Decisión nº 11.883 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: Y.J.R.B.

DEMANDADO: E.E.Z.M.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 11.883.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda incoado por la ciudadana Y.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.669.178, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.429 mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano E.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.800 que se inició en el año 1.992 hasta el 20 de enero de 2.003, fecha en la cual a su decir, debido a los golpes, amenazas verbales y ofensas al honor y a la reputación, procuró que la ciudadana Y.J.R.B. se alejara del inmueble que servía de asiento conyugal. La demandante fundamentó su solicitud en los artículos 767 y 507 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2.006 fue presentada para su distribución la presente demanda y admitida en este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2.006.

El 29 de enero de 2.007 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado E.E.Z.M..

En fecha 06 de marzo de 2.007 el ciudadano E.E.Z.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIL BELISARIO, inscrito en inpreabogado bajo el N° 106.173, consignó en dos folios, escrito de contestación a la demanda y sus anexos.

En fecha 08 de mayo de 2.007 la ciudadana Y.J.R.B., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.429, presentó escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios útiles.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2.007 se ordenó no agregar ni admitir las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas.

En fecha 25 de octubre de 2.007 la ciudadana Y.J.R.B., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.059 consignó escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 25 de octubre de 2.007 la ciudadana Y.J.R.B., confirió poder APUD-ACTA al abogado J.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.059.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La demandante alegó es su escrito libelar:

-Que en el año 1.992 inició una relación concubinaria con el ciudadano E.E.Z.B..

-Que de esa forma se unieron como pareja de forma pública y notoria siendo reconocidos por familiares, amigos y vecinos, como esposa y esposo y ese era el trato que se prodigaban.

-Que desde entonces se dedicaron a trabajar y ella [la demandante] se dedicó a construir un inmueble a sus solas y únicas expensas para mantener el hogar, como consta de copia simple de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.

-Que procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

-Que desafortunadamente el ciudadano E.E.Z.M. comenzó con una actitud violenta, lo que produjo su separación.

-Que el ciudadano E.E.Z.M., a través de golpes, amenazas verbales y ofensas al honor y a su reputación, procuró que se alejara del inmueble de su propiedad, llevándose consigo a su menor hijo.

Por tales razones pide a este Tribunal que declare:

  1. La existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano E.E.Z.M. por espacio de once (11) años.

  2. Que dicha relación concubinaria comenzó en el año 1.992 y que exactamente tres (3) años después nació el hijo de ambos de nombre xxxxxxxxxxx, continuando con dicha relación ininterrumpidamente y de forma pública y notoria, hasta la fecha 20 de enero de 2.004 fecha en la cual la ciudadana Y.J.R.B., se alejó del inmueble que servía de asiento conyugal.

  3. Se declare que durante dicha unión concubinaria ella [la demandante] contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, además de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado de su menor hijo.

  4. Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida sustancia y declarada con lugar en la definitiva.

    Acompañó al escrito libelar:

  5. -Copia simple de carta de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Crespo de Maracay estado Aragua en fecha 29 de junio de 1.995.

  6. - Título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno nacional, ubicadas en el parcelamiento Villa Maria, La Morita I, N° 92, calle S.R., Municipio Mariño del estado Aragua.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha 06 de marzo de 2.007 el ciudadano E.E.Z.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIL BELISARIO, presentó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en la cual adujo lo siguiente:

  7. - Admitió haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Y.R.B., desde el año 1.992.

  8. - Negó, rechazó, contradijo y consideró falso de toda falsedad, que su ex concubina ciudadana Y.R.B. haya sido el soporte total económico que ayudó a levantar el hogar.

  9. -Que la ciudadana Y.R.B. decidió abandonarlo en forma firme, voluntaria e irrevocable, libre de cualquier coacción psicológica que haya podido implementarse en su contra en compañía de su hijo XXXXXXXXXXXXX.

  10. - Que el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías que levantaron con tanto esfuerzo, sacrificio y dedicación por parte de ambos, es propiedad nacional, es decir, le pertenece al Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se encuentra actualmente en un litigio por carecer de titularidad sobre la parcela.

  11. - Rechaza y contradice las aseveraciones puestas de manifiesto por la parte actora cuando deja altamente cuestionada su honorabilidad, al mentir en forma maliciosa en cuanto a que era objeto por parte su persona de constantes golpes, amenazas verbales, ofensas a su honor y reputación, así como violencia doméstica, ya que la ciudadana Y.R.B. nunca realizó denuncia alguna ante los organismos competentes.

  12. - Que los verdaderos motivos de su salida intempestiva e injustificada del seno de su hogar fue por una relación de pareja paralela a la de ambos, la cual sigue evidenciada actualmente.

