Sentencia nº 1366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 6 de agosto de 2012, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos Y.J.R. y C.F.F.J., titulares de las cédulas de identidad Núms. 2.775.346 y 14.858.041, respectivamente, en su carácter de electores del Estado Monagas, promotores y representantes del grupo de electores “Grupo Unidos Electoral para el Avance Social” (GUEPAS), asistidos por el abogado J.C.N.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, e interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra presunta omisión del C.N.E. en no iniciar el proceso de inscripción de los candidatos a los distintos cargos regionales de elección popular mediante el “Sistema Automatizado de Postulaciones Elecciones Regionales 16 de diciembre de 2012”.

El 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto, observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer, entre otras, de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., en razón de lo cual, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso el amparo se interpuso contra la presunta omisión del referido organismo, esta Sala, se declara competente para conocer de dicha pretensión. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que la parte actora, como fundamento de la pretensión de su amparo constitucional, denunció la vulneración de sus derechos a participar en asuntos políticos y de asociación política, contenidos en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “una vez iniciado el proceso sistematizado vía internet y siguiendo las instrucciones que a tal efecto publicó el CNE en su página web […] nos encontramos con el hecho que el sistema informa que nuestro GRUPO UNIDOS ELECTORAL PARA EL AVANCE SOCIAL ‘(GUEPAS)’, no se encuentra autorizado para realizar la inscripción de los candidatos a los distintos cargos regionales de elección popular mediante el ‘SISTEMA AUTOMATIZADO PARA POSTULACIONES ELECCIONES REGIONALES 16 DE DICIEMBRE DE 2012’”.

Exponen que al momento de ejercer su derecho de postulación el “‘SISTEMA AUTOMATIZADO DE POSTULACIONES ELECCIONES REGIONALES 16 DE DICIEMBRE DE 2012’ restringió de manera ilegítima su ejercicio, en el sentido que no existe justificación, causa o motivo por la cual no se haya autorizado proceder a completar el trámite de inscripción correspondiente, pese a que, como hemos […] sostenido, somos un GRUPO DE ELECTORES válidamente constituido y reconocido por el Poder Electoral; y así solicitamos respetuosamente sea apreciado”.

Piden que “[s]e ordene a la Junta Nacional Electoral autorizar la incorporación del GRUPO UNIDOS ELECTORAL PARA EL AVANCE SOCIAL ‘(GUEPAS)’, al ‘SISTEMA AUTOMATIZADO DE POSTULACIONES ELECCIONES REGIONALES 16 DE DICIEMBRE DE 2012’ con el objeto de poder inscribir los candidatos a los distintos cargos regionales de elección popular que sean postulados por éste”.

Asimismo, de manera cautelar pidieron se acordara provisionalmente “la inscripción de candidatos al cargo de Diputados al C.L.d.E.M. mediante el ‘SISTEMA AUTOMATIZADO DE POSTULACIONES ELECCIONES REGIONALES 16 DE DICIEMBRE DE 2012’ (u otro sistema automatizado o no), antes del vencimiento del plazo para la inscripción de candidatos a los cargos de Diputados al C.L. que se verificará el día 10 de agosto de 2012 conforme al cronograma electoral aprobado por el CNE”.

Ello así, esta Sala, al respecto, estima oportuno acotar que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren involucrados derechos constitucionales. De esta manera, una de las características es su naturaleza restablecedora, ya que los efectos producidos por la misma son de carácter restitutorio por no existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente (Cfr. Sentencia SC n.° 455, del 24 de mayo de 200, caso: G.M.).

Por tal motivo, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que tenía antes de producirse la violación denunciada.

Así pues, esta Sala aprecia que, en el presente caso, la presunta lesión denunciada por el hoy accionante devino en irreparable, por cuanto, es un hecho público, notorio y comunicacional que el lapso para presentar postulaciones a los Consejos Legislativos, se estableció desde el 1° de agosto, siendo el caso que fue hasta la medianoche del 10 de agosto de 2012, que el C.N.E. mantuvo habilitado el sistema automatizado para postulaciones, sin que exista posibilidad alguna de modificar el cronograma electoral establecido al efecto, circunstancia que hace sobrevenir la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “[n]o se admitirá la acción de amparo […] 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Aunado a ello, esta Sala estima que, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta previa a la causal sobrevenida, también resultaba inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “[n]o se admitirá la acción de amparo […] 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”, por cuanto el hoy accionante disponía de la vía ordinaria, a saber, el recurso contencioso electoral, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la presunta omisión del C.N.E., en no iniciar el proceso de inscripción de los candidatos a los distintos cargos regionales de elección popular mediante el “Sistema Automatizado de Postulaciones Elecciones Regionales 16 de diciembre de 2012”..

Ello así, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 214 y 215, en concordancia con los artículos 179 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula lo relativo al recurso contencioso electoral, el cual, esta Sala Constitucional, al respecto, ha señalado que el aludido medio judicial presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Cfr. Sentencia SC Núms. 2477/2004 y 2478/2004).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Y.J.R. y C.F.F.J., en su carácter de electores del Estado Monagas, promotores y representantes del grupo de electores “Grupo Unidos Electoral para el Avance Social” (GUEPAS), asistidos por el abogado J.C.N.N.R., contra el C.N.E.. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar a realizar pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Y.J.R. y C.F.F.J., en su carácter de electores del Estado Monagas, promotores y representantes del grupo de electores “Grupo Unidos Electoral para el Avance Social” (GUEPAS), asistidos por el abogado J.C.N.N.R., contra el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 12-0946

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR