Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

SOLICITANTES: “YOLANDA J.G.d.R. y J.F. RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 3.254.116 y V- 937.317, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE Y.J.

G.d.R.: Sin representación judicial acreditada en autos.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE J.F.

R.V.: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-001969.

-I-

El día 8 de junio de 2010, los ciudadanos Y.J.G.d.R. y J.F.R.V., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada S.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.512, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

”(…) En fecha 6 de Julio de 1.975, contrajimos matrimonio por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso desde hace más de Cinco (5) años es decir desde el mes de Febrero de 2.004, estamos separados y es por ello que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio y por ende la disolución de nuestro vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, (…).

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 16 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Luego, el día 27 de octubre de 2010, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-001969 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos J.R.V. y YOLANA J.G., ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente

.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Y.J.G.d.R. y J.F.R.V., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Y.J.G.d.R. y J.F.R.V., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 6 de julio de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 236, folio 250, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1965.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria, Temp.,

Abg. J.M.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria, Temp.,

Abg. J.M.R..

Asunto: AP31-F-2010-001969

RRB/JMR

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