  13. - Niega, rechaza y contradice la fecha que aduce la demandada abandonó voluntariamente el hogar, afirmando el demandado que la ruptura de la relación se concretó en el mes de enero del año 2.003 y no como ella hace manifestó en el escrito libelar.

  14. Solicitó a este Tribunal suspender y/o paralizar la presente causa hasta tanto no existiera un pronunciamiento pleno de los organismos competentes para dirimir y decidir quien tiene la titularidad de la parcela que ocupa el demandado actualmente.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la solicitud de declaración de COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la demandante ciudadana Y.J.R.B., motivada en los artículos 767 y 507 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante alegó que en el año 1.992 inició una relación concubinaria con el ciudadano E.E.Z.M., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron todos los años que se mantuvieron unidos, hasta el día 20 de enero de 2.004 fecha en que se produjo la separación.

    Con relación a la solicitud de la parte demandante, la cual pretende que se declare que durante la unión concubinaria ella [la demandante] contribuyó a la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo, este Tribunal observa que la actora tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que ciertamente contribuyó a la formación de dicho patrimonio, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. En este sentido, este Juzgador observa que de la petición hecha por la actora en el escrito libelar donde solicita se declare que durante la unión concubinaria se formó el patrimonio, y posteriormente el demandado confesó en el escrito de contestación de la demanda cuando expresa “es de hacer notar que el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías que levantamos con tanto esfuerzo, sacrificio y dedicación por parte de ambos es propiedad nacional”, queda suficientemente demostrado, salvo algún derecho de tercero que pueda tener sobre dichas bienhechurías (toda vez que no tuvo la oportunidad de participar en el presente juicio), que efectivamente ambos cónyuges contribuyeron a la formación del patrimonio con la construcción de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el parcelamiento Villa María, número 92, Calle S.R., Municipio Mariño del estado Aragua, las cuales sirvieron de asiento para los ciudadanos Y.J.R.B. Y E.E.Z.M. durante el tiempo que se mantuvo la relación concubinaria. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento los artículos 767 y 507 del Código Civil Vigente, estima lo siguiente:

    Es importante señalar el significado de los términos empleados por la doctrina con relación al concubinato y sus requisitos de procedencia, esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno a contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El concubinato debe ser: 1. Público y notorio, 2. Regular y permanente, 2. Singular (un solo hombre y una mujer) 4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

    Así mismo y a mayor abundamiento, este Juzgador a los fines de decidir considera pertinente traer a colación un fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

    Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

    .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la demandante en el escrito libelar, afirma la existencia de un hijo nacido dentro de la unión estable de hecho y reconocido como tal por el demandado ciudadano E.E.Z.M., hecho que no fue negado por éste en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto la existencia de un hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX entre los ciudadanos Y.J.R.B. Y E.E.Z.M..

    Igualmente, el demandado en el escrito de contestación, admite la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Y.R.B., desde el año 1.992; ésta confesión adminiculada con el hecho de la existencia de un hijo habido dentro de la unión estable de hecho, hacen plena prueba y por consiguiente demuestra la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana Y.J.R.B. Y E.E.Z.M.. Así se declara.

    Finalmente, resulta imprescindible el establecimiento de una fecha cierta que demuestre desde cuando comenzó la relación de hecho a través de lo alegado en autos. En este sentido, ambas partes coincidieron en afirmar que la relación concubinaria comenzó en el año 1.992 y culminó el 20 de enero de 2.003; es por ello que podemos deducir lógicamente que la relación concubinaria se mantuvo al menos por once (11) años aproximadamente. Ahora bien, como ninguna de las partes estableció el día de inicio de la unión de hecho, este Tribunal estima prudente fijar el último día del año 1.992 como fecha de inicio de dicha relación. Así se declara.

    En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Y.R. contra el ciudadano E.Z., debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana Y.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.669.178 contra el ciudadano E.E.Z.M., venezolano , mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-7.218.800.

SEGUNDO

La existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Y.J.R.B. y el ciudadano E.E.Z.M. que se inició en fecha 31 de diciembre de 1.992 y que perduró hasta el 20 de enero de 2.003 y que ambos ciudadanos contribuyeron a la formación del patrimonio consistente en la construcción de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el parcelamiento Villa María, número 92, Calle S.R., Municipio Mariño del estado Aragua, las cuales sirvieron de asiento para los ciudadanos Y.J.R.B. Y E.E.Z.M. durante el tiempo que se mantuvo la relación concubinaria.

TERCERO

Que durante esa relación procrearon un (01) hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/D’Y.-

EXP/11.883.-

En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR