Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) /SALA N° 02.-

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: C.Z.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogado, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana Y.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 8.193.601, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. CORTEZ DELGADO, M.E., E.M. y L.G. .-

DEMANDADO: O.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.939, de Ocupación u Oficio Docente y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: Hnos. CORTEZ DELGADO.

ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12 de Mayo del 2.004, la ciudadana C.Z. en su condición de Defensor Publico Séptimo de Protección asistiendo a la ciudadana Y.J.M., en su condición de medre y representante legal de los niños M.E.E.M. y L.G.D.M. formula demanda por Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría, contra el ciudadano O.R.C.B., en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo) mensuales.-

En fecha 20-05-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano O.R.C.B. para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-

En fecha 24-05-04, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-

En fecha 10-06-2.004, comparece la alguacil N.G., consignando boleta de citación contra el ciudadano O.R.C.G. la cual logro de manera positiva.-

En fecha 16-06-2.004, comparecieron los ciudadanos Y.J.D.M. y CORTEZ B.O.R. quienes no convinieron en relación a la presente causa.-

En fecha 16-06-04, consigno escrito el ciudadano O.R.C.B., debidamente asistido de Abogado constante de (01) folios útiles y (04) recaudos anexos, en su acto de contestación de Demanda expone; que es cierto que es padre biológico de los Hnos. CORTEZ DELGADO, manifestando que en la vida actual es imposible cumplir con el monto solicitado sumado a esto también tengo que mantener a otros hijos que por obligación dependen de mi manutención que llevan por nombres: DELLYS R.C.R., M.Z.C.R., RAIMAR DEL C.C.R. Y M.R.C.R., como consta en copias fotostáticas inserta en los folios 21 al 24, así como también señala que sea aumentada dicha Obligación Alimentaría en una forma proporcional al sueldo que devengo actual, tomando en consideración el lo que establece articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 16-06-2.004, se dicto auto agregando a los autos escrito consignado por el ciudadano O.R.C.B., parte demandada debidamente asistido de Abogado constante de (01) folio útil y cuatro (04) recaudos anexos se admiten cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 28-06-2.004, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, consigno escrito el ciudadano O.R.C.B., debidamente asistido de Abogado ratificando en toda en cada unas de las partes el presente escrito consignando copia simple del acta de matrimonio inserta en folio (27) constancia de trabajo expedida por la Coordinación de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, que consta que devenga un sueldo de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.072.687.98), constancia de estudios de mis menores hijas y planilla de deposito bancario a favor de General Motors (G.M.A.C.) correspondiente de cancelación del pago del vehículo de su propiedad.-

En fecha 29-06-2.004, se dicto auto admitiendo cuanto lugar en derecho salvo su apreciación de definitiva escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano O.R.C.B. debidamente asistido de Abogado.-

En fecha 30-06-2.004, dentro el lapso para Promover Pruebas consigno escrito la ciudadana Y.J.D.M., debidamente asistida de Abogado constante de (02) folio útil y (05) recaudos anexos manifestando que Insiste en monto del aumento solicitado en el Libelo de la Demanda, en virtud que mis menores se encuentran cursando estudios la cual consigno constancia de los mismo y carta de Pobreza e informe medico expedido por Asodiam,

En fecha 06-07-2.004, Comparece la ciudadana Y.J.D.M., debidamente asistida de Abogado solicitando sean valorados los cursante a folios 36 al 40 del presente expediente.-

En fecha 08-07-2.004, se dicto auto admitiendo cuanto lugar en derecho salvo su apreciación de definitiva escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana Y.J.D.M..-

En fecha 06-09-2.004, se dicto declarando vencido el lapso y declarando visto para sentenciar en el presente juicio.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda por Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana C.Z.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogado, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana Y.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 8.193.601, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. CORTEZ DELGADO, M.E., E.M. y L.G. solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS CRUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales,

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del las acta de nacimientos de los referidos niños, las cuales apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-

Que el accionado fue debidamente citado en su acto de contestación de la Demanda constante de Un (01) folios útiles y cuatro 04 recaudos anexos debidamente asistido de Abogado manifestando en la misma que es cierto que es padre biológico de los Hnos. CORTEZ DELGADO, manifestando que en la vida actual es imposible cumplir con el monto solicitado en virtud que tengo hijos que por obligación dependen de mi manutención que llevan por nombres: DELLYS R.C.R., M.Z.C.R., RAIMAR DEL C.C.R. Y M.R.C.R., como consta en copias fotostáticas inserta en los folios 21 al 24, así como también señala que sea aumentada dicha Obligación Alimentaría en una forma proporcional al sueldo que devengo actual, tomando en consideración el lo que establece articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, consigno escrito el ciudadano O.R.C.B., debidamente asistido de Abogado ratificando en toda en cada unas de las partes el presente escrito consignando copia simple del acta de matrimonio inserta en folio (27) constancia de trabajo expedida por la Coordinación de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, constancia de estudios de mis menores hijas y planilla de deposito bancario a favor de General Motors (G.M.A.C.) correspondiente a la cancelación del pago del vehículo de su propiedad, el tribunal le da valor probatorio a los recaudos consignados por la parte demandada en virtud que impugnadas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo

Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado O.R.C.B. y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 16.78% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco de Venezuela a favor de los niños que nos ocupa y posteriormente se informara dicho. Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la LOPNA”. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana R.J.R.J. a favor del n.E.L.B.R..-

SEGUNDO

Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.806.388 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo E.L.B.R., mas los aportes extras por la misma suma de la Obligación Alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada bajo el N° 0003-0054-31-010019340.- Y así se decide.-

TERCERO

En relación al atrasado que mantiene el Obligado a favor de su hijo como esta demostrado en autos, el Tribunal acuerda condenar al ciudadano J.L.B.R. a la cancelación de la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,oo) en cuatro (04) partes a partir de la fecha publicada la presente sentencia

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se acuerda notificarle el numero de la cuenta de Ahorros existente en el Banco Industrial del Venezuela signada bajo el N°0003-0054-31-010019340, así mismo autorizar a la ciudadana R.J.R.J., a movilizar libremente dicha cuenta de Ahorros en virtud que la misma es solo para recabar beneficio alimentario a favor del niño que no ocupa.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 04 días del mes de Octubre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..-

El Secretario.

Abg. R.R.L..

Seguidamente siendo las 09:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. R.R.L..

Exp. N° 9.170.-

CJU/ Miriam.-

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