Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: Y.J.G.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.906.792, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y con residencia en la Avenida Trece (13), Casa sin numero de dicha población, asistida por la abogada J.C.G.D., Inpreabogado Nº 121.702; mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que por omisión involuntario no fue asentada su partida en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil, hoy Oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; alegando en su escrito que nació el 14 de Enero del año Mil Novecientos Cincuenta y nueve (1959), en la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos E.G. y M.S.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 825.473 y 7.511.560, respectivamente. Junto con la solicitud fueron consignados anexos, los cuales rielan del folio 02 al 04, ambos inclusive del expediente.

Admitida la demanda en fecha 14 de Marzo del año 2007 fue l.E., para que todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, comparecieran por ante este Juzgado, en el término indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera fue librada la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Artículo 132 eiusdem, la cual consta al folio 11 del expediente; igualmente se solicito mediante oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, Onidex, central – Caracas, según copia de oficio que consta al folio 10 del expediente.

En fecha 09/03/2007, tal como consta al folio 12 del expediente diligencia presentada por la parte interesada, mediante la cual consigna el Edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día.

Al folio 17 del expediente, consta escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, el cual expresa:

Al respecto esta Representación Fiscal observa con preocupación que la solicitud no señala la forma en que se dará cumplimiento a los dispuesto en los artículos 505 del Código Civil, relativos a la posesión de estado de quienes dice son sus padres, ni siquiera ofrece medio de prueba alguno de que su nacimiento ocurrió el día y fecha indicado.

Siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Oposición en la presente causa, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando abierta la causa a pruebas, previa citación de la representación del Ministerio Público, formalidad con la que se dio cumplimiento, lo cual se evidencia al folio 21 del expediente.

Posteriormente fue consignado escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 11 y 21 del expediente, tal y como lo proveen los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la sentenciadora observa que la parte actora consignó junto con su escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de su cédula de Identidad, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera fueron consignadas las certificaciones expedidas por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual, así la expedida por la Registradora Principal, ambos del estado Yaracuy, mediante las cuales dejan constancia de la no existencia de la Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana: Y.J.J.d.T., ya identificada, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, marcadas con las letras A y B; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo al Capítulo I, el merito favorable de los autos, especialmente las certificaciones mediante las cuales se deja constancia de la no existencia de la Partida de Nacimiento de su representada, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, marcadas con las letras A y B; instrumentos estos que ya fueron valorados, por lo que la sentenciadora considera inoficioso hacer nuevo análisis de las mismas y así se establece. Al folio 35 del expediente se aprecia los datos filiatorios de la solicitante, ciudadana Y.J.G.D.T., titular de la cedula de identidad N° 7.906.792, en donde se evidencia que al momento de solicitar la expedición de su cedula de identidad, consignó por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Representación Jurada suscrita por sus padres, ciudadanos: E.G. Y M.S.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 825.473 y 7.511.560, respectivamente, expedida por el Juzgado del Distrito Bruzual, hoy Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; documento este que emana de funcionarios públicos, por lo que en criterio de la sentenciadora es darle valor de documentos públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Al Capítulo II, promovió las testificales de la ciudadanas: DEYANIRA COROMOTO DIAZ AGÜERO y Y.J.R.D.Y., debidamente identificadas, quienes al momento de rendir sus declaraciones dijeron conocer a la ciudadana Y.J.G.D.T., desde hace más de 40 años, así como les constaba que nació el 14 de Enero de 1959; y en la pregunta referente a los padres de la parte actora, los testigos contestaron que les constaba que los padres de la prenombrada eran los ciudadanos: E.G. Y M.S.G.d.G., observando el Tribunal que la actora no demostró los hechos alegados en su escrito libelar, y si bien es cierto promovió las testimoniales de las ciudadanas: DEYANIRA COROMOTO DIAZ AGÜERO Y J.J.R.D.Y., no es menos cierto que el artículo 505 del Código Civil Venezolano Vigente, que para este tipo de trámites, deben establecerse a través de medios de pruebas señalados en nuestro ordenamiento jurídico y no solamente los hechos negativos como la inexistencia de las actas del Registro Civil y Registro Principal, tales como su fecha de nacimiento, el lugar donde nació, quienes son sus padres, hechos estos que deben ser acreditados en el lapso probatorio, con lo cual se hace necesario probar que esos hechos sean suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, tal como lo señala la norma up supra, que al no ser probados, se hace ineludible para el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.J.G.D.T., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: Y.J.G.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.906.792, asistida por la abogado: J.C.G.D., Inpreabogado Nro: 121.702.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los, Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Federación y 149° de la Federación. Expediente N°.6359.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.L.G.A.

En ésta misma fecha y siendo la 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.L.G.A.

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