 9.535.238, domiciliada en la población de Las Vegas, del Municipio San C. delE.C..

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C.P., Venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 7.597.337, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.

DEMANDADO: M.M., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante, títular de la Cédula de Identidad N° E-81.289.171.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.F., Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, títular de la Cédula de Identidad N° 4.199.827, inscrito en el Inpreabogado N° 40.016.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de oposición a cuestiones previas de fecha 04 de M. deD.M.C., interpuesto el ciudadano M.M., asistido por el Abogado M.R.F., y de la revisión de las actas procesales se desprende que el presente juicio trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana Y.J.J. deZ., sobre un inmueble de de su propiedad constituido por una casa techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la junta Comunal del Municipio Agua B. delE.P., sobre una extensión de terreno que mide 15 metros de frente por 25 de fondo, ubicada en la Carretera Nacional entrada vía a la Esperanza frente a tránsito terrestre, casa sin número. Donde el Demandado en su defensa alega como cuestión previa la del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o Incompetencia de este, fundamentándose en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por el Ordinal 6° por haberse incurrido en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

De los alegatos y defensas interpuestos por el Demandado y su Abogado Asistente, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones y Observa: El Código Civil Venezolano, en el Titulo III, Capitulo I, Sección IV De los Efectos de los Contratos; Titulo VIII Capitulo I y II, Del arrendamiento de casa y predios Rústicos, especialmente en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1592, en los cuales se establece: 1159:”Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, 1160:”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley.”, 1167:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, 1579:”El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendada., 1592:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El estudio de las características de este Contrato de Arrendamiento, constituye un Derecho Real. La competencia no solamente la determina lo pactado en el contrato, sino también la observancia de las normas que rigen la materia. Es importante señalar, que tal como lo establece el Código Adjetivo procesal, es discrecional del demandante la elección de escoger la autoridad judicial ante la cual interponer la demanda sobre Derechos Reales Inmobiliarios.

La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, por cuanto en el Contrato de Arrendamiento signado con la Letra “B”, que se acompaña a la presente demanda, se establece en la Cláusula Cuarta; Ambas partes eligen la ciudad de Acarigua, a cuya Jurisdicción y Tribunales se someten, a los fines de dirimir cualquier controversia que se presentare por interpretación del Contrato.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 42, el cual trata del fuero de las Demandas relativas a Derechos Reales e Inmobiliarios, señala que todas las demandas relativas a el caso que nos ocupa se podrán proponer:

1- Ante la Autoridad Judicial donde este ubicado el inmueble.

2- La del Domicilio del Demandado.

3- La del lugar donde se haya celebrado el contrato.

Todo ello a elección del Demandante. En el caso de marras, el inmueble esta situado en la Jurisdicción del Tribunal, el Domicilio del Demandado tal como se evidencia en la Boleta de Citación, que riela al folio veintitrés (23) del presente expediente se encuentra en la Jurisdicción del Tribunal, y el contrato de arrendamiento que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), fue celebrado en el Municipio Agua Blanca, el 21 de Junio del año 1994.. La parte demandante igualmente opone a la demanda la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en el libelo en la acumulación de pretensiones que se exluyen mutuamente, prohibidas por el artículo 78 Ejusdem, por solicitarlas de conformidad al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de inmueble y en segundo el pago de pensiones insolubles. De las actas se desprende la existencia del contrato de arrendamiento ya tantas veces aludido.

En el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se establece:”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. El Código Civil en el Título VIII del Capitulo II Sección I, en los artículos 1660 y 1614, establece lo siguiente: 1600: “Si la expiración del fijado en el arrendamiento , el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, y en el 1614:”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” E l artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por raz{on de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompetentes entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompartibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otras siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompartibles entre si.”

Para el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que las pretensiones no son excluyentes ya que en razón de lo expuesto tanto para la demanda de Desalojo como para la de Resolución de Contrato la causal establecida por la Ley, que haya dejado de pagar dos (02) mensualidades no se excluye las pretensiones ya que una es consecuencia de las otra.

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